TA CUN - CC01-05-(11-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - CC01-05-(11-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
QJNFLICIO DE (X4PETCIA NEGATIVO - Sanción pecuniaria por el uso fraudulento del servicio de energía eléctrica ;4' / &' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCP +
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
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Bogotá D.C, Septiembre once (11) del año dos mil uno (2001). ' ':J Tl A!: çavo da Cr
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
REFERENCIAS:
Expediente : No. C.C. 01-05
Demandante: JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ Demandada : EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA 'Controversia: Conflicto de Competencias Procede la Sala Plena a decidir el conflicto de competencias presentado entre las secciones Primera y Cuarta de esta Corporación respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra los actos administrativos contenidos en las resoluciones lJo 171,198 y 201 expedidas por la Empresa de Energía de Cundinamarca el 23 de octubre, 12 y 22 de diciembre del año próximo pasado.
1. Como fundamento fáctico se dice en la demanda que el día 6 de junio del año 2000 dos funcionarios de la empresa demandada realizaron una visita de inspección técnica
al edificio Piedrahita ubicada en la calle 33 No7B-o3 del municipio de Girardot quienes aprovecharon el momento para manipular con herramientas los equipos medidores de energía de todos los apartamentos. Durante la visita se hizo presente el usuario del
al edificio Piedrahita ubicada en la calle 33 No7B-o3 del municipio de Girardot quienes aprovecharon el momento para manipular con herramientas los equipos medidores de energía de todos los apartamentos. Durante la visita se hizo presente el usuario del apartamento 301 señor José Ricardo Tafur Gonzalez a quien le informaron que al parecer el edificio tenía cuatro contadores y un cable de tensión del primer grupo estaba cortado. El 21 de septiembre siguiente, por medio del oficio, se informó al señor Tafur que se había detectado falta de sellos en el medidor del inmueble que ocupa presentado además errores de precisión, se dijo también que se encontró cortado el conductor de Ja tensión de la bobina. Ante la acusación el usuario presentó descargos argumentando que hasta la fecha de la visita técnica no se tenía conocimiento de los daños que presentaba el medidor, a pesar de ello, la empresa expidió la resolución No 171 del 23 de¡ año 2000 por medio de la cual sancionó al usuario del apartamento 301. Una vez presentado recurso de reposición la empresa de servicios públicos confirmó su decisión a través de la resolución No 198 del 12 de diciembre del mismo año Ja que luego fue2 Exp. No. 01-OS CONFLICTO DE COMPETENCIAS modificada en la cuantía de la sanción por medio de la resolución No 201 del 22 de¡ mismo mes y año.
2. El asunto fue sometido a reparto habiéndole correspondido a uno de los Magistrados de la sección Primera de la Corporación quien por auto de Sala del 16 de mayo del año en curso decidió declarar su incompetencia y remitir el expediente a la sección Cuarta por considerar que era suya la competencia según lo formado por el artículo 18 del
de la sección Primera de la Corporación quien por auto de Sala del 16 de mayo del año en curso decidió declarar su incompetencia y remitir el expediente a la sección Cuarta por considerar que era suya la competencia según lo formado por el artículo 18 del decreto 2288 de 1989.
3. Por su parte, la sección destinataria manifestó así mismo su incompetencia por cuanto consideró que los actos administrativos demandados imponen una sanción de las que trata el decreto 1303 de 1989 artículo 20 literales c y d, por lo tanto agrega el auto, "no se discute la determinación de impuestos tasas y contribuciones" Por lo anterior le corresponde a la Sala Plena dirimir el conflicto presentado entre las secciones Primera y Cuarta, y a ello se procede previos los siguientes,
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Como ya se dijo, pretende la demanda se declare la nulidad de unos actos administrativos proferidos por la Empresa de Energía de Cundinamarca por medio de los cuales impuso una sanción al demandante por una cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta mil cuatrocientos catorce pesos ( $4.479.414.00) con fundamento en las causales para sancionar relacionadas en el decreto 1303 de 1989 artículo 16 literales e y f y, en los numerales 1.3 y 1.4 de la cláusula décima de las Condiciones Uniformes del Contrato de Prestación del Servicio Público Domiciliario de energía eléctrica.
