TA CUN - I.T.- 110013335030202100075-01.PDF-(14-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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- Título
- TA CUN - I.T.- 110013335030202100075-01.PDF-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL / Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto, negó, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital / DECLARÓ HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por configurarse un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Establecer si el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, de la accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por ella ante tales entidades el día 18 de enero de 2021, solicitando el reconocimiento y desembolso del subsidio de vivienda?
Extracto: “(…) De la documental que obra en el expediente, se observa que el 18 de enero de 2021, la accionante presentó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo siguiente (…) En respuesta a lo anterior, el Coordinador del Grupo atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través
de enero de 2021, la accionante presentó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio lo siguiente (…) En respuesta a lo anterior, el Coordinador del Grupo atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de la comunicación No. 2021EE0008339 del 4 de febrero de 2021, le informó a la accionante lo siguiente (…) El oficio de contestación anterior, fue comunicado a la accionante a su correo electrónico (…) indicado por ella en el derecho de petición, el dia 23 de marzo de 2021. (…) De lo ilustrado en precedencia, se avizora que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad en la cual se ra dicó el derecho de petición, contestó de fondo a la actora lo relacionado con el subsidio de vivienda solicitado, indicándole el procedimiento que debe seguir para el subsidio de vivienda reclamado y las razones por las cuales hasta la fecha no se le ha otorgado dicho subsidio. (…) Respecto de FONVIVIENDA tampoco se vislumbra vulneración alguna por parte de esa entidad, quien informó que no es posible asignar un subsidio familiar de vivienda a la accionante, por cuanto no ha surtido el procedimiento establecido para tal efecto, ya que se pudo establecer que el hogar de la accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria realizad a por FONVIVIENDA dirigida a la población desplazada y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esa entidad, y que asignar un subsidio familiar de vivienda a un hogar que no ha realizado el procedimiento y cumplido los requisitos de ley vulneraría los derechos fundamentales de las personas que si han cumplido los requisitos y están
otorgado por esa entidad, y que asignar un subsidio familiar de vivienda a un hogar que no ha realizado el procedimiento y cumplido los requisitos de ley vulneraría los derechos fundamentales de las personas que si han cumplido los requisitos y están a la espera del subsidio de vivienda. (…) Sea del caso acotar, que de acceder las entidades a la entrega inmediata o desembolso del subsidio familiar de vivienda como lo pretende la accionante, además de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que con anterioridad fueron postuladas y que aún no se les ha hecho entrega de la citado beneficio, constituiría el desconocimiento del procedimien to regulado en la Ley 1537 de 2012 y Decreto Reglamentario 1921 de 2 012 con respecto a la secuencia de las fases que se deben surtir al respecto y la inaplicación de los estándares de priorización y focalización que se han venido aplicando a convocatorias efectuadas en los años 2004, 2007 y 2011. (…) la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley, pues la petición se presentó el 18 de enero de 2021 y la respuesta fue notificada hasta el 23 de marzo del año en curso, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondoy notificado a la accionante, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razó n de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, la respuesta otorgada a sus peticiones no fue
la actora en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razó n de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, la respuesta otorgada a sus peticiones no fue favorable a sus intereses, ya que le negaron el subsidio de vivienda reclamad o, no es válido alegar una vulneración al derecho de petición, ya que la administración por el hecho de recepcionar derechos de petición, no está condicionada a una respuesta positiva. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presun ta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado , la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) frente a la solicitud de la tutela de disponer la entrega directa del subsidio de vivienda, no es procedente, por cuanto la demandante no aportó elementos probatorios que permitan establecer la configuración de una situación de urgencia que tenga que ser valorada por el juez constitucional, al margen d el procedimiento ordinario establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para otorgarle los subsidios en comento. (…) Respecto a la violación del derecho fundamental a la igualdad, no acreditó la demandante en qué consistió la discriminación que presuntamente ha sufrido, como tampoco que existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera
existiera otra persona en las mismas condiciones y que hubiera recibido un trato distinto. (…) En conclusión, al no observarse vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ésta Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante por configurarse un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-542 de 2006; T-420/16; T-628/15; T-642 de 2015; Auto 008 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 170 de 2008; Decreto 4911 de 2009; Ley 1537 de 2012; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00075-01
ACTOR: NORA MARTÍNEZ DAZA
CONTRA: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA – FONVIVIENDA
ACTOR: NORA MARTÍNEZ DAZA
CONTRA: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL
DE VIVIENDA – FONVIVIENDA
Se decide la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró hech o superado respecto del derecho de petición y no amparó los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora Nora Martínez Daza, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territori o - Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, invocando la protección a sus derechos fundamental es de petición e igualdad, con fundamento en los siguientes
hechos:
Manifiesta la accionante, que presentó petición solicitando fecha cierta, para saber cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho po r ser víctima de desplazamiento forzado.
