TA CUN - Auto interlocutorio 11001333380820260010601-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - Auto interlocutorio 11001333380820260010601-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO

(Nº569-09-2026-NYRD)

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil Veintiséis (2026)

EXP. RADICACIÓN: 11001-33-33-808-2026-00106-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES

TEMAS. RECHAZO DE LA DEMANDA – RECOBROS ANTE LA ADRES – REGLAS DE TRANSICIÓN DEL AUTO 1942 DE 2023 –

TÉRMINO DE TRES AÑOS –

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Salud Total EPS -S S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el propósito de obtener la nulidad pa rcial de la Comunicación No. 20201600124491 de 17 de diciembre de 2020 , mediante la cual se informaron los resultados de auditoría integral correspondientes al paquete APF_MYT04_0720. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras declaraciones consecuenciales, que se ordenara el reconocimiento y pago de la suma de

diciembre de 2020 , mediante la cual se informaron los resultados de auditoría integral correspondientes al paquete APF_MYT04_0720. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras declaraciones consecuenciales, que se ordenara el reconocimiento y pago de la suma de $220.434, correspondiente a un recobro compuesto por dos ítems relacionados con servicios o tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. La demanda tuvo origen en el proceso inicialmente promovido por Salud Total EPSS S.A. el 11 de abril de 2024 , en el que fueron cuestionadas diversas comunicaciones expedidas por la ADRES. El conocimiento de ese asunto correspondió inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, que posteriormente lo remitió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá.Exp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

Mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Veintidós Administrativo avocó conocimiento respecto de una de las comunicaciones demandadas y dispuso la escisión de la demanda frente a las restantes , circunstancia en virtud de la cual la sociedad demandante promovió separadamente la presente actuación respecto de la Comunicación No. 20201600124491 de 17 de diciembre de 2020. El asunto fue repartido al Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá, que mediante auto de 4 de junio de 2026 inadmitió la demanda y concedió a la parte

El asunto fue repartido al Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá, que mediante auto de 4 de junio de 2026 inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término legal para subsanar las falencias advertidas. Dentro de la oportunidad concedida, Salud Total EPS -S S.A. presentó escrito de subsanación y aportó la documentación requerida por el despacho. 1.2 DECISIÓN SUSCEPTIBLE DE RECURSO Mediante auto de 22 de julio de 2026, el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del asunto y rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en el numeral 1.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Para adoptar esa determinación, el a quo acudió a las reglas de transición establecidas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 para las controversias relacionadas con recobros promovidas inicialmente bajo el entendimiento de que correspondían a la jurisdicción ordinaria laboral. Consideró que, conforme a dichas reglas, para determinar la oportunidad de la demanda debía atenderse al término de tres años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la Comunicación No. 20201600124491 de 17 de diciembre de 2020 fue notificada a Salud Total EPS-S S.A. en esa misma fecha, razón por la cual el término comenzó a contabilizarse el 18 de diciembre de 2020 y culminó el 18 de diciembre de 2023. En consecuencia, como la demanda originaria fue radicada el 11 de abril de 2024, concluyó que para ese momento ya había transcurrido el término aplicable y, por

de 2023. En consecuencia, como la demanda originaria fue radicada el 11 de abril de 2024, concluyó que para ese momento ya había transcurrido el término aplicable y, por consiguiente, se configuró la caducidad del medio de control. Con fundamento en tales consideraciones, el juzgado dispuso: RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento del trámite de la demanda únicamente respecto del Oficio 20201600124491 del 17 de diciembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda promovida por SALUD TOTAL EPS-S S.A. contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, de conformidad con las consideraciones expuestas.

II. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

Al tratarse del recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintidós de julio de dos mil veintiséis, mediante el cual el Juzgado 808 AdministrativoExp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

Transitorio de Bogotá D.C., Sección Primera, rechazó la demanda, y teniendo en cuenta que dicho despacho hace parte del Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, se encuentran reunidos los factores funcional y territorial que atribuyen a esta Corpo ración la competencia para conocer del recurso de la referencia.

2.2. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO:

Cundinamarca, se encuentran reunidos los factores funcional y territorial que atribuyen a esta Corpo ración la competencia para conocer del recurso de la referencia.

