TA CUN - Exp. No. 11001 33 43 062 2022 00238 01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Exp. No. 11001 33 43 062 2022 00238 01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Santiago Galarraga Álvarez Demandado: Municipio de Guamo, Tolima Radicación: Exp. No. 11001 33 43 062 2022 00238 01
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre dos mil veintidós (2022) 1, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró el incumplimiento del artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos previstos en el artículo 146 del C.P.A.C.A., el señor Santiago Galarraga Álvarez solicitó el cumplimiento del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, por parte del Municipio del Guamo, Tolima, con
fundamento en los siguientes: 1.1. HECHOS «PRIMERO: El día 12 de julio del 2022 se radicó escrito dirigido a la entidad 1 Se informó del ingreso del expediente al Despacho el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).Demandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01
2 demandada, en el que se indicaba lo siguiente: “SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía número 1.032.494.845 de Bogotá D.C., con tarjeta profesional número 365316 del C.S de la J, actuando en nombre propio y dándole aplicación al artículo 8 de la ley 393 de 1997, me dirijo ante su despacho a efectos de que se me informe si se ha dado cumplimiento al artículo 2.2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, en el sentido de que todas las entidades y organismos de la Administración Pública deben mantener actualizada la planta de personal bajo los términos que hace mención la norma en cita, a saber, cada dos (2) años (…)” SEGUNDO: La citada constitución en renuencia se radicó al correo electrónico: contactenos@elguamo-tolima.gov.co y gobierno@elguamo-tolima.gov.co TERCERO: La entidad pública demandada cuenta con una página electrónica, que puede ser consultada en la siguiente URL https://www.elguamotolima.gov.co/ CUARTO: El correo electrónico al que se envió la constitución en renuencia, fue
TERCERO: La entidad pública demandada cuenta con una página electrónica, que puede ser consultada en la siguiente URL https://www.elguamotolima.gov.co/ CUARTO: El correo electrónico al que se envió la constitución en renuencia, fue el tomado de la página web de la entidad (indicada en el hecho anterior).
QUINTO: El día 03 de agosto de 2022, la entidad demandada emitió respuesta a la constitución en renuencia elevada y en la cual indicó lo que a continuación se transcribe: “(…) La Administración municipal no es ajena a la obligación que le asiste en el cumplimiento de las acciones contenidas en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, referentes a la actualización de la planta de personal de la Entidad, para ello, ha evaluado no solamente dicha planta sino que, además, ha estudiado la disposición de recurso con los que cuenta el Municipio, como quiera que, la ampliación de la planta de personal requiere unos gastos superiores a los que asume el Municipio en la celebración de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que estos últimos se celebran de manera ocasional, lo que implica menos gastos para la Entidad.
Sin embargo, nos encontramos evaluando la consecución de los recursos que permitan la actualización de la planta de personal del Municipio del Guamo y, en consecuencia, el cumplimiento de lo establecido en el capítulo 4 del decreto 1083 de 2015, adicionado por el decreto 1800 de 2019. (…).” SEXTO: La entidad demandada claramente se encuentra incumpliendo la norma ya citada, ante lo cual se hace pertinente iniciar esta acción con el objeto de que la misma cumpla con lo previsto en el Decreto 1083 del 2015 en su artículoDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
ya citada, ante lo cual se hace pertinente iniciar esta acción con el objeto de que la misma cumpla con lo previsto en el Decreto 1083 del 2015 en su artículoDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01
3 2.2.1.4.1.»
II. DETERMINACIÓN DE LA NORMA INCUMPLIDA La parte actora expuso en su demanda que la norma incumplida por la autoridad es el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, cuyo contenido se transcribe a continuación: «ARTÍCULO 2.2.1.4.1. Actualización de plantas de empleo. Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada
dos años: a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad. b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional. c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones. d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios. e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias
e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional. f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional. PARÁGRAFO 1. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio. PARÁGRAFO 2. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales. PARÁGRAFO 3. Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a sus servidores públicos.»Demandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre dos mil veintidós (2022), resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE el incumplimiento por parte del municipio de El Guamo Tolima de lo establecido en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1800 de 2019 “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la actualización de las plantas globales de empleo” SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de El Guamo – Tolima o quien resulte competente que, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1800 de 2019 y así mismo, en caso de ser necesario, se deberá instalar la mesa con el fin de adoptar un cronograma con tareas, responsabilidades y fechas precisas de conformidad con lo establecido en parágrafo 4° del artículo 2.2.1.4.4. de la referida norma.
TERCERO: ADVERTIR al accionante, que no se podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad de la presente, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del
referida norma.
TERCERO: ADVERTIR al accionante, que no se podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad de la presente, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Paola Alexandra Solórzano Martínez como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 10 del expediente digital […]» Lo resuelto por el citado despacho judicial obedeció que todas las entidades y organismos a los que se les aplica el referido Decreto deben mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, teniendo en cuenta para el efecto las medidas de racionalización del gasto.