Que se encuentra en estado de vulnerabilidad, y hasta la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como lo ordena la ley y la jurisprudencia en la tutela T 025 de 2004.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Que Fonvivienda no le ha dado respuesta a su petición incum pliendo al derecho a la
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2 Que Fonvivienda no le ha dado respuesta a su petición incum pliendo al derecho a la igualdad, aunado al hecho que el Ministerio de Vivienda anun ció públicamente que va a entregar la II fase de viviendas gratuitas para familias vulne rables, y no le manifiestan cómo hacer para acceder a ellas.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se ordene a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición presentado, se le indique en qué fecha se va a otorgar el subsidio de vivien da, y se le asigne el subsidio a la vivienda gratuita incluyéndola dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cum ple con el estado de vulnerabilidad.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días hicieran uso del derecho de defensa y rindieran un informe acerca de los hechos que dieron origen a la tutela.
CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS
La apoderada del Ministerio de Vivienda dio respuesta a la tutela, solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la petición radicada por la accionante
La apoderada del Ministerio de Vivienda dio respuesta a la tutela, solicitando se declare improcedente la presente acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que la petición radicada por la accionante el 18 de enero de 2021, fue resuelta a través del radicado 2 021EE0008339 del 4 de febrero de 2021.
La apoderada del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, dio respuesta a la tutela, informando que no puede asignar a NORA MARTÍNEZ DAZA un subsidio familiar de vivienda, por cuanto no ha surtido el procedimiento establecid o para tal efecto, ya que se pudo establecer que el hogar de la accionante no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA dirigida a la población desplazada y postularse es el requisito básico que deben cumplir todos los hogares as pirantes a un subsidioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00075 3 familiar de vivienda otorgado por esa entidad, entendiendo por postul ación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.
Señala que asignar un subsidio familiar de vivienda a un hoga r que no ha realizado el procedimiento y cumplido los requisitos de ley vulneraría los derechos fundamentales de las personas que si han cumplido los requisitos y están a la espera del subsidio de vivienda.
Así mismo, afirma que la petición radicada por la accionante fue remitida por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ci udad y Territorio a la
vivienda.
Así mismo, afirma que la petición radicada por la accionante fue remitida por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ci udad y Territorio a la dependencia competente y cuya respuesta fue atendida mediante oficio radicado 2021EE0008339, por lo cual, solicita se declare la improcedencia de la presente acción.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en fallo del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) declaró hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
Respecto del caso concreto señaló el a quo que de la si tuación fáctica y el acervo probatorio allegado se colige que NORA MARTÍNEZ DAZA presentó pe tición ante el MINISTERIO DE VIVIENDA - CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO DE VIV IENDA el 18 de enero de 2021, mediante el radicado 2021ER0005949, mediante la cual solicitó se le otorgue el subsidio de vivienda.
Por su parte, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO informó que mediante oficio 2021EE0008339 del 4 de febrero de 2021; el cual fue notificado al correo electrónico carlosalexish30@gmail.com, dio respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 18 de enero de 2021, indicando lo siguiente
Que, al cotejar la respuesta brindada por la entidad accionada con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respues ta integral, de fondo,
la accionante el 18 de enero de 2021, indicando lo siguiente
Que, al cotejar la respuesta brindada por la entidad accionada con la petición cuya protección se invoca, la misma se constituye en una respues ta integral, de fondo, congruente y acorde con lo pedido por la accionante, pues allí se le indica que i) no existen postulaciones del hogar de NORA MARTÍNEZ DAZA; ii) que a la fecha FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional para postularse a obtener subsidio familiar de vivienda; iii) que no se puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio ya que los procedimientos se realizan en condicionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00075 4 de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente; y iv) que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS es la entidad encargada de la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas subsidiadas, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se encuentren en la RED UNIDOS y en
el SISBEN III.
Que para acreditar que se puso en conocimiento de la accionan te el oficio mencionado en precedencia, la entidad accionada allegó copia del oficio de l 4 de febrero de 2021, mediante el cual dio respuesta a la petición del 18 de enero de 2021, mediante el radicado
en precedencia, la entidad accionada allegó copia del oficio de l 4 de febrero de 2021, mediante el cual dio respuesta a la petición del 18 de enero de 2021, mediante el radicado 2021ER0005949, interpuesta por NORA MARTÍNEZ DAZA. También allegó e l certificado del email enviado el 23 de marzo de 2021 a la dirección el ectrónica carlosalexish30@gmail.com dispuesta por la accionante para tal efecto.
