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TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380720260009101-(02-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380720260009101-(02-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Bogotá, dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MG. PONENTE: FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

ACCIONANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.

(en adelante Sanitas)

ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (en adelante ADRES) RADICACIÓN: 11001-33-33-807-2026-00091-01

ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN RECHAZO DEMANDA

La Sala de Subsección resuelve el recurso de apelación promovido por Sanitas en contra del auto del 3 de julio de 202 6 proferido por el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control . Confirmará la decisión apelada.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda.

Sanitas demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las siguientes comunicaciones a través de las que la ADRES impuso glosas a 965 solicitudes de recobros de servicios y tecnologías en salud no POS (PBS), a saber:

Comunicación Fecha Paquete 20211600631081 5/10/2021 APF_0521 20211600197301 13/10/2021 APF_0121

(PBS), a saber:

Comunicación Fecha Paquete 20211600631081 5/10/2021 APF_0521 20211600197301 13/10/2021 APF_0121 20211600544561 15/09/2021 CAPVI_0421 20211600312531 14/07/2021 CAPVI_0321 20211600600011 28/09/2021 RE_MYT01_7GAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES 2 20211600337221 30/07/2021 RE_MYT01_6G 20221600083391 17/02/2022 RE_EH_4G 20221600266861 19/04/2022 APF_RNG_1021 20211600570091 21/09/2021 APF_0421 20211601008331 10/11/2021 CAPVI_0621-0721 20211601075421 15/12/2021 CAPVI_0821 20221600248241 8/04/2022 APF_1121 12022160008726 17/02/2022 RE_EH_3G_A 20221600088771 18/02/2022 APF_0821 20221600087591 18/02/2022 RE_EH_3G_B 20221600134601 2/03/2022 RE_MYT01_9G 20211600139501 9/04/2021 CAPVI&SUB_S02_111220 12020160008978 25/11/2020 RE_MT02_2G 20211600093571 26/02/2021 APF_BDUAEX-REE_0920 20211600163531 23/04/2021 RE_MYT01_5G

12020160008978 25/11/2020 RE_MT02_2G 20211600093571 26/02/2021 APF_BDUAEX-REE_0920 20211600163531 23/04/2021 RE_MYT01_5G 20201600010631 7/10/2020 CAPVI_S02_0720 20211600009181 7/01/2021 RE_MYT01_4G

A título de restablecimiento del derecho , solicitó el pago de $712.310.609 correspondientes al valor de los ítems relacionados en las solicitudes de recobros, así como el valor de los gastos administrativos en que incurrió la entidad que estimó en cuantía de $71.231.060. Lo anterior s in perjuicio del reconocimiento de los intereses moratorios sobre dichos valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, y se condene en costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó:

  1. Prestó servicios y tecnologías en salud que no estaban incluidos en el Plan de Beneficios (PBS – POS) financiado con la UPC. Ante la ADRES radicó 965 solicitudes de recobros relativos a 1000 ítems de servicios y tecnologías en salud.
  1. Luego de ser sometidos al proceso de auditoría o proceso ordinario de recobro, la ADRES glosó las cuentas reclamadas por considerar que hacían parte del PBS.

I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada el 3 de julio de 2024 y, por reparto, correspondió a este Tribunal, bajo el radicado No. 25000-23-41-000I.2.- Trámite procesal relevante.

La demanda fue radicada el 3 de julio de 2024 y, por reparto, correspondió a este Tribunal, bajo el radicado No. 25000-23-41-0002024-01224-00. Con providencia del 1 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá , que, por auto del 24 de enero de 2025 lo remitió al Juzgado 10AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES

3 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, de conformidad con la medida de descongestión dispuesta en Acuerdo No. PCSJA24-12230 de 29 de noviembre de 2024. Con auto del 25 de noviembre de 2025 , el Juzgado 10 Administrativo escindió la demanda por cada una de las comunicaciones demandadas, y ordenó su reparto entre los Juzgados Administrativos Transitorios de Bogotá - Sección Primera. Mediante providencia del 28 de enero de 2026 confirmó la decisión en sede de reposición.

En virtud de dicha escisión, al presente asunto se le asignó el radicado No. 11001-33-33-807-2026-00091-00, dentro del cual se controvierte la legalidad de la comunicación No. 20211601075421, Paquete CAPVI_0821 del 15 de diciembre de 2021, y le correspondió por reparto al Juzgado 807 Administrativo Transitorio.

la legalidad de la comunicación No. 20211601075421, Paquete CAPVI_0821 del 15 de diciembre de 2021, y le correspondió por reparto al Juzgado 807 Administrativo Transitorio.

