TA CUN - Auto interlocutorio 11001333400620220010101-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto interlocutorio 11001333400620220010101-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

AUTO INTERLOCUTORIO

(N° 561-09-2026 NYRD)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

EXP. RADICACIÓN: 11001 33 34 006 2022 00101 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CLÍNICA MÉDICA RIONEGRO S.A. – SOMER

S.A.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD – ADRES

TEMAS: NULIDAD DEL OFICIO QUE COMUNICÓ EL

RESULTADO DE AUDITORÍA INTEGRAL DE

RECLAMACIONES CON CARGO A LA

SUBCUENTA ECAT – ADRES

ASUNTO: DECLARA NULIDAD PROCESAL

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Clínica Médica Rionegro S.A. – SOMER S.A. en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2026 por el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogot á D.C. – Sección Primera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y verificado el trámite surtido en las instancias, se procede a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

procede a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda CLÍNICA MÉDICA RIONEGRO S.A. – SOMER S.A. , por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, la cual, una vez remitida a esta jurisdicción, fue adecuada al medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En el escrito inicial se formularon las siguientes pretensiones: “(…) Con fundamento en los Hechos que narraré, solicito al Despacho realizar las

siguientes Declaraciones y Condenas:

1. Declarar que la CLINICA MEDICA RIONEGRO S.A., SOMER S.A., es una institución prestadora de servicios de salud.

2. Declarar que la CLINICA MEDICA RIONEGRO S.A., SOMER S.A. prestó servicios médicos a las personas que se relacionadas en el Hecho 5 de ésta demanda.Exp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

Demandante: Clínica Médica Rionegro S.A. – SOMER S.A.

Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

ADRES NYRD

Como consecuencia de las anteriores declaraciones realizar las siguientes

Condenas:

1. Condenar a la ADRES a pagar al CLINICA MEDICA RIONEGRO S.A. SOMER S.A., la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS TRES PESOS ($164.652.503,00).

suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

QUINIENTOS TRES PESOS ($164.652.503,00).

2. Condenar al pago de los Intereses Moratorios sobre la suma reclamada desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se produzca el pago efectivo; Y

3. Condenar al pago de las Costas Procesales. (…)”a La demanda fue radicada el 7 de julio de 2021 ante la jurisdicción ordinaria laboral y correspondió al Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 15 de febrero de 2022 declaró la nulidad de lo actuado, la rechazó por falta de competencia y la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

Luego de que se suscitara un conflicto negativo de competencia entre los Juzgados 6.º (Sección Primera) y 43 (Sección Cuarta) Administrativos del Circuito de Bogotá, esta Corporación, por conducto de la Sección Segunda – Subsección “C”, mediante auto de 12 de abril de 2023, asignó su conocimiento al Juzgado 6.º Administrativo – Sección Primera. Posteriormente, el proceso fue remitido por redistribución al Juzgado 68 Administrativo y, luego, al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá, que admitió la demanda mediante auto de 8 de mayo de 2025; finalmente, en virtud del Acuerdo PCSJA25 -12377 de 2025, el asunto fue asumido por el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

del Acuerdo PCSJA25 -12377 de 2025, el asunto fue asumido por el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1. La Clínica Médica Rionegro S.A. – SOMER S.A. es una institución prestadora de servicios de salud debidamente habilitada, con domicilio en Rionegro (Antioquia), personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

2. La ADRES es una entidad pública adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, que administra los recursos del antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, con cargo a los cuales deben pagarse las reclamaciones presentadas por las IPS a la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y 167 y 168 de la Ley 100 de 1993, la demandante recibió en sus instalaciones a personas lesionadas en eventos catastróficos y accidentes de tránsito y les prestó servicios médicos.

4. La prestación de dichos servicios dio lugar a su cobro ante la ADRES, como administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT, mediante noventa y nueve (99) reclamaciones/facturas relacionadas en el hecho quinto de la demanda, correspondientes a atencion es prestadas entre los años 2008 y 2017, radicadas entre el 15 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2017, por un valor total de

$164.652.503.

5. La demandante afirmó que radicó oportunamente ante la ADRES, o ante su

entre el 15 de octubre de 2008 y el 3 de octubre de 2017, por un valor total de $164.652.503.

5. La demandante afirmó que radicó oportunamente ante la ADRES, o ante su autorizado, las reclamaciones/facturas con los soportes pertinentes, e incluso las presentó dentro del mecanismo establecido por la Resolución 4244 de 19 de octubre de 2015.Exp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

Demandante: Clínica Médica Rionegro S.A. – SOMER S.A.

Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

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6. Sostuvo que la ADRES, una vez radicadas las reclamaciones, se abstuvo injustificadamente de pagar los montos señalados en ellas como costo de los servicios prestados.

7. Indicó que, entre mayo de 2018 y enero de 2021, la ADRES mantuvo bajo su custodia, sin tramitar, las reclamaciones presentadas para auditoría conforme a la Resolución 4244 de 2015, debido a la controversia legal, de público conocimiento, con la firma auditora UT Auditores de Salud, a la cual incluso le impuso sanciones por el incumplimiento del Contrato 080 de 2018.

8. A partir de agosto de 2020, la ADRES comenzó a comunicar a las IPS, incluida la demandante, los resultados de la auditoría integral de las reclamaciones radicadas desde antes de mayo de 2018, momento en el cual, según la actora, tuvo certeza sobre el no pago de lo reclamado.

9. Aseguró que, si bien a algunas de las reclamaciones les fueron impuestas glosas en el proceso de auditoría, estas fueron contestadas o subsanadas, sin que los

sobre el no pago de lo reclamado.

9. Aseguró que, si bien a algunas de las reclamaciones les fueron impuestas glosas en el proceso de auditoría, estas fueron contestadas o subsanadas, sin que los valores reclamados le fueran cancelados.

10. Finalmente, manifestó que la falta de pago de los servicios médicos prestados a víctimas de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito le ocasiona graves perjuicios económicos, pues solventó con su propio patrimonio los gastos inherentes a la atención, lo que le ha generado un empobrecimiento injustificado y afecta la continuidad en la prestación del servicio.

Como normas violadas invocó el Preámbulo y los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; el artículo 2.º, numeral 4.º, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 167, 168, 218 y 219 de la Ley 100 de 1993; los artículos 14, 15 y siguientes del Decreto Ley 1281 de 2002; los artículos 3.º, 4.º y 11 del Decreto 3990 de 2007; el artículo 6.º del Decreto 1915 de 2008; el artículo 13 del Decreto Ley 019 de 2012; los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015; el Decreto 056 de 2015 y la Resolución 1645 de 2016. Mediante auto del 3 de abril de 2025, el a quo , de manera oficiosa realiza la adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo que se discute la legalidad del acto administrativo a través del cual se comunicaron los resultados de auditoría integral de recobro por

adecuación de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo que se discute la legalidad del acto administrativo a través del cual se comunicaron los resultados de auditoría integral de recobro por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y eventos terroristas y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma de $164.652.503 por esos ítems. Y en ese sentido requirió al extremo actor que, para que manifieste si esta interpretación del despacho corresponde o no a sus pretensiones; y, en el evento de que no sea este el oficio al que hace referencia, deberá identificar con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende indicando además la fecha en que estos fueron notificados junto con la copia de los actos administrativos contenidos en los oficios sobre los cuales solicita la nulidad en el presente medio de contr ol, con la respectiva constancia de notificación y/o comunicación, identificando de manera clara, individual y precisa cuales son los recobros que pretende que sean reconocidos por cada oficio. En cumplimiento de lo anterior, la sociedad demandante, precisó que el acto enjuiciado es el contenido en el “oficio 20211600123981 del 25 de marzo de 2021”Exp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

Demandante: Clínica Médica Rionegro S.A. – SOMER S.A.

Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

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comunicado en abril de ese año, remitió copia de dicha documental, en el que se refiere al paquete 26021, así:

Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

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comunicado en abril de ese año, remitió copia de dicha documental, en el que se refiere al paquete 26021, así:

Cargo único: infracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado La parte demandante sostuvo que, en su condición de institución prestadora de servicios de salud, está obligada por la Constitución y la ley a prestar los servicios de urgencias a toda la población, sin exigir orden previa, contrato ni capacidad de pago, en los términos del artículo 168 de la Ley 100 de 1993; y que, conforme al artículo 167 ibidem, en los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas y catástrofes naturales, el Fondo de Solidaridad y Garantía debe pagar direct amente a la institución que prestó el servicio, con cargo a la subcuenta respectiva.