2.2. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO:

De conformidad con el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. A su vez, el numeral 3.º del artículo 244 del mismo est atuto dispone que, cuando la providencia se notifique por estado, la impugnación deberá interponerse y sustentarse por escrito ante el juez que la profirió, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En el caso concreto, el auto mediante el cual se rechazó la demanda fue proferido el veintidós de julio de dos mil veintiséis por el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C., Sección Primera, y notificado por estado el veintitrés de julio del mismo año. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación mediante escrito radicado el veintisiete de julio de dos mil veintiséis, esto es, dentro del término legal previsto para su formulación.

Posteriormente, el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Así las cosas, como el auto recurrido es susceptible de apelación, el recurso fue presentado oportunamente, se sustentó ante el mismo despacho que adoptó la decisión y fue concedido en el efecto suspensivo, se encuentran acreditados los

Así las cosas, como el auto recurrido es susceptible de apelación, el recurso fue presentado oportunamente, se sustentó ante el mismo despacho que adoptó la decisión y fue concedido en el efecto suspensivo, se encuentran acreditados los presupuestos de pro cedencia y oportunidad, por lo que corresponde a esta Corporación resolverlo de fondo.

2.3. SUSTENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DEL RECURSO: En su escrito de reposición y, en subsidio, apelación, la parte demandante solicita que se deje sin valor ni efecto el auto del veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. rechazó la demanda y, en consecuencia, se continúe con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como fundamento del recurso, expone, en primer lugar, que las controversias relacionadas con recobros han estado sometidas a diferentes reglas de competencia judicial, pues su conocimiento ha sido atribuido, en distintos momentos, a las especialidades civi l y laboral de la Jurisdicción Ordinaria, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A partir de ello, sostiene que los cambios producidos en esta materia han generado incertidumbre para las E.P.S. respect o de la jurisdicción competente y de los presupuestos procesales aplicables. Asimismo, señala que el asunto se encuentra comprendido dentro de las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 y que, porExp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

transición fijadas por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 y que, porExp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

tanto, el examen de la oportunidad de la demanda debe realizarse conforme al término de prescripción aplicable en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De otra parte, sostiene que los recursos objeto de recobro hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y tienen naturaleza pública y parafiscal, por lo que considera que pueden reclamarse judicialmente con el propósito de evitar afectaciones al funcionamiento y sostenibilidad del sistema. Frente al término aplicable, afirma que el artículo 282 del Código General del Proceso impide que la prescripción extintiva sea declarada de oficio por el juez, pues corresponde a la parte interesada proponerla como excepción. En ese sentido, sostiene que el término de prescripción acogido por las reglas de transición no podía utilizarse por el juzgado para rechazar oficiosamente la demanda. Agrega que el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo debe interpretarse conjuntamente con los artículos 489 del mismo estatuto, 6.º y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas que, según afirma, reconocen efectos interruptivos y suspensivos a la reclamación administrativa. En particular, sostiene que la reclamación presentada por la E.P.S. interrumpió el término de prescripción y que, a partir de esa actuación, debía iniciarse

reclamación administrativa. En particular, sostiene que la reclamación presentada por la E.P.S. interrumpió el término de prescripción y que, a partir de esa actuación, debía iniciarse nuevamente el cómputo de los tres (3) años. También afirma que para establecer la oportunidad de la demanda debía tenerse en cuenta la suspensión de los términos de prescripción y caducidad decretada con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19, entre el dieciséis (16) de marzo y el primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020). Como respaldo de su planteamiento, cita decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que, según señala, se reconocieron efectos a la reclamación administrativa para efectos del cómputo del término de tres años y, particularmente, una provi dencia proferida dentro del radicado 11001-33-33608-2025-00061-01, en la cual se indicó que en los litigios de recobro cobijados por las reglas de transición deben considerarse las incidencias temporales propias del régimen laboral, entre ellas la interrupción derivada de la reclamación administrativa y las suspensiones aplicables. Finalmente, sostiene que el rechazo de la demanda desconoce las reglas de transición fijadas por la Corte Constitucional, así como los derechos de acceso a la administración de justicia y confianza legítima, por lo que solicita que se revoque la providencia recurrida y se ordene continuar con el estudio de admisión de la demanda. 2.4 LAS REGLAS DE TRANSICIÓN EN ASUNTOS DE RECOBROS ANTE LA ADRES. Antes de abordar los argumentos formulados por la parte recurrente respecto de

la providencia recurrida y se ordene continuar con el estudio de admisión de la demanda. 2.4 LAS REGLAS DE TRANSICIÓN EN ASUNTOS DE RECOBROS ANTE LA ADRES. Antes de abordar los argumentos formulados por la parte recurrente respecto de la oportunidad de la demanda, la Sala considera necesario precisar el régimen de transición aplicable a las controversias relacionadas con recobros ante la ADRES.Exp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5