Es por lo anterior, que no es necesario amparar el derec ho de petición ut supra por carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado.
Finalmente, no es procedente amparar los derechos fundamentales de igualdad y mínimo vital por considerar que en esta oportunidad no se demostró su conculcación.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte impugnó el fallo de primera instancia, solicitando qu e se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Expresa que la respuesta otorgada por a accionada, no cumple c on la contestación del derecho de petición porque no se dado una fecha cierta de cu ándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Manifiesta que el juez de primera instancia preciso que existe un hecho superado, cuando el mismo aún persiste, ya que no tiene vivienda y su esta do de vulnerabilidad se mantiene, toda vez que, desde hace 11 años, está a la espera de la asignación del subsidio de vivienda, por lo que no solo se atenta contra el der echo de petición por no contestar de fondo, sino que también su mínimo vital y vivienda digna. Agrega que se
mantiene, toda vez que, desde hace 11 años, está a la espera de la asignación del subsidio de vivienda, por lo que no solo se atenta contra el der echo de petición por no contestar de fondo, sino que también su mínimo vital y vivienda digna. Agrega que se encuentra desempleada y no cuenta con un sustento económico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públic o, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento s e garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de
instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
En cuanto al tema de la población desplazada, la Corte Constitucional en Sentencia T-063 de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero destacó que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preser var el reparto de competencias establecido por la constitución a las diferentes a utoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.
Adicionalmente, dicha Corporación, ha sido reiterativa1 sobre la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para proteger los derechos fundam entales de la población desplazada, por el hecho de que sobre ella se predica la titula ridad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias parti culares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentra, y a la necesidad de que se les brinde a sus integrantes una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas.
1 Al respecto, ver entre otros, los Fallos T-327/01, T-098/02, T-419/03, T-985/03, T-740/04, T-813/04, T-1094/04, T-1144/05 T-086/06, T-496/07
y T-821/07 y T-039/09TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de petición e igualdad, de la accionante quien ostenta la condición de víctima del desplazamiento, al no dar r espuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por ella ante tales entidades el día 18 de enero de 20 21, solicitando el reconocimiento y desembolso del subsidio de vivienda.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolv er las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas m odalidades de peticiones. Salvo
autoridades cuentan con un término de 15 días para resolv er las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas m odalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará someti da a término especial la resolución de las siguientes peticiones: …
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el p lazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la po sibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, s usceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respues ta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una
7 En la autoridad pública recae la obligación de emitir respues ta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda inter pretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peti cionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucio nal, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión , en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de man era congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimi ento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneració n al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicit ado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que
concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser a sí, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petició n, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. DEL DERECHO A LA IGUALDAD
La igualdad es una garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 Constitucional. La Corte Constitucional ha desarrollado dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva aplicación definiéndolo como componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad real que implica: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00075 8 todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el
protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica”[53].
IV. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACIÓN CON LA POBLACIÓN
DESPLAZADA.
De acuerdo con el artículo 51 de la constitución “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias pa ra hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecuc ión de estos programas de vivienda”, es decir, es un derecho enfocado a garantizar un lugar propio que debe cumplir con unas condiciones mínimas de habitabilidad que garanticen s u carácter de vivienda digna, condiciones mínimas que han sido definidas por la Corte Constitucional, así:
“más allá de un simple techo, habrán de valorarse siete condiciones q ue configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestr uctura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural”2
Aunque es considerado como un derecho económico, social y cultural, y por lo tanto, es un derecho de carácter prestacional en cabeza del Estado, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que este derecho puede a dquirir carácter
Aunque es considerado como un derecho económico, social y cultural, y por lo tanto, es un derecho de carácter prestacional en cabeza del Estado, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que este derecho puede a dquirir carácter fundamental cuando tiene conexidad con un derecho de rango fundamental, de igual manera en casos especiales y específicos dicha Corte también ha señalado su carácter de derecho fundamental autónomo de la siguiente manera:
“No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido qu e el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas p or la violencia. En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que ab andonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, enfrent ándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, p or carecer -entre otros factoresde recursos económicos o empleos estables. De suerte que l a definición sobre sus condiciones de vida, en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con
2 Corte Constitucional, Sentencia T-420/16, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00075 9 la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes d e vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc”3
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