2. La sanción impuesta en el acto administrativo acusado tiene como soporte una fuente legal, el decreto 1303 de 1989, cuyo objeto es "establecer el régimen de suspensión
eléctrica.
2. La sanción impuesta en el acto administrativo acusado tiene como soporte una fuente legal, el decreto 1303 de 1989, cuyo objeto es "establecer el régimen de suspensión del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo" Las causales de suspensión del servicio se encuentran relacionadas en el artículo 16 del decreto y el artículo 20 establece las sanciones de carácter pecuniario por el uso no autorizado o fraudulenta del servicio de energía.
Dispone así la norma: "Además de la suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 16 y 18 el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio los siguientes valores:3 Exp. No. 01-05
CONFLICTO DE COMPETENCIAS "(....)c. Por fraude en las conexiones o aparatos de medición o control o por alteraciones que impiden su funcionamiento normal, caso contemplado en el literal e) del artículo 16, se cobrará el consumo fraudulento, o sea la diferencia entre el consumo estimado por la entidad según el procedimiento descrito en el parágrafo único de este artículo y el consumo registrado en el equipo de medida, por el tiempo de permanencia de la anomalía, valorado con las tarifas vigentes (...)" Por su parte, en la cláusula décima sobre SANCIONES de las Condiciones Uniformes del Contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se hace una relación y enumeración de las conductas que puedan dar lugar a la imposición de una sanción pecuniarias en forma exacta a la indicada en la norma antes transcrita. Es claro entonces que el literal c del artículo 20 permite el cobro del consumo
hace una relación y enumeración de las conductas que puedan dar lugar a la imposición de una sanción pecuniarias en forma exacta a la indicada en la norma antes transcrita. Es claro entonces que el literal c del artículo 20 permite el cobro del consumo fraudulento en la forma allí indicada pero además multiplicado por dos (2) o por cuatro (4) las tarifas vigentes si el fraude es por primera o segunda vez, lo cual, a juicio de la Sala descarta que se trate de una tarifa Finalmente se anota que del contenido del acto administrativo se concluye que la sanción impuesta es consecuencia de todo un procedimiento administrativo iniciado a causa de una presunta conducta fraudulenta de un usuario procedimiento que concluyó en una decisión unilateral de la administración en uso de su facultad sancionatoria otorgada expresamente por la ley.
3. No comparte entonces la Sala la decisión adoptada por la sección primera toda vez que aunque la norma que fundamenta la sanción determina que para su imposición se cobrará con la tarifa vigente en el mes de detección de la anomalía es claro que el demandante no formula observación alguna ni por la tarifa utilizada ni la forma en que se procedió a la liquidación sino simple y llanamente por la causa de la sanción y el procedimiento empleado.
Así las cosas se considera, que de conformidad con el decreto 2288 de 1989 la competencia para conocer de la sanción pecuniaria por fraude o uso indebido del servicio público domiciliario corresponde a la sección Primera en virtud de la competencia residual a ella encomendada. Por lo expuesto y dando aplicación a la Ley 270 de 1.996 artículo 41 y Acuerdo No. 20 de 10 de diciembre de 1.997 artículo 5, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de
competencia residual a ella encomendada. Por lo expuesto y dando aplicación a la Ley 270 de 1.996 artículo 41 y Acuerdo No. 20 de 10 de diciembre de 1.997 artículo 5, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformado por los magistrado que integran la Sección Tercera y Segunda,4 Exp. No. 01-05 CONFLICTO DE COMPETENCIAS RESUELVE 1° DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO suscitado entre la Sección Primera Subsección "A" y, la Sección Cuarta de esta Corporación conforme a las razones expuestas en los considerandos de la presente providencia. 2° Por la Secretaría General, REMITIR A LA SECCION PRIMERA DE ESTA CORPORACIÓN las presentes actuaciones, para lo de su competencia. COPIESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha,
HECTOR ALVAREZ MELO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RAMIRO PAZOS GUERRERO
FABIOLA OROZCO DUQUE LEONARDO A. TORRES CALDERON
CARMEN ALICIA RENGIFO MARGARITA HERNÁNDEZ ALBARRACIN
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO IRMA JTJDITH VALENZUELA
CARLOS ALFONSO PINZON B. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO MARTHA BETANCUR RUIZ MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONQDNFLICIO DECWErENcA NTIVO - sanci6n pecuniaria por el usó fraudulento del servicio de energía eléctrica
SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA BETANCUR RUIZ MARIA DEL CARMEN JARRIN CERONQDNFLICIO DECWErENcA NTIVO - sanci6n pecuniaria por el usó fraudulento del servicio de energía eléctrica
SALVAMENTO DE VOTO
CONFLICTO DE COMPETENCIAS
EXPEDIENTE: C.0 2001-0005
DEMANDANTE: JOSE RICARDO TAFUR GONZALEZ
DEMANDADA: EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE CUNDINAMARCA
S.A. E.S.P.
