TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380920260000501-(04-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333380920260000501-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
Demandante: JASMIN ROCIO ISAZA MADRIGAL
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD - ADRES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO – CONFIRMA
RECHAZO DEMANDA POR CADUCIDAD
Visto el informe secretarial que antecede1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 26 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Ochocientos Nueve (809) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia2.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La señora Jasmin del Rocío Isaza Madrigal , por intermedio de su apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le orden ó a la demandante el pago de las
Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le orden ó a la demandante el pago de las
1 Archivo 004InformeIngresodel expediente digital 2 Archivo 004Autoquerechaz_202600005RechazaCadu de la carpeta Cuaderno principal001ExpedienteRemitido del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
Actor: Jasmin del Rocío Isaza Madrigal Apelación de auto
2 reclamaciones reconocidas y pagadas derivadas de los servicios de salud y transporte y/o indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados con póliza SOAT3.
1.2. Mediante acta individual de reparto del 06 de febrero de 2026 le correspondió su conocimiento al Juzgado Ochocientos Nueve (809) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá4.
1.3. Por medio de auto del 26 de febrero de 2026 rechazó la demanda por caducidad del medio de control5.
1.4. Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 02 de marzo de 20266.
1.5. A través de auto proferido el 11 de mayo de 2026 , el Despacho de conocimiento concedió el recurso de apelación ante esta Corporación7.
1.6. Efectuado el reparto el 26 de mayo de 2026 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente8.
2. La providencia objeto del recurso9.
1.6. Efectuado el reparto el 26 de mayo de 2026 , le correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho del Magistrado Ponente8.
2. La providencia objeto del recurso9.
2.1. El Juzgado Ochocientos Nueve (809) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar la demanda de referencia, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
2.2. En síntesis, el a-quo determinó que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de enero de 2026, el medio de control de
3 Archivo DEMANDA19012026_132423 de la carpeta 001Radicacionofic_47123ef3a54d4a39a445 - Cuaderno principal - 001ExpedienteRemitido del expediente digital 4 Archivo 002Radicacionofic_809202600005 de la carpeta Cuaderno principal -001ExpedienteRemitido del expediente digital 5 Archivo 004Autoquerechaz_202600005RechazaCadu de la carpeta Cuaderno principal001ExpedienteRemitido del expediente digital 6 Archivo 006_MemorialWeb_Recurso-RECURSOCOMPLETO de la carpeta Cuaderno principal001ExpedienteRemitido del expediente digital 7 Archivo 008Autoconcedeap_concede_202600005ConcedeApel de la carpeta Cuaderno principal001ExpedienteRemitido del expediente digital 8 Archivo 003ActaReparto del expediente digital
9 Archivo 004Autoquerechaz_202600005RechazaCadu de la car peta Cuaderno principal001ExpedienteRemitido del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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3 nulidad y restablecimiento del derecho había caducado debido a que la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023 fue notificada por aviso desfijado el 08 de julio de 2024, por lo que el término del que disponía para la presentación de la demanda inició a contabilizarse el 08 de julio de 2024 (día hábil siguiente) por lo que fenecía el 12 de noviembre de la misma anualidad.
2.3. Sin embargo, consideró que si bien la parte actora discute la fecha de notificación del acto acusado, lo cierto es que obra constancia en el expediente que da cuenta del conocimiento del mismo desde el 10 de octubre de 2024, fecha en la cual a través de escrito con radicado No. 20246308348902 solicitó ante la entidad demandada la revocatoria directa de la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 72 del C.P.A.C.A. el término de caducidad inició a contabilizarse el 11 de noviembre de 2024 y terminó el 11 de marzo de 2025.
2.4. Señaló que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2025 y posteriormente radicó la demanda el 19 de enero de 2026, fechas en las cuales había transcurrido el término
2.4. Señaló que la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2025 y posteriormente radicó la demanda el 19 de enero de 2026, fechas en las cuales había transcurrido el término de cuatro (4) meses, es decir por fuera del término legal, por lo que dispuso rechazar de plano la demanda.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación10.
3.1. La parte demandante interpuso el recurso de apelación el cual fundamentó en los siguientes argumentos:
3.2. Manifestó que el debido proceso exige que los actos administrativos sean debidamente notificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y siguientes del C.P.A.C.A., de manera que el incumplimiento de lo anterior implica la imposibilidad de tener por notificado al destinatario y conlleva a que el acto no produzca efectos legales.
10 Archivo 006_MemorialWeb_Recurso-RECURSOCOMPLETO de la carpeta Cuaderno principal001ExpedienteRemitido del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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4 3.3. Sostuvo que en el presente caso que se encuentra acreditado que la entidad demandada intentó en diversas oportunidades surtir la notificación personal del acto, por lo que procedió a realizar la notificación por aviso el cual es inválido en tanto: i) señala dos fechas distintas de fijación y desfijación; y ii) dicha publicación no permaneció los 5 días que establece la ley, razones esta por la cuales coligió que no puede el juez
por aviso el cual es inválido en tanto: i) señala dos fechas distintas de fijación y desfijación; y ii) dicha publicación no permaneció los 5 días que establece la ley, razones esta por la cuales coligió que no puede el juez tener por válida la notificación en cuestión pues podría constituir un prevaricato.