En ese sentido, el a quo consideró que las obligaciones a cargo de las entidades y organismos de la administración pública, con base en la norma, son obligatorios, claros e inobjetables para el municipio de Guamo y que debe realizar mínimo cada dos (2) años; en ese sentido, se advierte que la adición del Decreto 1083 de 2015, entró en vigencia el siete (7) de octubre de dos mil diecinueveDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01 5 (2019), por lo que a la presente fecha ya han trascurrido más de dos (2) años.
Por lo anterior, la Juez de Instancia evidenció que la entidad accionada ha realizado algunos trámites para reestablecer los manuales de funciones, no
5 (2019), por lo que a la presente fecha ya han trascurrido más de dos (2) años. Por lo anterior, la Juez de Instancia evidenció que la entidad accionada ha realizado algunos trámites para reestablecer los manuales de funciones, no obstante, dichas actuaciones son deber del municipio pero no demuestran que las mismas sean para dar cabal cumplimiento al artículo demandado, por ello concluyó, que el ente territorial no ha realizado actuaciones administrativas para efectuar la actualización de la planta de personal o un informe de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, para poder establecer si en el municipio de Guamo es necesario efectuar una reforma y/o ampliación de la planta de personal, cuando ya han transcurrido más de dos (2) años. Por lo anterior, el juzgado de primer grado ordenó al municipio de Guamo – Tolima que en el término de seis (6) meses, procediera a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 1800 de 2019, y así mismo, en caso de ser necesario, instalar la mesa con el fin de adoptar un cronograma con tareas, responsabilidades y fechas precisas de conformidad con lo establecido en parágrafo 4° del artículo 2.2.1.4.4 de la referida norma.
IV. EL RECURSO La apoderada del municipio de Guamo, Tolima, impugnó la providencia de primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y puso de
presente los siguientes argumentos: «2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Municipio requiere más tiempo para el cumplimiento del fallo.
primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y puso de presente los siguientes argumentos: «2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Municipio requiere más tiempo para el cumplimiento del fallo. Tal como se señaló inicialmente, la Administración Municipal del Guamo no desconoce la obligación que le asiste en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019, que señala que la entidad debe adelantar, como mínimo, cada dos años, las siguientes acciones: a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad. b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y coberturaDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01 6 institucional.
c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones. d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios. e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional. f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y
en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional. f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional. Sin embargo, es pertinente precisar que, el Municipio del Guamo, no cuenta con el personal capacitado para realizar las actividades indicadas en el citado Decreto, por lo que requiere contratar la asistencia de un profesional idóneo que lleve a cabo dichas actividades, sin embargo, en el momento no tiene presupuestados los recursos para este gasto. Pues bien, resulta necesario indicar que las acciones descritas en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, son similares a los aspectos que debe contemplar el estudio que soporta las modificaciones de la planta de empleos, establecidos en el artículo 2.2.12.3 ibídem, los cuales son:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Estudios estos que deben llevarse a cabo bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y, para los cuales, se requiere contratar los servicios de un profesional idóneo con la capacidad de elaborar el estudio técnico con miras a ampliar la planta de personal. De manera que, como quiera que las acciones que debe realizar la entidad para determinar si hay faltantes en la planta de personal y si debe adelantar el respectivo estudio técnico que soporta la ampliación de la misma, son análogas a
De manera que, como quiera que las acciones que debe realizar la entidad para determinar si hay faltantes en la planta de personal y si debe adelantar el respectivo estudio técnico que soporta la ampliación de la misma, son análogas a las que se deben realizar cuando se hace el estudio técnico que soporta las modificaciones de las plantas de empleos, y que para este último se requiere la contratación de los servicios de un profesional, se puede concluir que para llevar a cabo el análisis previo establecido en el artículo en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019, se requiere acompañamiento de un profesional o persona especializada capacitadaDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01 7 en el tema, personal con el que no cuenta el Municipio del Guamo.
Ahora bien, resulta igualmente necesario indicar que, la etapa previa al estudio técnico establecido en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019, no puede llevarse a cabo con los funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad o a través de mesas de trabajo, sino que, reitero, se requiere la contratación de un profesional o persona especializada en el tema. Así mismo, no se puede dejar de lado que el ente Territorial, debido a la categoría que ostenta y a que ya se está finalizando el año, no tiene presupuestado los recursos necesarios para solventar la contratación de un profesional o persona especializada que realice el estudio contenido en el en el artículo 2.2.1.4.1. del
que ostenta y a que ya se está finalizando el año, no tiene presupuestado los recursos necesarios para solventar la contratación de un profesional o persona especializada que realice el estudio contenido en el en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019. Ahora bien, es necesario indicar que, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, por lo que, en el presente caso, como quiera que adelantar el estudio previo establecido en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019, implica la incursión en un gasto, el cual no está presupuestado, la presente acción constitucional seria improcedente. No obstante lo anterior, aceptando en gracia de discusión que la acción de cumplimiento sea procedente, se tiene que el tiempo otorgado por el Señor Juez queda corto como quiera que, reitero, el Municipio requiere contratar la asistencia de una persona idónea para adelantar dichas actividades y, en el momento, insisto, no tiene presupuestado los recursos para ese gasto en esta vigencia. Así las cosas, con todo respeto, solicito al Honorable Tribunal revoqué el fallo proferido el pasado diecinueve (19) de septiembre de 2022 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, por cuanto la presente acción constitucional es improcedente, como quiera que para el cumplimiento de la misma se debe incurrir en un gasto, tal
Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera-, por cuanto la presente acción constitucional es improcedente, como quiera que para el cumplimiento de la misma se debe incurrir en un gasto, tal como se argumentó, o en su defecto, amplié el plazo concedido por el Juzgado para cumplir el deber establecido en el artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1800 de 2019.»