I.3.- Auto apelado.

Mediante providencia del 3 de julio de 202 6 el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá rechazó la demanda.

Indicó que, i) en el presente asunto no son aplicables las reglas de transición dispuestas por la Corte Constitucional en Auto No. 1942 de 2023, y ii) que la comunicación demandada fue notificada el 18 de diciembre de 20 21, por lo que , al momento de la radicación de la demanda, había operado la caducidad del medio de control. Advirtió que la discusión sobre los eventuales defectos formales de la notificación no impedía el inicio del término de caducidad ni habilitaba a la parte demandante a demandar en cualquier tiempo.

I.4.- El recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Inconforme con el auto de rechazo, la parte demandante alegó que las reglas de transición sí eran aplicables al presente asunto debido a que:

  1. El término de seis meses previsto en las reglas de transición del Auto 1942 de 2023 no podía contarse desde la fecha de publicación de la providencia por el Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha divulgación no constituía una notificación efectiva a EPS Sanitas, entidad que no fue parte en ese proceso y respecto de la cual no existe constancia de comunicación individual.
  1. No existía certeza sobre la fecha en que la entidad conoció las

divulgación no constituía una notificación efectiva a EPS Sanitas, entidad que no fue parte en ese proceso y respecto de la cual no existe constancia de comunicación individual.

  1. No existía certeza sobre la fecha en que la entidad conoció las reglas de transición, por lo que no podía atribuírsele el vencimiento del término. Además, al presentar la demanda existía incertidumbre sobre la jurisdicción competente para conocer de los re cobros, razón por la cual actuó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES

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  1. Se estableció las reglas de transición para facilitar el acceso a la administración de justicia y no para convertirse en una barrera para reclamar los derechos derivados de los recobros.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1.- Procedencia y oportunidad del recurso.

El numeral 1 del artículo 243 del CPACA establece que son apelables los autos que rechacen la demanda. A su vez, de conformidad con el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del mismo estatuto, la decisión del recurso de apelación corresponde a la Sala de Subsección.

Por su parte, el artículo 244 de la misma norma dispone que, cuando el auto apelado se notifique por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el funcionario que profirió la decisión, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelva el recurso de reposición cuando este haya sido interpuesto.

y sustentarse por escrito ante el funcionario que profirió la decisión, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelva el recurso de reposición cuando este haya sido interpuesto.

En el presente caso, se verifica que el auto recurrido fue notificado por estado el 6 de julio de 202 6. En consecuencia, el término para interponer y sustentar el recurso transcurrió entre el 7 y el 9 de julio del mismo año.

Como el escrito de apelación fue radicado a través de SAMAI el 8 de julio de 2026 y dentro del horario hábil, la Sala concluye que el recurso fue interpuesto oportunamente.

II.2.- Análisis y solución del caso concreto.

La Sala determinará si la decisión de rechazar la demanda por no haber sido formulada oportunamente está ajustada a derecho, o si debe revocarse, para en su lugar, continuar con el trámite del proceso . Confirmará la decisión apelada, por los argumentos que se desarrollarán a continuación:

2.1.- De la competencia para conocer de las controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

La Subsección precisa que la Corte Constitucional mediante Auto No. 389 del 22 de julio de 20211, fijó como regla de decisión que:

1 Sala Plena, Auto No. 389 del 22 de julio de 2021.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01

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“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos , en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.” (Destacado de la Sala)

Dicha posición se sustentó en que las referidas controversias no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social, ya que los litigios se plantean entre las entidades administradoras y se circunscriben a la financ iación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores.

Posteriormente, la misma Corte, a través de Auto No. 1942 del 23 de agosto de 20232, adoptó las reglas de transición sobre los requisitos de procedibilidad de agotamiento de recursos administrativos y la conciliación extrajudicial y el presupuesto procesal de la caducidad para los asuntos relacionados con el cobro judicial de solicitudes de recobro ante el Fosyga o la ADRES cobijadas por el Auto No. 389 de 2021. Las referidas reglas fueron reiteradas y delimitadas en Auto No. 2442 del 11 de octubre de 20233, de la siguiente manera:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos:

11 de octubre de 20233, de la siguiente manera:

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos: a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de

2 Sala Plena, Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023. 3 Sala Plena, Auto No. 2442 del 11 de octubre de 2023.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES 6 procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos: c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021,

extrajudicial) y del término de caducidad. Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos: c) Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 202 3 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

d) Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

e) Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura.

