TA CUN - JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN-(23-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: Medio de control:
Demandante: Demandado: 11001-33-35-007-2018-00309-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ana Eugenia Rico Torres Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Sétimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 11 de junio de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Ana Eugenia Rico Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral presentó demanda' contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de que: 2.1 Se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 2.2 Se declare la nulidad de los oficios No. S-20 I 8-03530 I /ANOPA-GRULI-1.10 de 29 de
2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 2.2 Se declare la nulidad de los oficios No. S-20 I 8-03530 I /ANOPA-GRULI-1.10 de 29 de junio de 2018 y E-01524-201810955-CASUR.Id: 333797 de 18 de junio de 2018, expedidos por el jefe del Área de Personal Activo del Ministerio de Defensa Nacional y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Casur, respectivamente. Corno consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a: 2.3 Reliquidar los salarios con la diferencia entre los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, y a partir de enero 1.0 de 2005 hasta la fecha efectiva de retiro el 4 de marzo de 2015, para los años más favorables hasta la fecha, teniendo en cuenta el I.P.C, cuando este índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación. Pide que se aplique la prescripción cuatrienal contada desde la petición de 16 de mayo de 2018. 2.4 Elaborar la hoja de tiempo de servicios incluyendo el reajuste pretendido y remitir el expediente prestacional con destino a Casur. I Fols. 44-62Expediente: 11001-33-35-007-2018-00309-0 I Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur 2.5 Reliquidar la asignación de retiro a partir del 4 de marzo de 2015, con prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición, teniendo en cuenta la reliquidación de la nueva hoja de tiempo de servicios. 2.6 Reconocer y pagar las sumas de dinero que resulten por concepto de la diferencia entre la aplicación existente entre el incremento del IPC con un detrimento histórico del I 1.05%, y se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las primas que constituyen parte integral de dicha asignación. Lo anterior, porque se trata de prestaciones periódicas, y en consecuencia, resultan afectadas por el efecto negativo respecto del IPC. 2.7 Condenar a Casur a reconocer y pagar a la demandante en forma reajustada, las diferencias en la asignación de retiro que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del sueldo básico y que afectaron las primas que constituyen parte de la asignación de retiro dado el carácter de factor salarial de los anotados reajustes con fundamento en el IPC, a la base pensional correspondiente a partir del 4 de marzo de 2015, y hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente proceso. 2.8 Condenar Casur a cancelar con retroactividad los valores adeudados en forma indexada, junto con los intereses de ley. 2.9 Ordenar a la demandada que de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
junto con los intereses de ley. 2.9 Ordenar a la demandada que de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2.10 Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 La demandante estuvo vinculada al servicio activo de la Policía Nacional del 1.° de enero de 1997 al 7 de marzo de 2015. 3.2 La asignación básica de la accionante se incrementó a través de decretos año a año, de acuerdo al principio de oscilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4." de 1992. 3.3 La Policía Nacional efectuó el incremento de la asignación básica de la demandante, desde el ario 1997 a 2014, en atención a los siguientes decretos: Año Grado Decreto Incremento IPC Diferencia 1997 Teniente 122 de 1997 16.70% 16.68 6.43% 1998 Teniente 58 de 1998 24.97% 16.70% -1.79% 1999 Teniente 062 de 1999 14.91% 16.70% 0.00% 2000 Capitán 2724 de 2000 9.23% 9.23% -3.91% 2001 Capitán 2737 de 2001 4.84% 8.75% -1.82% 2002 Capitán 745 de 2002 4.90% 6.75% -1.90% 2003 Capitán 3552 de 2003 4.87% 6.99% -2.12%
• 2
2002 Capitán 745 de 2002 4.90% 6.75% -1.90% 2003 Capitán 3552 de 2003 4.87% 6.99% -2.12%
- 2 2 Fols. 46 y 47Expediente: 11001-33-35-007-2018-00309-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Casur 2004 Capitán 4158 de 2004 4.68% 6.49% -1.81% 2005 Capitán 923 de 2005 5.50% 5.50% 0.00% 2006 Capitán 407 de 2006 5.00% 4.85% 0.15% 2007 Mayor 1515 de 2007 4.50% 4.48% 0.02% 2008 Mayor 673 de 2008 5.69% 5.69% 0.00% 2008 Mayor 673 de 2008 5.69% 5.69% 0.00% 2009 Mayor 737de 2009 7.67% 7.67% 0.00% 2010 Mayor 1530 de 2010 2.00% 2.00% 0.00% 2011 Mayor 1050 de 2011 3.17% 3.17% 0.00% 2012 Mayor 0842 de 2012 5.00% 3.73% 1.27% 2012 Mayor 0842 de 2012 5.00% 3.73% 1.27% 2013 Mayor 1017 de 2013 3.44% 2.44% 1.00% 2014 Mayor 187 de 2014 2.94% l.94% 1.00%
2013 Mayor 1017 de 2013 3.44% 2.44% 1.00% 2014 Mayor 187 de 2014 2.94% l.94% 1.00% 2015 Mayor 102 de 2015 4.66% 1.00% Total Diferencia: -11.05% 3.4 La demandante fue retirada del servicio con novedad fiscal el 4 de marzo de 2015, a I través de Decreto No. 2279 de 11 de noviembre de 2014. 1 3.5 Casur le reconoció asignación de retiro a la accionante, a través de la Resolución No. 1336 de 4 de marzo de 2015.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 Casur La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito', en el que se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, al considerar que a la demandante se le ha reajustado su asignación de retiro a partir del 10 de diciembre de 2014, conforme lo estipula el Decreto 1212 de 1990 y demás normas que regulan la materia, a fin de que no sufra devaluación monetaria.
