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TA CUN - Auto Interlocutorio 11001334306320240024302-(07-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Auto Interlocutorio 11001334306320240024302-(07-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C, siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Radicado 110013343063202400243-02 Medio de control Reparación directa Instancia Segunda Objeto Decidir el recurso de apelación contra auto mediante el cual se resolvió negar el decreto de una prueba documental. Temas La prueba documental debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, atendiendo a la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA Demandante Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros Demandado Instituto Nacional de Vías Invias y otros Terceros Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter y TNM Limited, en calidad de llamadas en garantía; Aseguradora Segurexpo de Colombia S.A. Agente del Ministerio Público Ligia Bibiana Guerrero Peñarette

I. Objeto de la providencia

Decidir la apelación del siguiente auto: Juez/a que lo profirió Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Fecha, número y/o audiencia Audiencia del 23 de agosto de 2025, audiencia inicial.

Decisión recurrida: “No se decreta la prueba solicitada, consistente en oficiar al Instituto Nacional de Vías – Invías para que remita documentos sobre la supuesta transferencia de titularidad del tramo vial La Victoria –Cartago a la sociedad TNM Limited, toda vez que de conformidad con el artículo 173 del

Instituto Nacional de Vías – Invías para que remita documentos sobre la supuesta transferencia de titularidad del tramo vial La Victoria –Cartago a la sociedad TNM Limited, toda vez que de conformidad con el artículo 173 del CGP estos debieron de haber sido solicitados mediante uso del derecho de petición y no se acreditó gestión alguna previa, por otro lado, de conformidad con lo indicado en numeral 10 del artículo 78 del CGP, el apoderado debe deRadicado: 110013343063202400243-02

Demandante: Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros 2 abstenerse de solicitarle al juez pruebas que pudieron haber sido solicitadas mediante derecho de petición, lo cual no se realizó en la presente oportunidad.”

II. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, la Sección Tercera del Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir los recursos de apelación contra providencias susceptibles del mismo emitidos por los jueces administrativos de los circuitos de los departamentos de Cundinamarca y el

Amazonas.

III. Verificación de la procedencia del recurso, oportunidad y trámite Regla Caso concreto Son apelables los autos enumerados en el artículo 243 del CPACA

(modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Toda vez que se trata de un auto que resolvió negar el decreto de una prueba, el mismo es apelable. De acuerdo con el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) la apelación puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Asimismo, si el auto se profiere en audiencia, debe

modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) la apelación puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Asimismo, si el auto se profiere en audiencia, debe interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega reposición. En caso de que el auto se notifique por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o Al auto apelado fue proferido en audiencia inicial el día 23 de agosto del 2025 y notificado en estrados, por lo que la llamada en garantía TNM Limited interpuso recurso de reposición y subsidio apelación.Radicado: 110013343063202400243-02

Demandante: Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros 3 parcialmente la reposición.

Traslado del recurso y concesión (numeral 3 del artículo 244 del CPACA modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021; artículo 201A del CPACA adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021). El traslado de los recursos se surtió en estrados. El recurso fue concedido en audiencia.

IV. Problema jurídico De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: ¿Debe el juez abstenerse de decretar las pruebas pedidas por una parte cuando

IV. Problema jurídico De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es: ¿Debe el juez abstenerse de decretar las pruebas pedidas por una parte cuando estas podían ser obtenidas directamente o mediante derecho de petición, y no se demuestra sumariamente que la petición fue presentada y desatendida por la autoridad o particular requerido?

V. Fundamento de la decisión de primera instancia y del auto que lo confirmó en reposición El juzgado de primera instancia negó el decreto de la prueba solicitada «consistente en oficiar al Instituto Nacional de Vías – Invías para que remita documentos sobre la supuesta transferencia de titularidad del tramo vial La Victoria –Cartago a la sociedad TNM Limited, toda vez que de conformidad con el artículo 173 del CGP estos debieron de haber sido solicitados mediante uso del derecho de petición y no se acreditó gestión alguna previa, por otro lado, de conformidad con lo indicado en numeral 10 del artículo 78 del CGP, el apoderado debe de abstenerse de solicitarle al juez pruebas que pudieron haber sido solicitadas mediante derecho de petición, lo cual no se realizó en la presente oportunidad».

En sede de reposición, la juez de primera instancia mantuvo su decisión al señalar que la carga es del interesado, quien debió demostrar su diligencia, por lo que TNM Limited debió presentar la solicitud y demostrar su diligencia.

VI. Tesis de la parte recurrente El recurrente sostuvo que las normas señaladas por el juzgado imponen una carga a los demandados, sin embargo, al tratarse de una llamada en garantía, se debe tener en cuenta que conoce de la demanda posteriormente a la admisión y se leRadicado: 110013343063202400243-02

a los demandados, sin embargo, al tratarse de una llamada en garantía, se debe tener en cuenta que conoce de la demanda posteriormente a la admisión y se leRadicado: 110013343063202400243-02

Demandante: Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros 4 otorga un término extremadamente corto [15 días] para contestar el llamamiento y el derecho de petición tiene un término casi igual para que se de respuesta a este.