3.4. Consideró que la declaración de caducidad del medio de control pese a la alegada indebida notificación implica la inversión de la carga procesal, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso administrativo , máxime por cuanto señaló que su contabilización no puede iniciar desde el supuesto de conocimiento informal, interpretación que limita el acceso judicial y desconoce el principio de tutela efectiva.
3.5. Adujo que el juzgado de primera instancia extendió la figura de la notificación por conducta concluyente , pues presumió el conocimiento integral del acto demandado al equiparar la solicitud de revocatoria directa presentada ante la entidad demandada a la notificación válida, por lo que desconoció que dicha solicitud no equivale a la interposición de un recurso, no implica la aceptación y no suple la notificación en la medida en que obedece a un mecanismo autónomo.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A. 11, en los siguientes términos:
11 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El
términos:
11 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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5 2.1. Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. De igual manera, se tiene que los actos objeto de control judicial son competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto y en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
2.3. Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
(Negrilla y subrayado fuera de texto)Expediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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6 En el caso bajo examen, se observa que el auto apelado fue proferido el 26 de febrero de 2026 y notificado por estado el 27 de febrero de 202612. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado dentro de la oportunidad legal para tal fin, esto es el 02 de marzo de 2026, toda vez que, el término para interponer el recurso fenecía el 04 de marzo de la misma anualidad.
2.4. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para la presentación del medio de control mencionado, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece:
“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a
del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el literal d) del numeral 2° del artículo 164 ibídem, respecto a la oportunidad para la presentación de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, señala:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto
12 Actuación No. 00006 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai del expediente https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013333809202600005012500023Expediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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7 administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo
Apelación de auto
7 administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 de la misma normativa 13, dentro de los requisitos previos para la presentación de la demanda del presente medio de control, se encuentra regulado como requisito de procedibilidad el trámite de conciliación prejudicial, el cual, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, suspende el término de caducidad de la acción así:
ARTÍCULO 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitu d de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. (Destacado por la Sala)
Bajo ese contexto, la Sala advierte que en el presente asunto la parte demandante pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023 , por medio de la cual la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le ordenó el pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas derivadas de los servicios de salud y transporte y/o indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT.
en Salud le ordenó el pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas derivadas de los servicios de salud y transporte y/o indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en las n ormas precitadas, se evidencia que frente la oportunidad para la presentación de las demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora disponía d el término de cuatro (4) meses contados a partir del día si guiente de la notificación del acto administrativo que puso fin a la actuación.
13 Artículo 161 La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación ext rajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…) (resaltado por la Sala)Expediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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8 Sobre el particular de la revisión del expediente se advierte que obra copia de la constancia de la publicación realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la notificación por aviso de la Resolución No. 39666 del 28 de diciembre de 2023:
Ahora, si bien en la notificación que precede se evidencia que se hace referencia a dos fechas diferentes de fijación y desfijación del aviso, esto
diciembre de 2023:
Ahora, si bien en la notificación que precede se evidencia que se hace referencia a dos fechas diferentes de fijación y desfijación del aviso, esto es entre el 31 de mayo de 2024 y el 07 de junio de 2024 y el 28 de junio de 2024 y el 05 de julio de 2024, revisada la Resolución No. 152072 del 28 de octubre de 2024 “ Por medio de la cual se resuelve solicitud de revocatoria” allegada por la actora, se observa que la entidad demandada sostuvo que el aviso en cuestión fue fijado el 28 de junio de 2024 y desfijado el 05 de julio de 2024, por lo que señaló en dicha oportunidad que el acto quedó notificado a partir del día 06 de julio de 202414.
14 Folio 9 del archivo PRUEBA19012026_132453 de la carpeta 001Radicacionofic_47123ef3a54d4a39a445Cuaderno principal - 001ExpedienteRemitido del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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Adicionalmente, se tiene que contrario a lo so stenido por la parte demandante, en la notificación por aviso se indicó con clarida d la procedencia del recurso de reposición y ante quien podía presentarlo al mencionar lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.A.C.A. que dispone que dicho recurso se interpone ante quien expidió la decisión, así:
“… contra el presente acto administrativo procede únicamente el recurso de reposición que podrá interponerse dentro de los diez (10)
dicho recurso se interpone ante quien expidió la decisión, así:
“… contra el presente acto administrativo procede únicamente el recurso de reposición que podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 a 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
En el mismo sentido, se pone de presente que consultada la página web de la entidad demandada https://www.adres.gov.co/notificacionesadministrativas con el número de cédula de la señora Jasmin del Rosario Isaza se evidencia que junto con la notificación por aviso se publicó la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023 , en cuyo artículo cuarto se informó que el mencionado recurso debía present arse ante el Director de Otras Prestaciones, como se observa a continuación:
(…)Expediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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En tal escenario, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandante, la Sala observa que la notificación por aviso se surtió mediante su publicación en la página web de la entidad demandada por el término de cinco (5) días el cual corrió ent re el 28 de junio de 2024 y el 05 de julio de 2024, junto con el acto administrativo demandado.