Señaló que todos los años el Gobierno nacional expide los decretos que reajustan la asignación básica y de retiro de los miembros de la fuerza pública, razón por la cual si la demandante no se encontraba de acuerdo con lo allí previsto debía demandar estas normas, pues Casur tiene la obligación de aplicarlas y carece de facultad para modificarlas. Finalmente, alegó que la demandante se encontraba en servicio activo para la fecha en que pretende la actualización de su asignación conforme al ¡PC, razón por la cual no le resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues dicho precepto solo regula lo
pretende la actualización de su asignación conforme al ¡PC, razón por la cual no le resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues dicho precepto solo regula lo concerniente al reajuste de la asignación del personal retirado. 4.2 Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional A su vez, la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante porque ella 1 se encontraba en servicio activo para los años 1997 a 2004.4 1 'Folios 82 - 89 4 Folios 100-102Expediente: I 1001-33-35-007-2018-00309-0 I 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional y Casur Para el efecto, indicó que a los integrantes de la fuerza pública se les aplica un régimen salarial y prestacional especial, fundamentado en la misma Constitución, que faculta al Gobierno nacional para fijarles anualmente el salario, aumentando dichas remuneraciones.
De conformidad con tales preceptos, la entidad demandada pagó a la señora Ana Eugenia Rico Torres su asignación básica como retribución de su actividad laboral, por lo que en la actualidad no existen mayores valores que reconocerle. Concluyó que, la demandante no tiene derecho al reajuste que pretende porque si bien el incremento de las pensiones con el IPC es una prerrogativa consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esa norma se refiere a las pensiones, de manera que no es posible aplicarla a salarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la Ley 100 de 1993, esa norma se refiere a las pensiones, de manera que no es posible aplicarla a salarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia dictada en audiencia de 11 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.5
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver si la demandante tenía derecho al reajuste y pago de la asignación básica que devengó mientras permaneció en actividad, con fundamento en la variación porcentual del IPC de los arios 1997 a 2004. En caso afirmativo, determinar si tiene derecho al reajuste de las prestaciones sociales por el mismo concepto. Para dar solución a la controversia jurídica que se planteó, se refirió al artículo 150 de la Constitución y la Ley 4? de 1992, así como a la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual trajo a colación la sentencia C-122 de 1? de marzo de 2011, emitida por la Corte Constitucional, de lo cual extrajo que el juez cuenta con la facultad de inaplicar por vía de excepción una norma legal, cuando se detecte una clara contradicción con las normas constitucionales. Acto seguido, analizó el caso en particular y concreto y observó que la demandante se vinculó a la Policía Nacional del 14 de mayo de 1984 al 14 de marzo de 2015, fecha en que cumplió los 3 meses de alta y se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1336 de 4 de marzo de 2015, a partir del día 14 del mismo mes y año.