V. PRUEBAS Obran en el expediente: 5.1. Copia del oficio radicado el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). 5.2. Copia de la respuesta remitida el tres (03) de agosto de dos mil veintidósDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01 8 (2022), vía correo electrónico por parte de la Alcaldía de Guamo (Tolima). 5.3. Captura de pantalla de la página web de la Alcaldía del municipio de Guamo (Tolima) con los buzones electrónicos para efectos de notificaciones.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 3° de la Ley 393 de 1997 y 125 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la presente apelación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir si revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
apelación. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala decidir si revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración a los argumentos propuestos en la impugnación, entre ellos, que la presente acción constitucional es improcedente, en la medida que la Administración para el cumplimiento de la norma debe incurrir en un gasto, o en su defecto, ampliar el plazo concedido por el a quo para dar cumplimiento al deber establecido en el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.1.4.1., adicionado por el artículo 1º del Decreto 1800 de 2019. Para dar solución al problema planteado, la Sala evaluará (i) el medio de control dispuesto en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, (ii) la improcedencia de la acción de cumplimiento para ordenar gastos , y finalmente, abordará (iii) el caso concreto. 6.3. EL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Los antecedentes de este medio de control constitucional los encontramos en Inglaterra con las «Writs» u órdenes dentro de las cuales se destacan las del Hábeas Corpus (libertad), «Injuction» (para impedir la ejecución de una ley o acto que pudiese causar un perjuicio); la «Certiorari» (cuando el superior solicitaba al inferior un expediente para verificarlo); el «Quo Warranto» (verificación de derecho o privilegio); la «Prohibition» (suspensión provisional de la decisión y
inferior un expediente para verificarlo); el «Quo Warranto» (verificación de derecho o privilegio); la «Prohibition» (suspensión provisional de la decisión y contra la usurpación de funciones) y el «Mandamus» (como orden de ejecutar un acto o ley, si no existiese otro medio de defensa)2. 2 F.H. Lawson. Remedies of English Law. Londres, 1972; citado en: Ramelli Arteaga, Alejandro. «La acción deDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01
9 Esta última orden, constituye el referente específico de nuestra acción consagrada en el artículo 87 Superior y s u razón de ser estriba en que a un Estado Social de Derecho no le es suficiente expedir una ley o un acto administrativo; debe encargarse de que los mismos se cumplan o se lleven a la práctica. Por ello, el artículo 6° Superior determina que los servidores públicos deben cumplir la Constitución y la Ley, y el 122 ídem, entre otros, busca que los servidores cumplan las funciones que están en el ordenamiento jurídico, jurar, cumplir y hacer cumplir la ley y desempeñar los deberes que les incumben. Dicho marco justifica la consagración de la acción de cumplimiento. De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, se tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los
hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir y obtener de las autoridades públicas y los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le impone ciertos deberes u obligaciones ante una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos. Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido: «El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)»3. Frente al particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1° Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones cumplimiento ¿un instrumento jurídico al servicio del Estado Social de Derecho en Colombia?», Revista Derecho del Estado, pp. 85 y ss. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Demandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01 10 públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5° y 6° ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8° de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
6.4. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA ORDENAR GASTOS En desarrollo del artículo 87 de la Constitución, la Ley 393 de 1997, en su artículo 1º,
6.4. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA ORDENAR GASTOS En desarrollo del artículo 87 de la Constitución, la Ley 393 de 1997, en su artículo 1º, señaló que el objeto de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, luego, como se señaló en el acápite anterior, esta acción constitucional es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 en su artículo 8º estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción y, al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional, en el marco de la acción de cumplimiento, sostuvo que facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan, así: «La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la
mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastosDemandante: Santiago Galarraga Álvarez
Demandado: Municipio de Guamo, Tolima
Radicación: Exp. No. 110013343062202200238 01 11 que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura»4.
Sobre este punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro de sus pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: «[el] parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones
puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub judice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público»5. De esta manera, de acuerdo con el citado pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectivid
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