Reglas de transición Agotamiento previo de recursos Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga -, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas.

En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Conciliación extrajudicial Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Conciliación extrajudicial Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondi ente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01

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En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar. Caducidad del medio de control Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social. Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de

término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social. Medidas de publicidad Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes.

La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

2.2.- De la aplicación de las reglas de transición y la configuración de la caducidad en el caso concreto.

La providencia apelada rechazó la demanda porque la demanda fue formulada extemporáneamente. Lo anterior según el numeral 1 del artículo 169 del CPACA y las reglas dispuestas por la Corte Constitucional en Auto 1942 de 2023. Para el Juzgado , el término máximo para la formulación de la demanda venció el 19 de abril de 2022, no obstante, la misma fue radicada hasta el 3 de julio de 2024. Para arribar a tal conclusión, consideró que en el asunto no es procedente la aplicación de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto No. 1942 de 2023, pues el caso no corresponde a ninguno de los supuestos de hecho allí previstos.AUTO RESUELVE APELACIÓN

procedente la aplicación de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto No. 1942 de 2023, pues el caso no corresponde a ninguno de los supuestos de hecho allí previstos.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01

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8 En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que el término de seis meses establecido en el Auto 1942 de 2023 no podía contabilizarse desde la publicación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ) . En su criterio, dicha divulgación no constituyó un mecanismo de notificación efectiva respecto de EPS Sanitas, entidad que no intervino en el conflicto de jurisdicciones en el que se profirió esa providencia y frente a la cual no existe constancia de la comunicación individual ordenada por la Corte Constitucional.

Para resolver, la Sala determinará si en el asunto son aplicables las reglas de transición contenidas en el Auto 1942 de 2023. Para lo anterior, se tiene por acreditado que:

  1. La referida providencia estableció dentro del universo de procesos a los que le son aplicables las reglas, aquellos que “Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura (…)”.
  1. La publicación se llevó a cabo entre el 5 de octubre y el 5 noviembre de 20234, en los términos dispuestos por la Corte

Constitucional.

  1. Por lo anterior, el término de 6 meses para la aplicación de las reglas de transición se extendió hasta el 6 de mayo de 2024.

noviembre de 20234, en los términos dispuestos por la Corte Constitucional.

  1. Por lo anterior, el término de 6 meses para la aplicación de las reglas de transición se extendió hasta el 6 de mayo de 2024.
  1. La demanda fue radicada el 3 de julio de 2024.

Para la Sala, las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023 no son aplicables al presente asunto. En esa providencia, la Corte Constitucional delimitó los casos cobijados por las medidas transitorias. Entre ellos incluyó las demandas presentadas dentro de los seis meses siguientes a la publicación que debía realizar el CSJ.

El presente asunto no corresponde a los supuestos previstos en los literales a), b), c) o d) de dicho fundamento jurídico. La demanda no se encontraba en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral cuando se expidieron los autos 389 de 2021 y 1942 de 20 23. Tampoco había sido remitida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni se encontraba en trámite, inadmitida o rechazada ante esta jurisdicción al expedirse el Auto 1942 de 2023. Por el contrario, se trata de una nueva demanda presentada directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 3 de julio de 2024.

4 Véase al respecto, https://www.ramajudicial.gov.co/novedades/- /asset_publisher/WZ08QsrIwrCu/content/corte-constitucional-sala-plena.AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01

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9 Por tanto, su inclusión en el régimen de transición solo podía analizarse con fundamento en el literal e) de las reglas del Auto 1942 de 2023, relativo a las demandas presentadas dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la decisión. Para tal efecto, la Corte ordenó, entre otras medidas, la publicación de las reglas de transición en la página web y en las redes sociales de esa Corporación durante un mes. Asimismo, dispuso que se certificaran las fechas de fijación y desfijación y señaló expresamente que término previsto comenzaría a correr desde la desfijación de dicha publicación.

Por consiguiente, el término no depende de la fecha en que cada EPS recibió una comunicación individual o tuvo conocimiento efectivo del Auto 1942 de 2023. El referente temporal establecido por la Corte Constitucional es la desfijación de la publicación realizada por el CSJ.

En este asunto está acreditado que la publicación estuvo fijada entre el 5 de octubre y el 5 de noviembre de 2023. Por tanto, el término de seis meses comenzó a correr el 6 de noviembre siguiente y venció el 6 de mayo de 2024.