Con el acostumbrado respeto nos apartamos de la decisión que asumió la mayoría al resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Secciones Primera y Cuarta de esta Corporación, por cuanto consideramos que en el asunto de la referencia no se impugnan unas decisiones de la administración producto del ejercicio de funciones de policía administrativa en materia de servicios públicos, pues en el sub - lite, la empresa demandada no ejerció esa clase facultades y, conforme lo dispone la ley 142 de 1994, la vigilancia y control de las actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios está atribuida a la Superintendencia especializada, de este modo, las actuaciones correctivas sólo pueden ser avocadas por esa autoridad. Tampoco corresponde a un asunto en el que se cuestione la determinación de un impuesto, tasa o contribución, porque la Empresa cuestionada no dispuso el pago del servicio de energía eléctrica y. no pretendió fUar el costo del servicio público. Así, conforme se consignó en el proyecto de auto presentado en sesión de 14 de agosto de 2001, que a la postre resultó derrotado por la mayoría, consideramos que el asunto de autos se
pretendió fUar el costo del servicio público. Así, conforme se consignó en el proyecto de auto presentado en sesión de 14 de agosto de 2001, que a la postre resultó derrotado por la mayoría, consideramos que el asunto de autos se circunscribe a una controversia contractual, en tanto, la sanción impuesta al actor no es resultado del ejercicio de la función de vigilancia y control sobreSalvamento de Voto de los doctores María del Carmen JarrEn Cerón y José Hemey 2 Victoria Lozano al auto aprobado en Sección de Sala Plena de 11 de septiembre de 2001. la prestación del servicio de energía eléctrica, sino consecuencia del incumplimiento a las clausulas uniformes del contrato que, atribuyen al usuario la obligación de conservar los aparatos de medición, de este modo, al verificarse que éstos presentaban signos de alteración la Empresa ejecutó las cláusulas penales en contra del demandante. Además, revisados los actos acusados, se lee que la sanción pecuniaria se impuso con fundamento en el decreto 1303 de 1989 y los numerales 1.3 y 1.4 de la cláusula décima de las condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica que conforme el articulo 128 de la ley 142 de 1994, "es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una Empresa de Servicios Públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados" La resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, desarrolló las disposiciones pertinentes de
estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados" La resolución 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, desarrolló las disposiciones pertinentes de las leyeb 142 y 143 de 1994, sobre los contratos de servicios públicos. Los artículos 40 y 70 ibídem, definen el contenido mínimo de dichos contratos y hacen referencia a las condiciones uniformes que las Empresas pueden aplicar a los usuarios. El artículo 55 de la resolución citada, prescribe que "el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y a proceder al corte del servicio, de acuerdo con los dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato.". El artículo 54 ibídem, prevé que en el contrato de condiciones uniformes se deben establecer claramente las conductas deSalvamento de Voto de los doctores María del Carmen Jarrín Cerón y José Herney 3 Victoria Lozano al auto aprobado en Sección de Sala Plena de 11 de septiembre de 2001. los usuarios que constituyen incumplimiento y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias, el procedimiento para demostrar las conductas y la forma de determinar la cuantía. En este orden de ideas, se tiene que las relaciones de los usuarios de servicios públicos y las empresas prestadoras, se rigen por los contratos de condiciones uniformes, sometidos a las normas legales sobre la materia. Las decisiones proferidas por las empresas públicas o privadas relativas a la ejecución de los contratos, se han definido como actos administrativos contractuales, revísables por vía de acción ante la
