TA CUN - Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE GRUPO – Límite de contenido y alcance de la acción de grupo / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – Daño – Imputación jurídica del daño – Relación o nexo causal Problema Jurídico. Determinar si la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia, deben responder por los daños originados a los estudiantes de la Faculta d de Medicina, al haber dejado de prestar el servicio educativo el segundo semestre del año 2011, en consideración a la inexistencia de cupos para las prácticas médicas Extracto: “(…) El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad (en la provide ncia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2005-02505-01 (AG), C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. Anota relatoría, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. (…) En el anterior marco jurisprudencial (sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004. Anota relatoría) es claro que hoy en día el requerimiento de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual. En esa dirección, como quiera q ue este tipo de acciones constitucionales son de naturaleza indemnizatoria dicha
de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual. En esa dirección, como quiera q ue este tipo de acciones constitucionales son de naturaleza indemnizatoria dicha finalidad impide realizar un pronunciamiento frente a un eventual ataque de legalidad de un contrato o de un supuesto incumplimiento contractual por razón del límite de contenido y alcance de dicho instrumento procesal definido en los artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, norma esta última que como se expuso solo permite ejercer el control de legalidad de actos administrativos de contenido particular cuando la nulidad de estos es la fuente del daño cuya indemnización se pretende, siempre y cuando afecte a veinte o más personas. (…) 2º. El hecho que produce daño: omisión de la autoridad (…) Pues bien. Comparte la Sala el criterio asumido por el magistrado sustanciador, cuando determinó que el acto administrativo de cancelación (calificado por la demandada como acto académico) no constituye la fuente de responsabilidad, sino la falla en la prestación del servicio educativo, originado en la omisión de la autoridad demandada de haber provisto de los elementos necesarios para la prestación del servicio y no en una pretensión de nulidad de la Resolución de Rectoría No. 1218 de 6 de octubre de 2011 ”Por la cual se adopta un acto académico para el programa curricular de pregrado de Medicina, de la Facultad de Medicina, Sede Bogotá”, a través de la cual se canceló el segundo semestre académico de la facultad de Medicina del año 2011, como se precisó desde el propio auto admisorio de la demanda.
Bogotá”, a través de la cual se canceló el segundo semestre académico de la facultad de Medicina del año 2011, como se precisó desde el propio auto admisorio de la demanda. La Resolución No. 1218 del 6 de octubre del 2011 no generó el daño. El daño se produjo por la falla en el servicio educativo originado en la falta de previsión de la entidad educativa al haber programado un semestre para los estudiantes de Medicina, sin la disponibilidad previa de la infraestructura física, tecnológica, administrativa, operativa que les permita hacer las prácticas médicas. (…) 3º. La imputación jurídica del daño: falla en el servicio No obstante que es al juez a quien le corresponde realizar la calificación del comportamiento de la autoridad demandada para desentrañar el título con base en el cual pueda hacerse la imputación, es lo cierto que en el caso sometido a examen se ha determinado que existe falla en el servicio. Sin embargo, la falla en el servicio debe ser probada. La falla del servicio está probada. El semestre fue cancelado por la omisión de la Universidad de haber dispuesto de los elementos operativos que garanticen cursar el segundo semestre de medicina en la Facultad de Medicina, pues no existía cupos para las prácticas médicas originadas en dos hechos: (1) el cierre del Hospital San Juan de Dios, y (2) el cierre de la Clínica Carlos Lleras Restrepo. (…) Tal como se puede observar por parte de la Sala, la Universidad tenía pleno conocimiento del hecho con suficiente anticipación al inicio de las actividades académicas programadas para el segundo semestre académico
(…) Tal como se puede observar por parte de la Sala, la Universidad tenía pleno conocimiento del hecho con suficiente anticipación al inicio de las actividades académicas programadas para el segundo semestre académico del 2011, sin que se hubiese garantizado absolutamente nada, lo que llevó a la reclamación estudiantil expresadaPROCESO No.: 1100133420572017-00116-01
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO
DEMANDADO DISTRITO CAPITAL
ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 a través de una Asamblea Permanente. (…) Tal como se puede observa r, los medios de prueba dan cuenta de hechos posteriores a la falla en la prestación del servicio educativo, pues tal como fue determinado en sede de tutela y en este proceso, la autoridad tenía pleno conocimiento del hecho y lo dejó avanzar hasta la clausura del semestre. No obstante que varios estudiantes presentaron acciones de tutela con el propósito de obtener tratamiento igual a un hecho precedente, es lo cierto que el presente medio de control tiene como fundamento la omisión en la prestación del servicio educativo de un semestre por hechos imputables a la Universidad de Nacional, originado en la falla del servicio, esto es, el incumplimiento de sus deberes legales de haber provisto de los elementos mínimos para la prestación del servicio. (…) La omisión en la prestación del servicio educativo es imputable a la Universidad Nacional. Los dos hechos que la motivaron, el cierre del Hospital San Juan de Dios (hecho producido hacía 10 años) y el cierre de los servicios de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (hecho anticipado, conocido y solicitado por la propia Universidad Nacional cuya
motivaron, el cierre del Hospital San Juan de Dios (hecho producido hacía 10 años) y el cierre de los servicios de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (hecho anticipado, conocido y solicitado por la propia Universidad Nacional cuya comisión recomendó la terminación y liquidación del contrato Join Venture desde el 2010), son pruebas suficientes de la omisión de la Universidad, quien no tomó las previsiones para normalizar la prestación del servicio. La anormalidad no es un hecho imputable a los estudiantes. La anormalidad devino de la falta de previsión, pues todos los convenios que se suscribieron cuando el hecho se había consumado, esto es, la imposibilidad de la prestación del servicio, se pudieron suscribir desde el año 2010, cuando se conoció la situación financiera de la clínica y cuando se aprobó el programa académico 2011. La omisión es notable y es fuente de responsabilidad de los daños ocasionados a los estudiantes. La Nación – Ministerio de Educación Nacional será condenada en consideración a que la prestación del servicio educativo se encuentra bajo su dirección. Además, no contestó la demanda. Solo acudió a audiencia de conciliación y no presentó alegatos de conclusión. Dicha entidad, como rectora de la prestación del servicio a la educación omite sus funciones de inspección, vigilancia y control que llevaron a los hechos que dieron lu gar a la demanda, razón por cual se impondrá condena en su contra. 4º. La relación o nexo causal Para la Sala, la falta de prestación del servicio educativo a los estudiantes de la Facultad de Medicina en el segundo semestre académico del año 2011 tuvo como causa el comportamiento negligente de sus autoridades al no haber dispuesto los elementos necesarios para garantizar el servicio, ocasionado daño patrimonial a los
segundo semestre académico del año 2011 tuvo como causa el comportamiento negligente de sus autoridades al no haber dispuesto los elementos necesarios para garantizar el servicio, ocasionado daño patrimonial a los demandantes, el mismo que debe ser reparado en forma integral. Los hechos se imputan al prestador del servicio y a la autoridad de control, pues una y otro dejaron avanzar el problema hasta la clausura del semestre. (…)” Nota de Relatoría; 1) Frente a l os requisitos mínimos necesarios para la admisión de la acción de grupo, consultar providencia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007, Exp. 2500023-25-000-2005-02505-01 (AG), C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. 2) Frente a la preexistencia del grupo en la acción de grupo como requisito de procedibilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C569 de 2004. 3) Frente al derecho a la educación, sus características y componentes, así como sobre la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legitima, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-141 de 2013
Fuente Formal: CPACA artículos 152, 145; Ley 472/98 artículos 3, 46, 47, 65, 68; CN artículos 88, 90, 67, 69;
CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L
UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a decidir la demanda presentada por MARTÍN VIRACACHA HANS, y otros en contra de La Nación - Ministerio de Educación y de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que a los mismos se les rec onozca la indemnización de los daños antijurídicos originados en la suspensión de un semestre académico.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Es del caso negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA
1.1.1 Conformación del Grupo:
La ley 472 de 1998 en relación con la conformación del grupo, dispone:EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Artículo 46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo . Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuesta s por un número plural o un conjunto de personas q u e r e ú n e n condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Consti tucional mediante Sentencia C-569 de 2004 y el texto en curs iva declarado EXEQUIBLE La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.