No obstante lo anterior, se tiene que la actora tanto en el escrito de la demanda como en el recurso objeto de estudio consideró que la notificación por aviso en comento es inválida por lo que a su juicio el
No obstante lo anterior, se tiene que la actora tanto en el escrito de la demanda como en el recurso objeto de estudio consideró que la notificación por aviso en comento es inválida por lo que a su juicio el juzgado de primera instancia no podía efectuar el conteo de caducidad del medio de control.
Frente a las faltas o irregularidades de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), dispone:
“Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente.
Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.” (Negrilla y sub rayado por la Sala).
Conforme lo indica la citada norma , se entiende la aplicación de notificación por conducta concluyente en aquellos casos en los cuales la parte interesada revele que conoce el acto.
Al respecto, la Sala advierte que en gracia de discusión se encuentra acreditado que la demandante conoció el acto demandado el 10 deExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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11 octubre de 2024, fecha en la que solicitó la revocatoria de la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023 15, oportunidad en la que discutió las consideraciones de dicho acto, así:
“3. DE LA SOLICITUD PRESENTADA
No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023 15, oportunidad en la que discutió las consideraciones de dicho acto, así:
“3. DE LA SOLICITUD PRESENTADA
Esta Dirección procede a estudiar los argumentos esbozados por la señora JASMIN DEL ROCIO ISAZA MADRIGAL en el escrito mediante el cual sustenta la solicitud de ilegalidad y nulidad que nos ocupa, donde señala entre otros:
“(…) Con base en lo expuesto esa entidad decide seguir adelante la actuación administrativa en contra de mi cliente, indicada en la referencia, haciendo envió de dichas actuaciones a una dirección inexistente, ya que mi cliente nunca ha vivido en dicha dirección: CALLE 21 No.12.38 Sincelejo, subrayando que así se deja constancia por la empresa de Mensajería (…)”
“(…) En este orden de ideas al analizar cada una de las actuaciones y sobre todo la parte motiva de la resoluc ión 0039666 de fecha 28 de diciembre de 2023, encontramos que no hay una sola manifestación que nos indique que esa entidad hizo la verificación con pruebas sobre la a ocurrencia del siniestro donde supuestamente perdió la vida una persona y estuvo involuc rada la moto de placas JQV65B. En este sentido no encontramos ninguna manifestación en los diferentes actos administrativos, tales como informe de la autoridad de tránsito del Municipio de Sincelejo, o de cualquiera otra autoridad de movilidad, y mucho men os se hace alusión de prueba sobre el respectivo levantamiento de cadáver por la autoridad competente y la respectiva apertura de investigación de la fiscalía General de la Nación, y mucho menos informe de medicina legal sobre la causa de la muerte. (…)”
mucho men os se hace alusión de prueba sobre el respectivo levantamiento de cadáver por la autoridad competente y la respectiva apertura de investigación de la fiscalía General de la Nación, y mucho menos informe de medicina legal sobre la causa de la muerte. (…)” (Subrayado por la Sala)
Así las cosas, es posible afirmar que se entiende notificada la parte actora por conducta concluyente el 10 de octubre de 2024, fecha en la que solicitó la revocatoria del acto demandado.
Ahora bien, en gracia de discusión, la Sala observa que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la fecha más garantista a tener en cuenta para el conteo del término de la caducidad del presente medio de control correspondería al día en el que se encuentra acreditado el conocimiento integral de la Resolución No. 0039666 del 28 de diciembre de 2023, es decir, el 10 de octubre de 2024, por lo que en
15 Folios 6 y 7 del archivo PRUEBA19012026_132453 de la carpeta 001Radicacionofic_47123ef3a54d4a39a445Cuaderno principal - 001ExpedienteRemitido del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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12 aplicación de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. la fecha desde la cual iniciaba la contabilización del término de caducidad es el 11 de octubre de 2024, y fenecía el 11 de febrero de 2025.
Por lo tanto, en vista de que la parte actora radicó la solicitud de
de caducidad es el 11 de octubre de 2024, y fenecía el 11 de febrero de 2025.
Por lo tanto, en vista de que la parte actora radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de octubre de 2025 16, se tiene que l a misma no interrumpió el término de caducidad pues fue presentada cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas se tiene que no son admisibles los argumentos exp uestos por el apoderado del demandante y la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el a -quo se ajusta a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 169 de la misma normativa.
En consecuencia, se confirmará el auto del 26 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Ochocientos Nueve (809) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN “B”,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 26 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Ochocientos Nueve (809) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de esta providencia.
16 Archivo ANEXOS19012026_133127 de la carpeta 001Radicacionofic_47123ef3a54d4a39a445 - Cuaderno
referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte m otiva de esta providencia.
16 Archivo ANEXOS19012026_133127 de la carpeta 001Radicacionofic_47123ef3a54d4a39a445 - Cuaderno principal - 001ExpedienteRemitido del expediente digitalExpediente No. 11001-33-33-809-2026-00005-01
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13
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado Firmado electrónicamente
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Ausente con permiso)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Firmado electrónicamente
Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 y conserva plena validez, conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.