Explicó que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la ADRES, la cual asumió la administración de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y, en consecuencia, la responsabilidad de pagar los servicios médico-quirúrgicos prestados por las IPS en el marco del artículo 167 de la Ley 100 de 1993; por ello, afirmó que los servicios prestados a las víctimas relacionadas en el hecho quinto de la demanda la legitiman para reclamar su pago. Agregó que, con posterioridad a la prestación de los servicios y en acatamiento del Decreto 056 de 2015 y la Resolución 1645 de 2016, radicó ante la ADRES, con el lleno de los requisitos, las reclamaciones/facturas con los soportes que describen

Decreto 056 de 2015 y la Resolución 1645 de 2016, radicó ante la ADRES, con el lleno de los requisitos, las reclamaciones/facturas con los soportes que describen los servicios médico-quirúrgicos dispensados y su valor, trámite que, según indicó, se vio afectado durante más de dos años por la controversia con la firma auditora contratada; y que, pese a haber contestado o subsanado las glosas impuestas, la ADRES negó el pago, desconociendo las normas en que debía fundarse su decisión. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento constitucional y legal; no obstante, manifestó no oponerse a que se declarara que la demandante es una institución prestadora de servicios de salud y que prestó los servicios relacionados en las reclamaciones objeto de la demanda. Como fundamento general de su oposición, explicó que las reclamaciones por la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas deben someterse a un trámite de auditoría integral, regulado por el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 3990 de 2007, el Decreto 056 de 2015, el Decreto 780 de 2016 y las Resoluciones 1915 de 2008, 1136 de 2012 y 1645 de 2016, en el que se verifican aspectos médicos, jurídicos y financieros para determinar la procedencia, ve racidad y validez del cobro; de allí que la simple

1645 de 2016, en el que se verifican aspectos médicos, jurídicos y financieros para determinar la procedencia, ve racidad y validez del cobro; de allí que la simple radicación de la reclamación no genera derechos ni implica su aceptación, y la carga de presentarla en debida forma recae en el reclamante.Exp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

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Frente a los hechos, precisó que las reclamaciones fueron auditadas por la firma AGS Colombia S.A.S., conforme a la certificación de cierre del paquete PQT_21_AGS – Glosa Transversal, asociado al número 26021, y que su resultado fue comunicado mediante el Oficio No. 20211600123981 de 25 de marzo de 2021. Indicó que, de acuerdo con el apoyo técnico denominado “11001333400620220010100 Reclamaciones”, en el que consta la trazabilidad de cada una de las reclamaciones presentadas por la demandante, 16 reclamaciones obtuvieron estado aprobado, 58 aprobado parcial y 141 no aprobado; y que las que no fueron aprobadas o lo fueron parcialmente obedecieron a la imposición de glosas del grupo “Radicación ordinaria – Jurídica”, cuyo motivo se discrimina en la hoja “Glosas” del mencionado apoyo técnico, trámite que se ad elantó conforme al Decreto 780 de 2016, la Resolución 1645 de 2016 y el Manual de Auditoría Integral vigente. Agregó que el 99 % de las reclamaciones fueron sometidas a una segunda, tercera,

al Decreto 780 de 2016, la Resolución 1645 de 2016 y el Manual de Auditoría Integral vigente. Agregó que el 99 % de las reclamaciones fueron sometidas a una segunda, tercera, cuarta, quinta y hasta sexta presentación por parte de la IPS, sin que en ninguna de ellas se acreditaran los requisitos normativos para su reconocimiento y pago, de manera que la actuación garantizó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la demandante. Invocó, además, los principios de legalidad del gasto público y de destinación específica de los recursos de la seguridad social, previstos en los artículos 48, 345 y 346 de la Constitución Política, para sostener que ordenar el pago de reclamaciones glosadas constituiría un pago indebido con recursos parafiscales del sistema de salud. Respecto de los intereses moratorios, señaló que son una obligación accesoria que no puede subsistir sin una obligación principal; que no procede su reconocimiento simultáneo con la indexación, pues ello implicaría una doble indemnización; y que el parágrafo 5.º del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 dispone que las decisiones judiciales que ordenen el pago de recobros se indexarán con el IPC, sin lugar a intereses de mora. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “la legalidad del acto administrativo demandado”, “ausencia de prueba del daño que se demanda reparar”, “de la existencia del hecho o culpa exclusiva de la IPS reclamante como causal exonerativa de responsab ilidad”, “inexistencia de la obligación”, “improcedencia del pago de intereses moratorios” y “excepción innominada o genérica”. 1.3. Fallo de primera instancia

causal exonerativa de responsab ilidad”, “inexistencia de la obligación”, “improcedencia del pago de intereses moratorios” y “excepción innominada o genérica”. 1.3. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2026, el Juzgado 808 Administrativo Transitorio de Bogotá – Sección Primera negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “ la legalidad del acto administrativo demandado” e “inexistencia de la obligación”, propuestas por la ADRES. Planteó como problema jurídico determinar si el acto administrativo demandado fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse o si, por el contrario, se ajustó a derecho. Para resolverlo, expuso el marco normativo de la Subcuenta ECAT, las reglas sobre los términos, requisitos y etapas del procedimiento de reclamación ante la ADRES, previstas en el Decreto 780 de 2016 y en las Resoluciones 1645 de 2016 y 1236 de 2023, y precisó que, al haber sido adecuada de oficio la demanda sin pronunciamiento de la actora sobre el conceptoExp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

