TA CUN - Auto interlocutorio 25000234100020260154400-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Auto interlocutorio 25000234100020260154400-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO
(No. 576-09-2026 AC)
Bogotá, D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2026-01544-00
ACCIONANTE: CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS
S.A.S.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES TEMA: Cumplimiento del artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023
ASUNTO: Adecua y remite.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede el Tribunal a disponer respecto de la adecuación del presente medio de control, de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES:
La CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S., actuando por conducto de su representante legal suplente, formula acción de cumplimiento contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, solicitando que, previo e l trámite correspondiente, se imponga a la entidad demandada el acatamiento forzoso de lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en especial de su numeral 8.3, el cual, según afirm a, ha sido desacatado por la entidad accionada al no adelantar, dentro de los dos (2) meses
Protección Social, en especial de su numeral 8.3, el cual, según afirm a, ha sido desacatado por la entidad accionada al no adelantar, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, la auditoría integral de doscientas noventa (290) reclamaciones que radicó entre el 4 de junio y el 30 de julio de 2026 por los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito y demás eventos a cargo de dicha Administradora.
Al respecto, refiere que la demora de la entidad en auditar sus reclamaciones retrasa el reconocimiento y pago de los servicios ya prestados, lo que afecta su flujo de recursos y, con ello, la atención oportuna de sus usuarios.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se acojan las consideraciones aquí expuestas teniendo en cuenta que el procedimiento establecido en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023 se encuentra taxativa y perentoriamente establecida en dicho acto administrativo,Expediente No. 2026-01544-00
Accionante: Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S.
Accionado: ADRES Acción de Cumplimiento Auto adecua y ordena remitir
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máxime si se tiene en cuenta el excesivo tiempo que prolongan las auditorias integrales como bien se logró demostrar en el cuadro que se adjunta y con las pruebas que se allegan con la presente acción constitucional.
2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo en la presente acción constitucional de cumplimiento.”
2. Se ordene y garantice el cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 8° de la Resolución 1236 de 2023, en tanto se ordene el cumplimiento efectivo del acto administrativo en la presente acción constitucional de cumplimiento.”
A través de Auto Interlocutorio No. 502-06-2026 AC de 02 de septiembre de 2026 se dispuso admitir la presente demanda, y en el traslado de la misma la ADRES expuso que la acción resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir lo relacionado con el reconocimiento y pago de las reclamaciones con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, sin que se haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación efectuó pronunciamiento respecto de la acción promovida por la CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S., precisando que la entidad accionada debe proceder al cumplimiento de la norma omitida, sin dilación alguna, en garantía del derecho a la seguridad social, y que su omisión genera un desmedro en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya prestación oportuna, eficiente y eficaz debe garantizarse en cumplimient o del artículo 48 de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
En virtud de lo anterior, vislumbra la Corporación que la controversia planteada por la CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. no se contrae a obtener, de
En virtud de lo anterior, vislumbra la Corporación que la controversia planteada por la CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. no se contrae a obtener, de manera objetiva, la observancia de una norma, sino a que la ADRES adelante y decida, sin más dilaciones, el trámite de las reclamaciones que ella misma radicó, esto es, a la definición de una situación particular y concreta dentro de una actuación administrativa en curso. De ese modo, el asunto se ciñe a la posible vulneración del derecho fundamental al d ebido proceso administrativo, en su garantía de que las actuaciones se adelanten sin dilaciones injustificadas (artículo 29 de la Constitución Política), respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha reconocido la titularidad de las personas jurídi cas1 y, en esa medida, la presente acción de cumplimiento deviene improcedente.
Bajo estos presupuestos, como se denota de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el legislador facultó al juez para imprimir, en casos como el objeto de litis, el trámite de la acción de tutela, el cual se encuentra regulado de forma general en el Decreto 2591 de 1991. La norma en cita dispone: “Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. (…)” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en relación con las reglas de reparto,
Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. (…)” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en relación con las reglas de reparto,
1 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia SU -182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, y en Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Expediente No. 2026-01544-00
Accionante: Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S.
Accionado: ADRES Acción de Cumplimiento Auto adecua y ordena remitir
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el Presidente de la República, en virtud de las facultades legales y constitucionales conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, expidió el Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modifican unos artículos del Decreto 1069 de 2015, y se establece: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se pro dujeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se pro dujeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Conforme lo anterior, advirtiendo que se trata de acción de tutela contra una entidad del orden nacional, como lo es la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, adscrita al Ministerio de Salud y Protección So cial, se procederá a remitir el expediente a los Jueces del Circuito para su conocimiento.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la presente acción de cumplimiento promovida por la CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. al trámite de la acción de tutela y, en consecuencia, REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a efectos de que se le dé el trámite correspondiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese esta decisión a las partes y al Ministerio
Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.