La Corte Constitucional, mediante el Auto 1942 de 2023, estableció un régimen excepcional y temporal de transición para las controversias sobre recobros ante la ADRES afectadas por el cambio de precedente introducido por el Auto 389 de 2021. Dicho régimen tuvo por objeto proteger los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima de las entidades demandantes que habían actuado bajo el entendimiento de que tales controversias correspondían a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Para tal efecto, la Corte delimitó el universo de casos beneficiados por las reglas transitorias en las siguientes categorías:

«(a) se encontraban en trámite ante la jurisdicción laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron remitidos a lo contencioso administrativo; (b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 19 42 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez

(b) se hallaban pendientes de remisión al momento de expedirse el Auto 389 de 2021 o el Auto 19 42 de 2023, y como consecuencia de esas providencias el juez ordenó su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación del auto; (c) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y rechazados por incumplimiento de requisitos; (d) fueron presentados ante la jurisdicción administrativa con posterioridad al Auto 389 de 2021 y estaba pendiente proveer sobre su admisión o rechazo; y (e) se iniciaron dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del auto por parte del Consejo Superior de la Judicatura».

Verificado el expediente, la Sala advierte que la presente controversia se encuentra comprendida en la categoría (e) del régimen de transición, mientras que los restantes supuestos no resultan aplicables, por las razones que se exponen a continuación.

Categoría (a). No obra en el expediente constancia de que la controversia hubiera estado en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral al momento de expedirse el Auto 389 de 2021, ni de que posteriormente hubiera sido remitida a la Jurisdicción de lo Contencioso Adm inistrativo como consecuencia de dicha providencia. Por el contrario, la demanda originaria fue promovida directamente ante esta jurisdicción.

Categoría (b). Tampoco se acredita que hubiera existido un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral pendiente de remisión al momento de expedirse los Autos 389 de 2021 o 1942 de 2023, ni que un juez laboral hubiera ordenado posteriormente su traslado a la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo. En

Autos 389 de 2021 o 1942 de 2023, ni que un juez laboral hubiera ordenado posteriormente su traslado a la Jurisdic ción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este supuesto no se configura.

Categoría (c). Esta hipótesis comprende las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al Auto 389 de 2021 que hubieran sido rechazadas por incumplimiento de los presupuestos procesales a los cuales se refiere el régimen de transición. En el presente asunto, la demanda originaria fue presentada el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), sin que se advierta la existencia de un rechazo anterior que permita ubicar la controversia dentro de esta categoría.

Categoría (d). Este supuesto se refiere a las demandas presentadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad al Auto 389 de 2021 que se encontraban pendientes de una decisión sobre su admisión o rechazo al momento de expedirse el Auto 1942 de 2023. Esta hipótesis tampoco seExp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6

configura, pues para el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue proferido el Auto 1942 de 2023, la demanda originaria aún no había sido presentada.

Categoría (e). Finalmente, esta categoría comprende las demandas iniciadas

en que fue proferido el Auto 1942 de 2023, la demanda originaria aún no había sido presentada.

Categoría (e). Finalmente, esta categoría comprende las demandas iniciadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del Auto 1942 de 2023 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha publicación se efectuó el seis (6) de noviembre de dos mil ve intitrés (2023), de manera que el periodo excepcional se extendió hasta el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En el presente asunto, si bien la actuación que actualmente conoce la Sala se originó posteriormente como consecuencia de la escisión dispuesta por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, la demanda originaria de la cual proviene fue presentada el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, fue promovida dentro del periodo comprendido entre el seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En consecuencia, la controversia se encuentra comprendida dentro de la categoría (e) del régimen de transición previsto en el Auto 1942 de 2023.

Establecida la aplicación del régimen excepcional, el examen de la oportunidad de la demanda no debe efectuarse conforme al término ordinario de cuatro (4) meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sino tomando como parámetro el término de tres (3) años contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las reglas transitorias fijadas por la Corte Constitucional.

2.5. CASO CONCRETO

tomando como parámetro el término de tres (3) años contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las reglas transitorias fijadas por la Corte Constitucional.