El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116 de 2008, en el entendido de que la legitimación activa en la s acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.
En el trámite procesal se ha reconocido como integrantes del grupo a las personas que se relacionan como víctimas, en el auto admisorio de la demanda y en el auto admisorio de la reforma de la demanda (f. 363 – 366 del exped iente) del 1 de agosto del 2014, a
se relacionan como víctimas, en el auto admisorio de la demanda y en el auto admisorio de la reforma de la demanda (f. 363 – 366 del exped iente) del 1 de agosto del 2014, a
saber: MARTÍN VIRACACHA HANS, MAURICIO ERNESTO QUIN QUÉ PARDO,
JULIÁN DAVID PEÑA CORTÉS, RUTH CAROLINA CUERVO ALARCÓN, CAROLINA
BURBANO LÓPEZ, MARÍA CAMILA TORRES ACEVEDO, ANGÉLIC A TATIANA
LÓPEZ SILVA, SILVIA JULIANA PEÑA ORJUELA, ANA CATAL INA CAMACHO REYES, DIANA DEL PILAR LOZANO SERNA, JULIETH CATHER INE VILLAMIZAR GUERRERO, EDNA ALEJANDRA BONZA GONZÁLEZ, MARÍA PAUL A AZA DE LA
ESPRIELLA, MARÍA FERNANDA MORENO MORENO, LUISA FERNANDA MORALES
PINILLA, MAYRA ALEJANDRA URIBE NIÑO, NATHALIA ZAYARY LUGO SALAZAR, LUZ NÉLIDA MARINA GARZÓN GONZÁLEZ, DOLLI YINETH CÁC ERES GALINDEZ, LUZ ALEJANDRA VARGAS ESPÍNDOLA, DIANA GABRIELA MURCIA BOHÓRQUEZ,EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3
ADRIANA ISABEL CASTIBLANCO CORTÉS, LILIANA VIVIANA BURBANO PEREA,
ANDREA LUCÍA BRAVO SÁNCHEZ, ANGIE DANIELA SOLER RESTREPO, CLAUDIA
JIMENA GIRALDO ARISTIZABAL, JENNIFER PAOLA MORENO M OLINA, ISIS
JOHANNA CORRALES CRUZ, LUISA MARCELA LEÓN ALCÁZAR, JESSICA PAOLA
SANDOVAL DÍAZ, NYDIA MILENA VELANDIA LARA, MARÍA AL EJANDRA GARCÍA
RAMÍREZ, VEIRA CECILIA ESPINEL GIL, MILEIDY PAOLA R ODRÍGUEZ CORTÉS,
ÁNGELA CATALINA HINOSTROZA, MARTA LUCÍA FLOREZ ARISTIZABAL, LISSETH
ALEJANDRA LÓPEZ MORENO, DIANA PAOLA GONZÁLEZ VALENC IA, DAYANA
CAROLINA MORA MORA, NADIA KATHERINE RÍOS CAMARGO, M ARÍA PAULA
GUTIÉRREZ ALZATE, HERBERT MARTÍN VIRACACHA, MANUEL RICARDO ROJAS
VILLAMIZAR, ANDRÉS RUANO CADENA, SANTIAGO NICOLÁS V ALBUENA
DUSSAN, EDUARDO ESPÍN LANZ, DANIEL AFANADOR CONTRER AS, JAIRO
ALEJANDRO OBANDO OBANDO, ANDRÉS CABRERA OROZCO, SAN TIAGO
DUSSAN, EDUARDO ESPÍN LANZ, DANIEL AFANADOR CONTRER AS, JAIRO
ALEJANDRO OBANDO OBANDO, ANDRÉS CABRERA OROZCO, SAN TIAGO
LOZADA BERNAL, CAMILO ADOLFO LEAL VERDUGO, CÉSAR ANDRÉS BUSTILLO
TORRES, MIGUEL ÁNGEL RUÍZ CARDOZO, JUAN DIEGO CONTR ERAS SILVA,
GEAN CARLO PUENTES ARIZA, FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA N IÑO, CARLOS
ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, CÉSAR AUGUSTO BUELVAS RODRÍGUEZ, DIEGO