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de violación, se pronunciaría únicamente frente al cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el Oficio No. 20211600123981 de 25 de marzo de 2021. Consideró que la demandante se limitó a afirmar, de manera ambigua, que radicó toda la documentación requerida —habilitación, identificación del paciente, fecha

2021. Consideró que la demandante se limitó a afirmar, de manera ambigua, que radicó toda la documentación requerida —habilitación, identificación del paciente, fecha de atención, servicios dispensados, tipo de evento y valor reclamado —, sin referirse concretame nte a las razones por las cuales las glosas impuestas a los servicios reclamados estaban viciadas de nulidad ni a la manera en que infringían las normas en que debían fundarse. Señaló que, de lo probado en el proceso, se tiene que las glosas aplicadas por la entidad demandada se generaron por la falta de acreditación o incumplimiento de requisitos respecto de los servicios de salud reclamados, las cuales fueron debidamente sustentadas conforme el Decreto 780 de 2016, la Resolución 1645 de 2016 y el Manual Operativo y de Auditoría para el Reconocimiento y Pago de Servicios de Salud y Gastos Derivados de Accidentes de Tránsito de Vehículos no Identificados o sin Póliza SOAT. Advirtió que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, demostrando con razones técnicas y jurídicas, y con las pruebas idóneas, que la auditoría no fue adecuada; esto es, que (i) de acuerdo con la epicrisis o el resumen de atención, los servicios se encontraban debidamente soportados y eran consistentes con el evento; (ii) los servicios derivaron de accidentes de tránsito de vehículos no identificados o si n póliza SOAT, y (iii) el FURIPS y los documentos presentados guardaban consistencia, entre otros aspectos. Agregó que, como la ADRES contaba con una prueba de carácter técnico que

vehículos no identificados o si n póliza SOAT, y (iii) el FURIPS y los documentos presentados guardaban consistencia, entre otros aspectos. Agregó que, como la ADRES contaba con una prueba de carácter técnico que fundamentaba las glosas, no bastaba la simple manifestación de inconformidad de la demandante, sino que se requerían elementos probatorios que desvirtuaran dicho concepto, por tratars e de asuntos que exigen conocimientos técnicos especializados. En consecuencia, concluyó que la demandante no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria que le correspondía y que el Oficio No. 20211600123981 de 25 de marzo de 2021 fue expedido conforme a las normas en que debía fundarse, por lo que mantuvo incól ume su presunción de legalidad y negó las pretensiones. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, al no advertir una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda. 1.4. Recurso de apelación interpuesto por CLÍNICA MÉDICA RIONEGRO S.A. –

SOMER S.A.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2026 y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que, contrario a lo sostenido por el a quo, sí cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Como fundamento de su inconformidad, reiteró que las IPS, por mandato del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, deben prestar los servicios de urgencias a todas las personas que los requieran, sin orden previa, contrato ni consulta de su capacidad de pago, y que, conforme al artículo 167 ibidem, tratándose de víctimas

artículo 168 de la Ley 100 de 1993, deben prestar los servicios de urgencias a todas las personas que los requieran, sin orden previa, contrato ni consulta de su capacidad de pago, y que, conforme al artículo 167 ibidem, tratándose de víctimas de accidentes de tránsito con vehículos no asegurados o no identificados y deExp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

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eventos catastróficos, el pago de la atención médico -quirúrgica corresponde a la ADRES, como responsable de la Subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA. Sostuvo que se encuentra inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y habilitada para prestar servicios médico -quirúrgicos, por lo que, una vez cumplida su obligación legal, está legitimada para reclamar su valor mediante el procedimiento y con los requisitos previstos en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, el artículo 26 del Decreto 056 de 2015 y el artículo 6.º de la Resolución 1645 de 2016. Afirmó que de la prueba documental aportada con la demanda y de la allegada por la ADRES se infiere que prestó efectivamente los servicios médico-quirúrgicos a las personas relacionadas en el hecho quinto de la demanda, circunstancia que, a su juicio, no f ue discutida por la demandada; y que radicó ante la ADRES, o su autorizado, toda la documentación exigida, esto es, las reclamaciones con sus