2.5. CASO CONCRETO

2.5.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de veintidós de julio de dos mil veintiséis, mediante el cual el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. rechazó la demanda presentada por Salud Total EPS -S S.A. contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al considerar vencido el término para acudir a la jurisdicción. Para resolver el recurso deberá establecerse, en primer lugar, si la controversia se encuentra comprendida dentro del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 y, en consecuencia, si para examinar la oportunidad de la demanda debe utilizarse como parámetro el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Establecido lo anterior, corresponderá determinar si, para la fecha de presentación de la demanda originaria, dicho término había transcurrido y si los argumentos formulados por la parte recurrente, relacionados con la imposibilidad de declarar oficiosamen te la prescripción y con los efectos interruptivos o suspensivos atribuidos a las reclamaciones administrativas, desvirtúan las razones que sustentaron el rechazo de la demanda.Exp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

que sustentaron el rechazo de la demanda.Exp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7

2.5.2. APLICABILIDAD DE LAS REGLAS DE TRANSICIÓN De acuerdo con el marco jurídico expuesto, la presente controversia se encuentra comprendida dentro del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023. En efecto, el asunto versa sobre un recobro formulado por Salud Total EPS -S S.A. ante la ADRES por servicios o tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación – UPC, respecto del cual se adelantó el correspondiente procedimiento de auditoría, por lo que materialmente pertenece al tipo de controversias afectadas por el cambio de jurisdicción definido a partir del Auto 389 de 2021. Asimismo, como quedó establecido, la demanda originaria fue presentada el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esto es, dentro del periodo excepcional correspondiente a la categoría (e) del Auto 1942 de 2023. En consecuencia, para determinar la oportunidad de la demanda resulta aplicable el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, utilizado como parámetro conforme al régimen transitorio señalado. 2.5.3. CÓMPUTO DEL TÉRMINO APLICABLE Establecido que la presente controversia se encuentra comprendida dentro del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 y

2.5.3. CÓMPUTO DEL TÉRMINO APLICABLE Establecido que la presente controversia se encuentra comprendida dentro del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023 y que, en consecuencia, para examinar la oportunidad de la demanda debe utilizarse como parámetro el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde determinar si dicho término había transcurrido para la fecha en que Salud Total EPS-S S.A. acudió a la jurisdicción. En el presente asunto, la demanda se dirige contra la Comunicación No. 20201600124491 de 17 de diciembre de 2020 , mediante la cual la ADRES informó a Salud Total EPS -S S.A. los resultados de auditoría integral correspondientes al paquete APF_MYT04_0720, dentro del cual se encuentra el recobro objeto de controversia. De acuerdo con lo establecido en la providencia apelada, dicha comunicación fue puesta en conocimiento de Salud Total EPS-S S.A. el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), momento a partir del cual resultaba posible controvertir judicialmente la decisión adoptada respecto del recobro. Por tanto, el término de tres (3) años comenzó a transcurrir el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) y venció el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La demanda originaria fue presentada el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , esto es, cuando el término utilizado como parámetro de oportunidad conforme al régimen de transición ya había transcurrido en su totalidad.

La demanda originaria fue presentada el once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , esto es, cuando el término utilizado como parámetro de oportunidad conforme al régimen de transición ya había transcurrido en su totalidad. En consecuencia, la Sala comparte, en este aspecto, la conclusión adoptada por el juzgado de primera instancia, pues para el momento en que Salud Total EPS-S S.A.Exp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

acudió inicialmente a la jurisdicción había expirado el término aplicable conforme a las reglas de transición previstas en el Auto 1942 de 2023. 2.5.4. SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR OFICIOSAMENTE LA PRESCRIPCIÓN La parte recurrente sostiene que el juzgado no podía rechazar la demanda con fundamento en el transcurso del término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la prescripción extintiva no puede ser declarada de oficio por el juez y debe ser propuesta por la parte interesada como excepción. La Sala no comparte este planteamiento. En el presente asunto, el juzgado no declaró probada una excepción sustancial de prescripción en los términos propios de un proceso laboral, sino que utilizó el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como parámetro para examinar la oportunidad de la demanda , en aplicación del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en el Auto