Igualmente, se debe tener en cuenta la pertinencia para demostrar el régimen de responsabilidad (minuto 43:23).

VII. Tesis de la parte no recurrente Apoderado de la parte demandante, descorrió traslado manifestando que la norma impone una carga al solicitante de la prueba de manera general, por lo que la inactividad no puede ser premiada, por lo que solicitó se confíeme la decisión.

La demandada Celsia S.A., la llamada en garantía Financiera de Desarrollo Territorial – Findeter y la Aseguradora Segurexpo de Colombia S.A descorrieron traslado manifestando acogerse a lo que decida el juzgado.

VIII. Tesis del Tribunal La tesis es que la decisión del juzgado de primera instancia debe ser confirmada, ello al considerar que la norma establece que la solicitud, no distingue la parte que la solicite, sin embargo, se impone la carga de demostrar sumariamente la gestión adelantada y tendiente a la obtención mediante el derecho de petición.

IX. Fundamentos normativos, reglas jurisprudenciales y precedentes relevantes El artículo 211 del CPACA consagra que: ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que

relevantes El artículo 211 del CPACA consagra que: ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Luego entonces, el artículo 178 del Código General de Proceso [CGP] establece lo siguiente: ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicasRadicado: 110013343063202400243-02

Demandante: Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros 5 o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.

Aunado a lo anterior, el numeral 10 del artículo 78 de la norma en comento prevé:

para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. Aunado a lo anterior, el numeral 10 del artículo 78 de la norma en comento prevé: ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

[…]

10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […] En ese sentido, el Consejo de Estado1 ha señalado: «11. Además, al margen de la discusión sobre la oportunidad procesal para solicitar la prueba de exhibición de documentos, lo cierto es que el despacho no encuentra que la parte actora haya acreditado el cumplimiento de la carga de solicitar de manera previa los documentos objeto de la exhibición por medio de la presentación de un derecho de petición ante la entidad. […] 11.2. Los documentos que la parte demandante pretende incorporar al proceso por medio de la prueba solicitada son copias de (i) los contratos de concesión minera suscritos por la ANM por un periodo de vigencia inferior a 30 años y de

(ii) los expedientes administrativos en virtud de los cuales se celebraron dichos contratos. En esa medida, debieron ser solicitados por la parte demandante a la entidad demandada de manera previa a la solicitud probatoria». En desarrollo del concepto de la carga procesal, la Corte Constitucional esbozó lo siguiente: Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con

En desarrollo del concepto de la carga procesal, la Corte Constitucional esbozó lo siguiente: Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultade s oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes. Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Diego Enrique Franco Victoria, auto del 6 de julio de 2026, radicado 25000 -23-36-000-2024-00231-02 (74279).Radicado: 110013343063202400243-02

Demandante: Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros 6 resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.2

X. Análisis y decisión

propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.2

X. Análisis y decisión Las etapas establecidas por el legislador para solicitar el decreto de pruebas se encuentran previstas en el artículo 171 del CPACA, luego entonces, la contestación de la demanda y al llamamiento en garantí a, hacen parte de ellas y de allí que se evidencia que la solicitud de pruebas realizada por la llamada en garantía TNM Limited fue de manera oportuna y en la etapa prevista para ello.

Sin embargo, en lo relativo con su decreto, de acuerdo con la remisión prevista en el artículo antes mencionado [171 del CPACA], el artículo 137 del CGP prevé que el director del proceso se abstendrá de ordenar la práctica de las que pruebas que por medio de derecho de petición pudieron haber sido conseguidas y aportadas. Luego entonces, existe una carga intrínseca en cabeza de quien pretende demostrar los hechos en que fundamentó su demanda o la contestación, de allí que, si bien es cierto el postulado de la recurrente en el sentido de que el tiempo de respuesta del derech o de petición pudiese ser insuficiente, lo cierto es que no es dable acoger el mismo, pues tal como lo señaló la juez de primera instancia, no se exigía aportar la prueba documental o lo pretendido en el derecho de petición, sino por el contrario, se trata ba de demostrar sumariamente que adelantó o desplegó acciones endientes al recaudo de la prueba documental, situación que no se observa cumplida. Por lo tanto, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

acciones endientes al recaudo de la prueba documental, situación que no se observa cumplida. Por lo tanto, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

Primero: Confirmar la decisión proferida en audiencia inicial del 23 de agosto de 2025 a través de la cual se dispuso negar el decreto de la prueba documental solicitada por la sociedad TNM Limited, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2 Sentencia C-099/22.Radicado: 110013343063202400243-02

Demandante: Jaime Rubén Piedrahita Hurtado y otros

7

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente JOV

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