personas relacionadas en el hecho quinto de la demanda, circunstancia que, a su juicio, no f ue discutida por la demandada; y que radicó ante la ADRES, o su autorizado, toda la documentación exigida, esto es, las reclamaciones con sus soportes legales, en los que se describen los servicios dispensados y su monto. En ese sentido, señaló que de la documental aportada se evidencia que: (i) la demandante se encuentra habilitada para prestar servicios médico-quirúrgicos; (ii) los formularios de reclamación se encuentran debidamente diligenciados y acreditan la habilitación de la entidad, el nombre e identificación del paciente, la fecha de atención, los servicios dispensados, el tipo de evento y el valor reclamado; (iii) la historia clínica o epicrisis allegada es soporte suficiente de la atención suministrada, y (iv) las facturas cumplen con los requisitos de ley. Con fundamento en lo anterior, concluyó que las glosas invocadas por la ADRES para negar el pago “ no son ciertas ”, pues la documentación allegada oportunamente demuestra la atención médica y el valor pendiente de pago, de manera que el acto acusado contraría las normas en que debía fundarse. 1.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el a quo y admitido en esta Corporación mediante Auto del 17 de septiembre de 2026. Encontrándose el expediente al Despacho para dictar el fallo correspondiente, y al revisar el expediente digital, la Sala advierte una irregularidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, conforme pasa a explicarse.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Control de legalidad y nulidades procesales. Facultad y deber de declararlas de oficio.

emitir un pronunciamiento de fondo, conforme pasa a explicarse.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Control de legalidad y nulidades procesales. Facultad y deber de declararlas de oficio.

El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, agotada cada etapa, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidades. En el mismo sentido, el artículo 132 del Código General del Proceso impone al juez el deber de r ealizar, agotada cada etapa del proceso, control de legalidad “para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”. Se trata, entonces, de un deber que recae sobre el juez de cada instancia y que no depende de la iniciativa de las partes. En cuanto a las causales de nulidad, la Ley 1437 de 2011 dispone:Exp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

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"ARTÍCULO 208. NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente." Como quiera que el Código de Procedimiento Civil fue derogado a partir del 1º de enero de 2014, fecha en la que entró en vigencia el Código General del Proceso, según lo sostuvo el Consejo de Estado y lo reafirmó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo procedente es dar aplicación a las disposiciones de la normatividad procedimental vigente, comenzando con el

según lo sostuvo el Consejo de Estado y lo reafirmó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo procedente es dar aplicación a las disposiciones de la normatividad procedimental vigente, comenzando con el artículo 134, que señala: "Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…)" A su turno, el artículo 133 del mismo cuerpo normativo estableció como causales de nulidad, entre otras, la siguiente: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)" (Negrilla fuera de texto) Por su parte, el parágrafo del artículo 136 ibidem precisa que las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia son insaneables. Ello significa que no pueden ser convalidadas por la conducta de las partes, ni siquiera por su silencio, y que el juez que las advierta debe declararlas de oficio. En ese orden de ideas, si bien ninguna los extremos procesales solicitó la declaratoria de nulidad, la Magistratura, advierte que, de un lado , el control de legalidad que le imponen los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 que le obliga a verificar, antes de decidir el recurso, que la actuación surtida en primera instancia respete las garantías procesales de las partes; y, de otra la causal advertida es de

verificar, antes de decidir el recurso, que la actuación surtida en primera instancia respete las garantías procesales de las partes; y, de otra la causal advertida es de aquellas que el legislador calificó como insanables, como quiera que el apelante único, al sustentar el recurso, puso de presente que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí aportó la prueba de los hechos que fundamentan el cargo de nulidad, circunstancia que obliga a la Sala a verificar lo ocurrido. 2.2 El debido proceso probatorio: el deber del juez de fundar su decisión en las pruebas obrantes en el expediente. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y garantiza a toda persona el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Esta garantía no se agota en la posibilidad formal de aportar pruebas al proceso: comprende, además, el derecho a que las pruebas regular y oportunamente allegadas sean efectivamente examinadas y valoradas por el juez al momento de decidir, pues de lo contrario el derecho a probar quedaría vaciado de contenido. En desarrollo de lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso establece que “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”; el artículo 176 ibidem dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que el juez “expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”; y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 exige que la sentencia seaExp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

crítica, y que el juez “expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”; y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 exige que la sentencia seaExp. 11001 33 34 006 2022 00101 01

Demandante: Clínica Médica Rionegro S.A. – SOMER S.A.

Demandada: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

ADRES NYRD

motivada y contenga “un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”. En ese orden de ideas, una de las formas de vulneración del debido proceso en las providencias judiciales el denominado defecto fáctico, que se presenta, entre otros eventos, cuando el juez omite valorar pruebas que obran en el expediente y que resultan de

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