cumplió los 3 meses de alta y se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1336 de 4 de marzo de 2015, a partir del día 14 del mismo mes y año. Adujo que, durante el periodo reclamado por la demandante, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional que regularon el reajuste anual de las asignaciones de los miembros en servicio activo de la fuerza pública, normas que se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. Precisó que el reajuste con base en el IPC sólo procede para las asignaciones de retiro, por mandato legal y según la jurisprudencia, sin que sea posible aplicarlo para las asignaciones mensuales del personal activo, por lo que concluyó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora solicita que se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual aduce que el reajuste salarial de acuerdo al IPC se aplica a los 5 Folios 115 a 130! I " Expediente: 11001-33-35-007-2018-00309-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación— Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur empleados públicos, incluidos los integrantes de la fuerza pública. Aduce que la actualizacióil del salario de acuerdo con la variación porcentual del I.P.C., se realiza con la exclusiva finalidad de que sobre el mismo no se configure el fenómeno de la pérdida de valor adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, y que es deber del Gobierno y del Congreso aumentar
finalidad de que sobre el mismo no se configure el fenómeno de la pérdida de valor adquisitivo del dinero por el trascurso del tiempo, y que es deber del Gobierno y del Congreso aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos concretando los preceptos de la Ley 4.1 de 1992. En atención a lo anterior, cuestiona por qué a los integrantes de la fuerza pública en actividad, no se les aplica la Ley 238 de 1995 y se les reajusta su asignación básica con base en el IPC: pues tal situación quebranta el derecho a la remuneración mínima vital y móvil, principio quel ha sido reconocido por abundantes pronunciamientos de la Corte Constitucional Para sustentar su posición transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá de 15 de diciembre de 2017 y del Tribunal Administrativo de Nariño de 7 de diciembre de la misma anualidad, radicado 2014-00547 que en casos similares al aquí planteado, acogieron las súplicas de las demandas. De lo expuesto, pide que se de aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral para r que se concedan las súplicas de la demanda, atendiendo el criterio consignado en las referidas providencias judiciales.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue remitido y radicado en esta Corporación el día 29 de agosto de 2019 y mediante providencia de 11 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado'. 1
Posteriormente, a través de auto de 25 de septiembre de 20197, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y
apelación impetrado'. 1 Posteriormente, a través de auto de 25 de septiembre de 20197, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad de la que hizo uso la parte actoras insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primer grado, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada. La apoderada de Casur presentó sus consideraciones finales en las que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.9
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver sin restricción alguna los recursos de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Se trata de determinar si, ¿la señora Ana Eugenia Rico Torres tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que devengó en servicio activo como Teniente 6 Folio 150
Folio 155 Folios 161 a 171 9 Folios 157a 159Expediente: 1 It10 I -33-35-007-2018-00309-0 I 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur y Capitán de la Policía Nacional durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur y Capitán de la Policía Nacional durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, o si por el contrario, no hay lugar a ese ajuste, debido a que el mismo se hizo anualmente por parte del Gobierno con el respectivo decreto anual de salarios?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en tanto que la asignación básica debía ser reajustada con el IPC, pues le resulta favorable, y que tal desconocimiento soslaya o vulnera derechos de índole constitucional, corno aquel que consagra el reajuste periódico del salario básico de los servidores públicos, a fin de preservar su valor adquisitivo. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA 8.3.2.1 la Nación — Ministerio de DefensaPolicía Nacional, manifiesta que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó la demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del IPC vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensual que le pagó durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, expedidos por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4.° de la Ley 4.a de 1992.
que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, expedidos por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4.° de la Ley 4.a de 1992. 8.3.2.2 Casur considera que no hay lugar acceder a los pedimentos de la demandante, en atención a que cada año el Gobierno nacional expide los decretos que disponen el reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, en tal razón, si ella no se encontraba de acuerdo con dicha actualización, ha debido demandar tales decretos, puesto que esa entidad no tiene la facultad de modificarlos. 8.4 TESIS DE LA A-QUO En criterio de la a-quo, en el caso particular de la demandante, quien laboró en la Policía Nacional desde el 14 de mayo de 1984 hasta el 14 de marzo de 2015, sus salarios básicos mensuales fueron incrementados conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional que regularon el reajuste anual de las asignaciones de los miembros en servicio activo de la fuerza pública, de manera que no tiene derecho a que se les reajuste conforme al IPC, pes ese mecanismo está previsto para incrementar las asignaciones de retiro. 8.5 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el reajuste solicitado por la señora Ana Eugenia Rico Torres no podría ser satisfecho por la autoridad, quien reajustó sus emolumentos en virtud de lo establecido en los decretos nacionales que anualmente incrementan los salarios de personal activo de la fuerza pública. Aunado a lo anterior, se tiene ese incremento salarial, en el marco del principio de movilidad del salario,
anualmente incrementan los salarios de personal activo de la fuerza pública. Aunado a lo anterior, se tiene ese incremento salarial, en el marco del principio de movilidad del salario, no es absoluto ya que admite ciertas limitaciones bajo el amparo de la Constitución Política y de la ley, de acuerdo con el tipo de personal a quien va dirigido y la naturaleza de la actividad remunerada, condiciones bajo las cuales no hay lugar a predicar un trato discriminatorio o laExpediente: 11001-33-35-007-2018-00309-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur desmejora salarial por presuntamente impedir el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.
