TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333400320220008001-(04-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333400320220008001-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., 4 de septiembre de 2026
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-003-2022-00080-01
Demandante: EPS SANITAS S.A. - ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD SANITAS S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGU RIDAD SOCIAL EN
SALUD – ADRES Y OTRO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: RECURSO DE QUEJA
Visto el informe secretarial que antecede, el Despacho decide el recurso de queja1 interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de octubre de 2025 2, proferido por el Juzgado 606 Administrativo Transitorio de Bogotá. Mediante esa providencia, el juzgado resolvió no reponer el auto del 30 de septiembre de 2025, por medio del cual ordenó escindir la demanda. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes.
1.1. Actuaciones relevantes
La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud - ADRES y otros.
La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de Seguridad Social en Salud - ADRES y otros.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado 606 Administrativo Transitorio de Bogotá ordenó escindir la demanda respecto de nueve comunicaciones. Asimismo, asumió el conocimiento únicamente frente a la Comunicación UTF2014 -OPE-0148, Base MYT04011401, y dispuso remitir las actuaciones escindidas a la Oficina de Apoyo para que fueran repartidas individualmente entre los juzgados administrativos transitorios de Bogotá.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. Sostuvo que las pretensiones cumplían los requisitos de acumulación estable cidos
1 En el expediente, 001 expediente remitido, Archivo 100 2 En el expediente, 001 expediente remitido, Archivo 097Radicación N.° 11001-33-34-003-2022-00080-01
Actor: Eps Sanitas S.A. - Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 en el artículo 165 del CPACA, pues correspondían al mismo medio de control, no se excluían entre sí, no había operado la caducidad y el juez era competente para conocerlas.
Por auto del 24 de octubre de 2025, el juzgado resolvió no reponer la provid encia recurrida. Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación porque el auto que ordena
Por auto del 24 de octubre de 2025, el juzgado resolvió no reponer la provid encia recurrida. Además, rechazó por improcedente el recurso de apelación porque el auto que ordena escindir la demanda no se encuentra incluido entre las providencias apelables previstas en el artículo 243 del CPACA.
La parte actora formuló recurso de re posición y, en subsidio, de queja contra esta última determinación. Mediante auto del 4 de junio de 2026, el Juzgado 806 Administrativo Transitorio de Bogotá, que recibió el proceso, resolvió no reponer la decisión y ordenó remitir la queja al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2. El recurso de reposición y, en subsidio, de queja
La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el numeral segundo del auto del 24 de octubre de 2025, que rechazó por improcedente la apelación formulada contra la providencia que ordenó escindir la demanda. Solicitó revocar esa determinación y conceder el recurso de apelación o, subsidiariamente, remitir la actuación al superior.
La recurrente invocó los artículos 245 del CPACA y 353 del Código General del Proceso, relativos a la procedencia y al trámite de la queja. También manifestó que sustentaba la impugnación en los argumentos expuestos en el recurso presentado contra el auto del 30 de septiembre de 2025.
A continuación, sostuvo que no podía declararse la caducidad del medio de control porque no existía certeza sobre la fecha de notificación de los actos administrativos demandados.
septiembre de 2025.
A continuación, sostuvo que no podía declararse la caducidad del medio de control porque no existía certeza sobre la fecha de notificación de los actos administrativos demandados. Señaló que las comunicaciones no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 65 a 73 del CPACA y que una eventual sentencia anticipada afectaría sus derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde al Despacho establecer si el Juzgado 606 Administrativo Transitorio de Bogotá rechazó correctamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual ordenó escindir la demanda respecto de nueve comunicaciones y remitir las actuaciones para su reparto independiente.Radicación N.° 11001-33-34-003-2022-00080-01
Actor: Eps Sanitas S.A. - Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho
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Para resolver este problema, deberá determinarse si la providencia corresponde a alguno de los autos apelables previstos en el artículo 243 del CPACA. En particular, se examinará si la escisión implicó el rechazo parcial de la demanda, puso fin al proceso o se encuentra expresamente prevista como apelable en otra disposición.
2. Finalidad y alcance del recurso de queja
El recurso de queja no tiene por objeto resolver el fondo de la providencia frente a la cual se interpuso la apelación. Su finalidad consiste en verificar si el juez de primera instancia negó, rechazó o concedió indebidamente el recurso vertical. En ese sentido, el artículo 245 del
CPACA dispone:
interpuso la apelación. Su finalidad consiste en verificar si el juez de primera instancia negó, rechazó o concedió indebidamente el recurso vertical. En ese sentido, el artículo 245 del
CPACA dispone:
ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare de sierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso regula la interposición y trámite del recurso de queja en los siguientes términos:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta p or la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposició n de la otra parte
quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposició n de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
De las normas transcritas se desprende que, en sede de queja, el superior funcional debe verificar si la apelación fue indebidamente denegada. Si concluye que el recurso era procedente, debe admitirlo e indicar el efecto en que habrá de tramitarse.
3. Providencias apelables en el CPACARadicación N.° 11001-33-34-003-2022-00080-01
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Nulidad y restablecimiento del derecho
4 El artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece las providencias susceptibles del recurso de apelación, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
(...)
PARÁGRAFO 2.º En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
La norma establece que son apelables los autos incluidos en sus primeros siete numerales y aquellos que otra disposición del CPACA o una norma especial califique expresamente como apelables. En consecuencia, la procedencia del recurso no depende de la denominación asignada a la providencia, sino del contenido de la decisión y de su correspondencia con alguno de los supuestos legales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3 precisó que el numeral 8 del artículo 243 permite apelar los autos proferidos en primera instancia cuando el CPACA o una norma especial establezca expresamente ese recurso. También señaló que el parágrafo segundo se aplica a los procesos e incident es cuya regulación se encuentre
numeral 8 del artículo 243 permite apelar los autos proferidos en primera instancia cuando el CPACA o una norma especial establezca expresamente ese recurso. También señaló que el parágrafo segundo se aplica a los procesos e incident es cuya regulación se encuentre contenida en otros estatutos procesales.
En concordancia con esa regla, la Sección Primera del Consejo de Estado 4 indicó que son apelables las providencias incluidas en los numerales 1 a 7 del artículo 243 y las que otro código o una norma especial señale expresamente como tales. En ese asunto admitió la
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 31 de mayo de 2022, consejera ponente Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-15-000-2021-11312-00 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 29 de mayo de 2023, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 25000 -23-41-000-2014-01597-02Radicación N.° 11001-33-34-003-2022-00080-01
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5 apelación contra el auto que resolvió una nulidad procesal porque el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso autoriza de forma expresa dicho recurso.
Por su parte, el artículo 165 del CPACA regula la acumulación de pretensiones y establece los requisitos necesarios para formularlas en una misma demanda. Sin embargo, esa disposición no prevé que el auto que niegue la acumulación o disponga la escisión sea
Por su parte, el artículo 165 del CPACA regula la acumulación de pretensiones y establece los requisitos necesarios para formularlas en una misma demanda. Sin embargo, esa disposición no prevé que el auto que niegue la acumulación o disponga la escisión sea susceptible de apelación.
El Código General del Proceso tampoco incluye el auto que ordena escindir una demanda entre las providencias apelables de su artículo 321. Por consiguiente, no existe una disposición especial que permita conceder el recurso por con ducto del numeral 8 o del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA.
4. Caso concreto
En el presente asunto, el auto del 30 de septiembre de 2025 ordenó escindir la demanda respecto de nueve comunicaciones relacionadas con recobros. En la misma provid encia, el juzgado asumió el conocimiento frente a la Comunicación UTF2014 -OPE-0148 y dispuso remitir las actuaciones restantes para su reparto independiente.
Esta decisión no corresponde al rechazo de la demanda previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. El juzgado no negó el trámite de las pretensiones escindidas ni dispuso su exclusión definitiva, sino que ordenó que continuaran en procesos independientes.
La providencia tampoco puso fin al proceso en los términos del numeral 2 de la misma disposición. El expediente original continuó respecto de la Comunicación UTF2014 -OPE0148 y las pretensiones escindidas debían proseguir después de su reparto entre los juzgados administrativos transitorios de Bogotá.
De igual manera, la escisión no se encuentra comprendida en los numerales 3 a 7 del artículo 243 del CPACA. Tampoco existe otra disposición del mismo código o una norma especial
administrativos transitorios de Bogotá.
De igual manera, la escisión no se encuentra comprendida en los numerales 3 a 7 del artículo 243 del CPACA. Tampoco existe otra disposición del mismo código o una norma especial que establezca expresamente la apelación contra esa determinación.
Los argumentos expuestos por la parte recurrente sobre la caducidad y la notificación de los actos administrativos no modifican esta conclusión. Los autos del 30 de septiembre y del 24 de octubre de 2025 no declararon la caducidad del medio de control, no ordenaron dictar sentencia anticipada y tampo co resolvieron una controversia sobre la notificación de las comunicaciones demandadas.Radicación N.° 11001-33-34-003-2022-00080-01
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6 Además, esos planteamientos no explican por qué el auto que ordenó escindir la demanda correspondería a alguna de las providencias apelables previstas en el artículo 243 del CPACA. El recurso de queja tampoco permite examinar en esta oportunidad si las pretensiones reunían los requisitos de acumulación del artículo 165 del mismo código.
En consecuencia, la providencia del 30 de septiembre de 2025 no era susceptible de apelación. Por tanto, el juzgado rechazó correctamente el recurso subsidiario mediante el numeral segundo del auto del 24 de octubre de 2025 y deberá declararse bien denegada la alzada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.º) Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
alzada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.º) Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado 606 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante el cual ordenó escindir la demanda.
2.°) Ejecutoriado este auto, por secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las constancias de rigor. Realizado lo anterior, desactivar del aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.