Como la demanda fue presentada el 3 de julio de 2024, su radicación fue posterior al vencimiento del término establecido para que las nuevas demandas ingresaran al régimen de transición. No prospera, entonces, el argumento según el cual el término debía contabilizarse desde la notificación o comunicación individual del Auto 1942 de 2023

nuevas demandas ingresaran al régimen de transición. No prospera, entonces, el argumento según el cual el término debía contabilizarse desde la notificación o comunicación individual del Auto 1942 de 2023 a EPS Sanitas. La publicación efectuada por el CSJ y la comunicación dirigida a las EPS fueron medidas de publicidad distintas. Aunque ambas tenían como finalidad facilitar el conocimiento de las reglas de transición, la Corte atribuyó a la desfijación de la primera el efecto de iniciar el término de seis meses. La comunicación individual a las EPS no se estableció como condición para vigilar las reglas de transición.

La circunstancia de que EPS Sanitas no hubiera intervenido en el conflicto de jurisdicciones dentro del cual se profirió el Auto 1942 de 2023 tampoco modifica esta conclusión. Las reglas de transición fueron adoptadas con alcance general respecto de los ca sos definidos por la Corte y no exclusivamente frente a quienes participaron en el expediente CJU-1741.

Tampoco prosperan los argumentos relacionados con la buena fe, la confianza legítima y la incertidumbre sobre la jurisdicción competente.

La Sala reconoce que el Auto 1942 de 2023 tuvo como finalidad proteger a las entidades que habían orientado sus actuaciones conforme al precedente que atribuía estas controversias a la jurisdicción ordinaria laboral y que la Corte tuvo en cuenta lasAUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES 10 dificultades generadas por el cambio jurisprudencial introducido

NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES 10 dificultades generadas por el cambio jurisprudencial introducido mediante el Auto 389 de 2021. Sin embargo, esas circunstancias no permiten al juez administrativo extender el régimen transitorio más allá de los límites establecidos por la propia Corte.

Descartada la aplicación de las reglas de transición, corresponde analizar la causal de rechazo a partir d el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

La comunicación demandada fue puesta en conocimiento de EPS Sanitas el 18 de diciembre de 2021. Por tanto, el término de caducidad comenzó a correr el 19 de diciembre siguiente y venció el 19 de abril de 2022. Como la demanda fue presentada el 3 de julio de 2024, para ese momento el término ya había vencido.

La solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 18 de julio de 2023 tampoco modifica esta conclusión. Para entonces, el término de caducidad ya se había consumado, por lo que dicha actuación no podía suspenderlo ni reactivar una oportunidad procesal extinguida.

Las irregularidades formales alegadas respecto de la notificación de la comunicación demandada tampoco impiden concluir que operó la caducidad. El artículo 72 del CPACA establece que, cuando la notificación no cumple los requisitos legales, no se tendrá por realizada

Las irregularidades formales alegadas respecto de la notificación de la comunicación demandada tampoco impiden concluir que operó la caducidad. El artículo 72 del CPACA establece que, cuando la notificación no cumple los requisitos legales, no se tendrá por realizada ni producirá efectos la decisión, salvo que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legalmente procedentes.

En el expediente obra constancia de la comunicación efectuada el 18 de diciembre de 2021. Además, la conducta de EPS Sanitas demuestra que conocía la existencia, el contenido y los efectos del acto, pues el 18 de julio de 2023 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial dirigida a controvertirlo. Por tanto, no existe una circunstanci a que impida establecer que la demandante conocía la decisión.

En todo caso, aun si se tomara el 18 de julio de 2023 como fecha de conocimiento del acto por conducta concluyente, la demanda también sería extemporánea, pues la constancia de no acuerdo fue expedida el 30 de agosto de 2023 y la demanda fue presentada el 3 de julio de 2024, cuando ya habían transcurrido más de cuatro meses.

En consecuencia, se configuró la causal prevista en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA y se confirmará el auto del 3 de julio de 2026,AUTO RESUELVE APELACIÓN NRD 11001-33-33-807-2026-00091-01 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES 11 mediante el cual el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera, rechazó la demanda.

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. Vs. ADRES 11 mediante el cual el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera, rechazó la demanda.

Por lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

III. RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR el auto del 3 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Ochocientos Siete (807) Administrativo Transitorio de Bogotá - Sección Primera , conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo.- En firme la presente decisión, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las respectivas anotaciones en el aplicativo SAMAI, para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

FRFP

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