contratos de condiciones uniformes, sometidos a las normas legales sobre la materia. Las decisiones proferidas por las empresas públicas o privadas relativas a la ejecución de los contratos, se han definido como actos administrativos contractuales, revísables por vía de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo'. La conclusión expuesta, es el resultado de un largo estudio realizado por el H. Consejo de Estado, en el que se analizó la naturaleza jurídica de las empresas prestadores de servicios públicos, de sus actos y contratos. La Alta Corporación estimó que la normatividad predominante en los contratos de prestación de dichos servicios, regulados por los artículos 128 y siguientes de la ley 142 de 1994, era la del derecho público (art. 31, inc 20 ib7dem), cuyas controversias se dirimirían ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo... " porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración de la gestión estatal; o en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas" 2 En el asunto materia de estudio, es claro que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca, impuso sanción pecuniaria al demandante, conforme a lo dispuesto en los numerales 1.3 y 1.4 de la cláusula décima de las condiciones uniformes del Contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que prevén 1 Auto de 12 de agosto de 1999, Sección Tercera. Consejera Sustanciadora : doctora María Elena Giraldo Gómez. Expediente 16.446. Actor CHAMAT Ingenieros Ltda. Providencia que
1 Auto de 12 de agosto de 1999, Sección Tercera. Consejera Sustanciadora : doctora María Elena Giraldo Gómez. Expediente 16.446. Actor CHAMAT Ingenieros Ltda. Providencia que precisó la jurisprudencia de la Corporación de 23 de octubre de 1998; 21 de enero de 1999; y 4 de febrero de 1999.Salvamento de Voto de los doctores María del Carmen Jarrín Cerón y José Hemey 4 Victoria Lozano al auto aprobado en Sección de Sala Plena de 11 de septiembre de 2001. la existencia de causales para sancionar por uso fraudulento o no autorizado, consistentes en "adulterar las conexiones o aparatos de medición o de control o alterar el normal funcionamiento" y "dañar o retirar el equipo de medida, retirar, romper o adulterar uno cualquiera de los sellos instalados en los equipos de medición, protección, control o gabinete o que los existentes no correspondan a los instalados por la entidad" (concordantes con los literales e) y f), del artículo 16, del decreto 1303 de 1989). Así las cosas, las resoluciones que ordenan la sanción al actor, cuestionadas en el presente asunto, tienen el carácter' de actos administrativos de los llamados "contractuales" por haber sido expedidos durante la ejecución del contrato, en este caso de servicios públicos y, por razón de las conductas constitutivas de incumplimiento por parte de los usuarios, los cuales pueden ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la interposición de la acción contractual, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la
razón de las conductas constitutivas de incumplimiento por parte de los usuarios, los cuales pueden ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la interposición de la acción contractual, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los artículos 87y 136 del C.C.A. Como el conocimiento de las controversias contractuales en la Corporación, está atribuido a la Sección Tercera, conforme al artículo 18 del decreto 2288 de 1989; el asunto sub - examine no es de competencia de las Secciones Primera y Cuarta, sino de la especializada en asuntos relativos a los contratos celebrados por las entidades del Estado y de empresas privadas cuando se atribuya su revisión a esta jurisdicción. En fin, se debió reordenar el procedimiento enviando el expediente a la Sección Tercera del Tribunal para que proveyera sobre la admisión de la demanda. 2 Auto de 23 de septiembre de 1997. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: doctor Carlos Betancur Jaramillo. Expediente S-701. Actor Diego Giraldo Londoño.Salvamento de Voto de los doctores María del Carmen Jarrín Cerón y José. Hemey 5 Victoria Lozano al auto aprobado en Sección de Sala Plena de 11 de septiembre de 2001. En los anteriores términos dejamos expuesto nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra.
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
Magistrada
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrado