TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333400520230015101-(04-09-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Auto Interlocutorio 11001333400520230015101-(04-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2026).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS
S.A.
Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
EN SALUD – ADRES Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APELACIÓN DE AUTO – REVOCA RECHAZO
PARCIAL DE LA DEMANDA POR VALIDEZ DE
ACTUACIONES ANTERIORES
Visto el informe secretarial que antecede 1, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 30 de mayo de 2025 , proferido por el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia en lo relativo a las comunicaciones No. UTF2014-OPE-8535 del 14 de octubre de 2015 y UTF2014-OPE-10704 del 02 de marzo de 20162.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 La Entidad Promotora de Salud Sanitas E.P.S. por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de
1. La demanda
1.1 La Entidad Promotora de Salud Sanitas E.P.S. por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el
1 Archivo 007. INGRESA AL DESPACHOEXP 11001333400520230015101 de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 - Cuaderno principal del expediente digital 2 Archivo 010Autoadmitedem_Admitepar_00520230015100Recobr(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 en la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
2 Plan Obligatorio de Salud - POS (ahora Plan de Beneficios en Sa ludPBS)3.
1.2. Mediante acta individual de reparto del 10 de abril de 2019 , le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá 4, quien inadmitió la demanda el 11 de julio de 20195 y mediante auto de 02 de septiembre de 2019 la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada 6. Por su parte la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud contestó la demanda y en escrito separado presentó llamamiento en garantía, sin embargo a través de providencia del 23 de septiembre de 2020, realizó control de legalidad, declaró su falta de jurisdicción y ordenó
contestó la demanda y en escrito separado presentó llamamiento en garantía, sin embargo a través de providencia del 23 de septiembre de 2020, realizó control de legalidad, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud7, autoridad que con proveído No. A2021 -000198 del 21 de e nero de 2021 suscitó conflicto negativo de competencias8.
1.3. Previo reparto, la Sala Plena de la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlensinger por auto No. 1364 del 14 de septiembre de 2022 , se declaró inhibida para emitir pronunciamiento sobre el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9.
1.4. La Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 28 de febrero de 2023, al resolver el conflicto negativo de
3 Archivo Demanda 2018_Base_103 CJ -3584-2019 contenido en la carpeta 001EXP110013334 00520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip) - 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital 4 Folio 197 del a rchivo 202082305043472de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.11001220500020220169201-01ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital
002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.11001220500020220169201-01ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital 5 Folios 198 y 199 del a rchivo 202082305043472de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital 6 Folios 203 y 204 del a rchivo 202082305043472 de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital 7 Folios 271 - 275 del a rchivo 202082305043472de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital 8 Archivo 04CJU-1174 AUTO 1364 -22 de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rar20201256 del expediente digital 9 Archivo AUTOPR~1 de la carpeta 001EXP110013334005 20230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rar9 Archivo AUTOPR~1 de la carpeta 001EXP110013334005 20230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.1100122050002022016920101ExpedientePrimeraInstancia.rarCJU0001174 CC del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
3 jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud con fundamento en lo establecido por la Corte C onstitucional en el Auto 389 del 22 de julio de 2021 ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá10.
1.5. Efectuado el reparto el 24 de marzo de 2023 , el proceso le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del C ircuito de Bogotá11, quien por auto del 30 de junio de 2023 declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera12.
1.6. Por acta individual de reparto del 18 de julio de 2023, el expediente fue asignado al Despacho del suscrito Magistrado Ponente 13, quien mediante providencia del 26 de enero de 2024, inadmitió la demanda para que la parte demandante adecuar a la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho14, y con proveído del 18 de noviembre de 2024 dio alcance a la inadmisión del medio de control con
que la parte demandante adecuar a la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho14, y con proveído del 18 de noviembre de 2024 dio alcance a la inadmisión del medio de control con el fin de que se corrigieran las siguientes falencias: i) precisar e individualizar las pretensiones de la demanda con la identificación de los montos a reclamar respecto de cada comunicación; ii) estimar la cuantía; iii) cumplir con los requisitos para la acumulación de pretensiones; iv) aportar copia de las constancias de notificación de los actos administrativos acusados; y v ) acreditar el envío del escri to de subsanación de la demanda a la parte demandada y a los demás sujetos procesales.
1.7. A través de auto del 10 de febrero de 2025, se declaró la falta de competencia para tramitar el asunto por razón de la cuantía y se ordenó
10 Archivo 05Auto de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)- 02.11001220500020220169201 - 02Tribunal del expediente digital 11 Archivo 03Actareparto de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno p rincipal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)l del expediente digital 12 Archivo 05RemitecompetenciaTAC de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)l del expediente digital 13 Archivo 006_ALDESPACHOPORREPARTO_07ACTADEREPARTODR.pdf de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 –
002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip)l del expediente digital 13 Archivo 006_ALDESPACHOPORREPARTO_07ACTADEREPARTODR.pdf de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip) – 10ExpTac202300918 del expediente digital 14 Archivo 009_AUTOINADMITIENDOLADEMANDA_INADMITE.pdf de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip) – 10ExpTac202300918 del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
4 devolver el expediente al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá15.
1.8. Por medio de proveído del 31 de marzo de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJBTA25-14 del 5 de marzo de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó remitir el proceso al Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo Transitorio de Bogotá16.
1.9. Mediante auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió parcialmente la demanda y rechazó las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de nulidad de las comunicaciones No. UTF2014-OPE-8535 del 14 de octubre de 2015 y UTF2014-OPE-10704 del 02 de marzo de 2016,
la demanda y rechazó las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de nulidad de las comunicaciones No. UTF2014-OPE-8535 del 14 de octubre de 2015 y UTF2014-OPE-10704 del 02 de marzo de 2016, al considerar que para la fecha de la radicación de la demanda, esto es el 10 de abril de 2019, había operado la prescripción de los tres (3) años de los actos demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo17.
1.10. Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación por medio del escrito presentado el día 06 de junio de 202518.
1.11. A través de auto proferido el 22 de agosto de 2025 el Despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición incoado en el sentido de no reponer el rechazo parcial de la demanda y concedió el recurso de alzada ante esta Corporación19.
15 Archivo 038AUTOQUEREMITE_DEVOLVER_20230091800AutoDevue.pdf de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal – 002REGRESADELTRI_10ExpTac202300918zip(.zip) – 10ExpTac202300918 del expediente digital 16 Archivo 005Autoremitejuz_remite_REMISIONADRESS607TRA(.pdf) NroActua 10 de la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digital 17 Archivo 010Autoadmitedem_Admitepar_00520230015100Recobr(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 en la carpeta
001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digital 17 Archivo 010Autoadmitedem_Admitepar_00520230015100Recobr(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 en la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digital 18 Archivo 012_MemorialWeb_Recurso-_RAD_2023151RECUR(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 contenido en la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digital 19 Archivo 024Autoconcedeap_NoReponeCo_00520230015100Recobr contenido en la carpe ta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
5 1.12. Por acta individual de reparto del 1° de septiembre de 2025 20, fue asignado el expediente al Despacho del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto del 29 de abril de 2026, ordenó remitir el expediente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente por conocimiento previo. En cumplimiento de lo anterior la Secretaría de la Sección ingresó el proceso al Despacho el 22 de mayo de 202621.
2. La providencia objeto del recurso22.
2.1 El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar parcialmente la demanda de la referencia, al considerar que había operado la prescripción de las comunicaciones No.
2.1 El Juzgado Seiscientos Siete (607) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso rechazar parcialmente la demanda de la referencia, al considerar que había operado la prescripción de las comunicaciones No. UTF2014-OPE-8535 del 14 de octubre de 2015 y UTF2014-OPE-10704 del 2 de marzo de 2016.
2.2 En síntesis, la juez de primera instancia determinó que, el término de tres (3) años de prescripción contenido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para la fecha de radicación de la demanda, es decir, el 10 de abril de 2019, había fenecido.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación23.
Contra el auto que rechazó la demanda, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fundamentó en síntesis en los siguientes argumentos:
Señaló que el Despacho de primera instancia desconoció las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá, quien previo a la declaración de falta de jurisdicción:
20 Archivo 003ACTA DE REPARTO DR. SOLARTE del expediente digital 21 Archivo 007. INGRESA AL DESPACHOEXP 11001333400520230015101 del expediente digital 22 Archivo 010Autoadmitedem_Admitepar_00520230015100Recobr(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 en la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digital
22 Archivo 010Autoadmitedem_Admitepar_00520230015100Recobr(.pdf) NroActua 15(.pdf) NroActua 15 en la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digital 23 Archivo 012_MemorialWeb_Recurso-_RAD_2023151RECUR(.pdf) NroActua 18(.pdf) NroActua 18 contenido en la carpeta 001EXP11001333400520230015100 – Cuaderno principal del expediente digitalExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
6
Sostuvo que el a-quo debió dar aplicación a lo establecido en los artículos 16 y 138 del C.G.P., en el sentido de conservar la validez de las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria, en la cual se había admitido la demanda y la entidad demandada la contestó, de manera que le correspondía al Despacho de conocimi ento continuar con la etapa correspondiente al medio de control y no efectuar nuevamente su estudio de admisión lo que desencadenó en el rechazo de las comunicaciones No. UTF2014-OPE-8535 del 14 de octubre de 2015 y UTF2014-OPE-10704 del 02 de marzo de 2016, en contravía del derecho al debido proceso, la confianza legítima, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, máxime por cuanto adujo que se le brinda nuevamente la posibilidad a la ADRES de ejercer su derecho de defensa pese que la mis ma ya fue agotada.
Manifestó que, si bien adecuó la demanda al medio de control de nulidad
máxime por cuanto adujo que se le brinda nuevamente la posibilidad a la ADRES de ejercer su derecho de defensa pese que la mis ma ya fue agotada.
Manifestó que, si bien adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que la subsanación de la demanda estaba encaminada a cumplir unos requisitos formales que en su mayoría pretendían la determinación de la cuantía de cada uno de los actos administrativos acusados para establecer la competencia para tramitar el asunto.
Señaló que es deber del Despacho de conocimiento adecuar la demanda al medio de control procedente sin retrotraer o repetir etapas procesales ya agotadas, más aun teniendo en cuenta que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito.
Finalmente, concluyó que no procedía el rechazo parcial de la demanda con fundamento en la caducidad teniendo en cuenta que la misma habíaExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
7 sido admitida por el juez laboral, por lo que debía mantenerse incólume tal decisión, continuar con el trámite procesal en la etapa correspondiente y, en el evento en que la entidad demandada hubiese cuestionado la prescripción de las comunicaciones emitir pronunciamiento sobr e el particular en la sentencia. En tal sentido solicitó revoca r los numerales tercero, séptimo y octavo del auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
particular en la sentencia. En tal sentido solicitó revoca r los numerales tercero, séptimo y octavo del auto recurrido.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, conforme lo dispuesto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 del C.P.A.C.A.24, en los siguientes términos: Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que el Despacho de primera instancia, rechazó la demanda al considerar que habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro del término legal establecido.
De igual manera, se tiene que los actos objeto de control judicial son competencia de esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se avoca el conocimiento del asunto; y, en consecuencia, procede la Sala a resolver el recurso de alzada.
2.2. Del trámite del recurso de apelación
Frente al trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
24 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:
(…)
nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) (Negrilla fuera de texto)Expediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
8 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto s e notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”
(Destacado por la Sala)
En el caso bajo examen, la Sala advierte que el auto apelado fue proferido el 30 de mayo de 2025 y notificado por estado el 03 de junio de 202525. Del mismo modo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en tiempo el 06 de junio siguiente, toda vez que el término para interponer el recurso fenecía ese mismo día.
2.3. Del tema de recobro s de servicios prestados en salud no incluidos en el PBS (antes POS)
La Sala Plena de la Corte Constitucional a través de Auto 389 del 22 de julio de 2021, dirimió conflicto de competencia entre jurisdiccionesContencioso Administrativo y Ordinaria Labo ral, determinando que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y
25 Anotación 00017 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai SAMAI | Proceso JudicialExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
25 Anotación 00017 del Aplicativo para la Gestión Judicial Samai SAMAI | Proceso JudicialExpediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
9 tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, por cuanto a través de éstos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES, sobre el particular sostuvo:
“(…) 53. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas S.A. en contra de la ADRES. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
Regla de decisión
54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)
2.4. Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del
2.4. Del medio de control idóneo para solicitar los recobros de servicios de salud no incluidos en PBS (antes POS)
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023, determinó que el medio de control procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS es el de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
“Unificación de jurisprudencia sobre la acción procedente para solicitar el recobro de servicios de salud no incluidos en el POS26
10. La primera parte del CCA (hoy CPACA) y algunas disposiciones especiales regulan el procedimiento administrativo, es decir, aquellas reglas que deben cumplir las autoridades o las entidades privadas al ejercer función administrativa y producir sus decisiones (art. 1 CCA, hoy art. 2 CPACA). Por regla general, el procedimiento pued e entenderse en tres fases: el inicio de la actuación, el trámite propiamente dicho y la adopción de la decisión –expedición del acto administrativo–. El acto administrativo es una declaración
26 Sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia, el Magistrado Ponente ha expresado algunos cuestionamientos, que se encuentran en los votos particulares a las providencias de 1 de agosto de 2019, Rad. 58371 y de 29 de noviembre de 2022, Rad. 68177.Expediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
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unilateral27 que se expide en ejercicio de una función administrativa21 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante28.
Apelación de auto
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unilateral27 que se expide en ejercicio de una función administrativa21 y que produce efectos jurídicos sobre un asunto y, por lo mismo, es vinculante28.
El administrador del Fosyga, en ejercicio de función administrativa, decide definitivamente sobre el reconocimiento de los recobros presentados por las EPS por los servicios no cubiertos en el POS, con fundamento en una función administrativa prevista por la ley, cuya constitucionalidad fue ratificada por la Corte Constitucional. La comunicación en la que el administrador del Fosyga daba respuesta a la objeción que presenta la EPS y que terminaba el procedimiento constituye sin duda un acto administrativo29.
11. Por ello, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de señalar que la decisión definitiva del administrador del Fosyga –sobre las solicitudes de recobro por concepto de suministro de medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud no incluidos en el POS, autorizados por el Comité Técnico Científico o por fallos de tutela – es un acto administrativo. En consecuencia, la acción procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga, frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de reparación directa no puede interponerse sin límite 30, ni restar –por su uso indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente p ara solicitar la responsabilidad derivada de
indiscriminado– eficacia a las demás acciones contenciosas.
Esta sentencia busca garantizar la unidad de interpretación respecto de la acción procedente p ara solicitar la responsabilidad derivada de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga. Por ello, será referente para resolver todas las controversias en curso a las que les aplique el régimen legal que fue estudiado en el fallo.
(…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2.5. Del universo de casos derivados del cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer
27 Como la participación ciudadana en el proceso de formación del acto administrativo no obliga a la Administración al momento de su adopción, esta sigue siendo una decisión unilateral. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 31223 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 26 de enero de 2011, Rad. 17479 [fundamento jurídico 5]. 28 Desde la reforma constitucional de 1945 el reparto del poder, en el constitucionalismo colombiano, obedece a un criterio funcional o material y no a uno orgánico. Así lo establecen el artículo 113 CN y el art. 1 CCA (hoy 2 CPACA). 29 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, Rad. 21051 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 748, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 27.422 [fundamento jurídico 2] y sentencia del 13 de mayo de 2009, Rad. 15.652 [fundamento jurídico II], con salvamento de voto. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2021, Rad. 55608 [fundamento jurídico 5], con votos particulares.Expediente No. 11001-33-34-005-2023-00151-01
Demandante: Sanitas E.P.S. S.A.S.
Apelación de auto
11 los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto No. 1942 del 23 de agosto de 2023, contempló un universo de casos y estableció las reglas de transición aplicables a los mismos debido al cambio jurisprudencial suscitado en conf lictos de jurisdicciones relativos al pago de recobros judiciales, con el fin de evitar la imposición de cargas adicionales gravosas a la parte demandante y evitar la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia al debido proceso y a las garantías de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el particular se destaca:
“40. Visto el anterior panorama, en especial las dificultades que ha
la administración de justicia al debido proceso y a las garantías de la confianza legítima, la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el particular se destaca:
“40. Visto el anterior panorama, en especial las dificultades que ha generado el cambio de jurisprudencia del Auto 389 de 2021 para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos a dministrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años [49]), la Sala Plena estima no solo necesario, sino también prudente, adoptar una decisión con efectos temporales que facilite la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud (Auto 389 de 2021).
41. Lo anterior, con la finalidad
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