término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como parámetro para examinar la oportunidad de la demanda , en aplicación del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023. En efecto, dicho régimen fue establecido precisamente para determinar si las demandas afectadas por el cambio de jurisdicción habían sido promovidas dentro del término que habría tenido en cuenta el juez laboral al momento de estudiar su admisión. Por tanto, la utilización de ese plazo no supone trasladar al proceso contencioso administrativo todas las reglas sustanciales y procesales propias de la excepción de prescripción laboral, sino establecer si la parte acudió oportunamente a la jurisdicción conforme al parámetro temporal definido por la Corte Constitucional. En esas condiciones, el argumento relativo a que la prescripción no puede ser declarada oficiosamente no desvirtúa la decisión apelada, pues el rechazo no tuvo por objeto declarar extinguida una obligación por prescripción, sino verificar, desde el estudio de admisibilidad, si la demanda fue presentada dentro del término aplicable conforme al régimen de transición. En consecuencia, la Sala considera que el juzgado se encontraba facultado para efectuar dicho examen y que este argumento de la apelación no ofrece fundamento para revocar la providencia recurrida.

2.5.5. EFECTOS INTERRUPTIVOS O SUSPENSIVOS DE LAS RECLAMACIONES

ADMINISTRATIVAS

La parte recurrente sostiene que el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo debía aplicarse conjuntamente con los

ADMINISTRATIVAS

La parte recurrente sostiene que el término de tres (3) años previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo debía aplicarse conjuntamente con los artículos 489 del mismo estatuto y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que las reclamaciones formuladas ante la administración habrían interrumpido o suspendido su cómputo.

La Sala no comparte esta interpretación.

Si bien el Auto 1942 de 2023 dispuso que, para determinados asuntos cobijados por el régimen de transición, el juez administrativo debía tomar como parámetro el término de prescripción que habría considerado el juez laboral y de la seguridad social, ello n o implica trasladar automáticamente al proceso contenciosoExp No. 11001-33-33-808-2026-00106-01

Demandante: SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Demandado: ADRES

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

administrativo todas las reglas propias del régimen laboral sobre interrupción o suspensión de la prescripción.

En particular, las disposiciones invocadas por la recurrente regulan los efectos que produce la reclamación escrita formulada por el titular del derecho frente al obligado dentro del régimen laboral, mientras que en el presente asunto se examina un procedimiento administrativo especial de recobro adelantado ante la ADRES, sometido a sus propias etapas, decisiones y mecanismos de objeción.

Por tanto, no toda actuación presentada por la E.P.S. con posterioridad a la comunicación del resultado de auditoría tiene, por ese solo hecho, la virtualidad

ADRES, sometido a sus propias etapas, decisiones y mecanismos de objeción.

Por tanto, no toda actuación presentada por la E.P.S. con posterioridad a la comunicación del resultado de auditoría tiene, por ese solo hecho, la virtualidad de interrumpir el término de tres (3) años utilizado como parámetro de oportunidad.

En el caso concreto, la parte recurrente no individualizó ni acreditó la reclamación administrativa que invoca como fundamento del efecto interruptivo alegado, ni aportó elementos que permitan establecer su fecha y, por ende, verificar si fue presentada oportunamente dentro del término de tres (3) años aplicable.

En esas condiciones, no es posible reconocer a una actuación no acreditada en el expediente el efecto interruptivo o suspensivo pretendido por la recurrente, por lo que el cómputo debe mantenerse a partir del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual la ADRES comunicó el resultado de auditoría correspondiente al paquete APF_MYT04_0720.

En esas condiciones, la reclamación posterior formulada ante la administración no modifica el cómputo efectuado a partir del diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinte (2020), fecha en la cual la ADRES comunicó el resultado de auditoría correspondiente al paquete APF_MYT04_0720.

Por consiguiente, el término de tres (3) años continuó transcurriendo hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sin que los argumentos expuestos por la recurrente permitan establecer una interrupción o suspensión que altere dicha conclusión.

De otra parte, tampoco modifica esta conclusión la suspensión de términos

expuestos por la recurrente permitan establecer una interrupción o suspensión que altere dicha conclusión.

De otra parte, tampoco modifica esta conclusión la suspensión de términos invocada por la recurrente con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la COVID-19. En efecto, dicha suspensión comprendió el periodo entre el dieciséis (16) de marzo y el primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020), mientras que el término examinado en el presente asunto comenzó a transcurrir únicamente el dieciocho (18) de diciembre del mismo año. Por consiguiente, para cuando inició su cómputo ya había finalizado la susp ensión invocada, de manera que esta no produjo incidencia alguna sobre el término aplicable.

En consecuencia, este cargo tampoco desvirtúa la decisión adoptada por el juzgado de primer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...