9. HECHOS PROBADOS JUIÚDICA1VIENTE RELEVANTES
HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO 1
1. La demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por 31 años, 3 meses y 1 días, ostentado como último grado el de Mayor. Casur le reconoció asignación de retiro a partir del 14 de marzo de 2015, a través de la Resolución No. 1336 de 4 de marzo de
2015.
Documentales: - Copia de la. r Hoja de servicios de la Mayor.
Ana Eueenia Rico Torres (Fol.1,
- I
- Copia de la Resolución No.1 1336 de 4 de marzo de 2015 (Fol.
20)
2. La periodo ostentó relacionan señora Ana Eugenia Rico comprendido entre los años los cargos y devengó los
en el siguiente recuadro:
20)
2. La periodo ostentó relacionan señora Ana Eugenia Rico comprendido entre los años los cargos y devengó los en el siguiente recuadro: Torres durante 1997 a salarios el 2004, que se Documental: - Certificado suscrito por el Jefe Área de Nómina Personal Activo de fecha 29 de junio de 2018 (Fols. 14 y
15).
Año Cargo : IhSalario AuMento 1997 Teniente $443.890 16.70% 1998 Teniente $642.178 23.97% 1999 Teniente $737.928 14.91% 2000 Capitán $926.073 9.23% 2001 Capitán $977.100 5.51% 2002 Capitán $1.025.563 4.96% 2003 Capitán $1.086.176 5.91% 2004 Capitán $1.142.876 5.22%
3. Mediante escrito radicado ante la NaciónMinisterio de Defensa—Policía Nacional el 16 de mayo de 2018, la accionante solicitó el reajuste de su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC.
Documental: - Copia de la petición (Fols. 7-13)
4. La entidad demandada despachó desfavorablemente la anterior petición a través de oficio No. S-2018035301/ANOPA-GRULI-1.10 de 29 de junio de 2018. suscrito por el jefe del Área de Nómina de Personal activo.
Documental: - Copia del oficio
035301/ANOPA-GRULI-1.10 de 29 de junio de 2018. suscrito por el jefe del Área de Nómina de Personal activo.
Documental: - Copia del oficio No. S-2018-035301/ANOPAGRULI-1.10 de 29 de junio de 2018 (Fols. 14 y 15).
5. Con escrito radicado ante Casur el día 16 de mayo de 2018, la demandante peticionó el reajuste de su asignación de retiro, con ocasión de la actualización de la asignación básica de conformidad con el IPC para el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004.
Documental: - Copia de la mencionada petición (Fols. 5 y 6)
6. El anterior pedimento fue denegado por Casur mediante Oficio No. 333797 de 18 de junio de 2018.
Documental: - Copia del oficio No. No. 333797 de 18 de junio de 2018 (Fols. 17y 18)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las Fuerzas Militares De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos yExpediente: 1100 I -33-35-007-20 I 8-00309-0 I Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Eugenia Rico Torres
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional y Casur
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional y Casur criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.' de 1992, en cuyo artículo 1.° preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de entre otros servidores, los miembros de las fuerza pública. •De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos: "Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.
Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996". Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.0 fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.' de 1992, así: "Artículo 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con
personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%" • 8Expediente: 11001-33-35-007-2018-00309-01 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Eugenia Rico Torres
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa—Policía Nacional y Casur 1
Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido los decretos del reajuste salarial con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General. De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza' pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno,
porcentaje de la asignación básica del grado de General. De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza' pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno, nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente / incremento salarial. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez ' y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno". Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 10.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que el IPC no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en la sentencia C-1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior, que estableció como .principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo a la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor. 1 I° Decretos 122 de 1997; 058 cle 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001: 745 de 2002: 3552 de 2003; 4158 de
2004; 923 de 2005; 407 de 2006: 1515 de 2007: 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014. 1Expediente: 11001-33-35-007-2018-00309-01 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Eugenia Rico Torres Demandado: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Casur La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos, y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: "los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores".
Esta posición fue morigerada en sentencia C1064 de 2001, al precisar: "El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limi
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