ALEJANDRO NIÑO TORRES, JUAN DIEGO TELLO COLEY, LUÍS CARLOS ZAMORA RODRÍGUEZ, SAMUEL DE JESÚS GONZÁLEZ VÉLEZ, DUVAN DANIEL VARG AS RODRÍGUEZ, JERÓNIMO CHAVES TRUJILLO, JUAN SEBASTIÁN R O J A S
MENDOZA, CRISTIAN CAMILO CABRERA LUGO, ANTONIO JOSÉ CUESTA NOVA,
HÉCTOR DAVID MURIEL RIAÑO, EDGAR STEVEN RODRÍGUEZ DUQUE, DANIEL
ALEJANDRO PRIETO CEBOLLERO, FAUSTO HENRIQUE CABEZA RAMOS, JHON
JAIRO PERALTA FRANCO, JAVIER CAMILO JIMÉNEZ BARRERA , DANIEL
MAURICIO LOBO CRIADO, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROJAS, DA VID MAURICIO
FIGUEROA BOHÓRQUEZ, JUAN DAVID DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, H UGO
MAURICIO LOBO CRIADO, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROJAS, DA VID MAURICIO FIGUEROA BOHÓRQUEZ, JUAN DAVID DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, H UGO ALEJANDRO BURGOS RUEDA, ANDRÉS URREGO NIETO, CARLOS L U I S MANRIQUE CABALLERO, DIEGO FERNANDO LEÓN SIERRA, CRI STHIAN DAVID ROJAS BELTRÁN, CRISTHIAN DAVID ACOSTA MONTENEGRO, HÉCTOR ANDRÉS ULLOQUE AMADOR, NÉSTOR NICOLÁS PEÑA CARRANZA, CARLO S IVÁNEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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CARRILLO MORENO, JUAN PABLO ALZATE GRANADOS, ORLAND O RÓMULO
HERNÁNDEZ CELI, JULIÁN CAMILO TORRES ESPINOSA, FABI ÁN GONZALO
BARRERO FLÓREZ, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CABRALES, MIGUEL ÁNGEL
RUÍZ CARDOZO, NADIA KATHERINE RÍOS CAMARGO, MARÍA ANGÉLICA P ABÓN
PORRAS, CHISIE CAMILA PRIETO GRANADOS, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MEDINA,
SENY GISELA GUIZA MORALES, SANTIAGO GÓMEZ CASTRO, S IOMARA
PORRAS, CHISIE CAMILA PRIETO GRANADOS, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MEDINA,
SENY GISELA GUIZA MORALES, SANTIAGO GÓMEZ CASTRO, S IOMARA
BENAVIDES LÓPEZ, MARTHA CECILIA BOTERO ARCHILA, MAR CELA PATRICIA
PUENTES HERRERA, KAREN LISED VILLA MÉNDEZ, DANIEL MAURICIO BELTRÁN
FRANCO, MARÍA JOSÉ RASERO GARCÍA, MIGUEL ARMANDO CHACÓN SUÁREZ,
MARÍA CAMILA MORENO ESCOBAR, ADRIANA MARCELA NAVARR O MARTELO,
DANIEL ANDRÉS BARBOSA MURILLO, MARÍA CAROLINA NOSSA RAMOS, JOSÉ
AUGUSTO MORALES GAONA, CARLOS IVÁN FIGUEREDO NEGRÓN , JUAN SEBASTIÁN MORA DUARTE, JULIÁN DAVID SIERRA BERNAL, SEBASTIÁN PRECIADO ROMERO, LAURA JINETH PINZÓN LOZANO, JAVIER L E O N A R D O
CAMARGO PAIPILLA, MARÍA ALEJANDRA UMBACIA PARRA, AN DREA NATALIA
CASTILLO PINTO, SANTIAGO ASTAIZA VERGARA, JULIÁN DA VID VELASCO
GÓMEZ, ERICK KUMAR BAUTISTA GÓMEZ, JHON WILMAR ESPI TIA BARRERA,
MANUEL ALEJANDRO MORENO PARÍS, RENÉ ALEJANDRO ABELL O VERBEL,
JUAN SEBASTIÁN ALVARADO, RICARDO JOSÉ CARRERO ARIZA , EDUARDO
ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, KELLY YOHANA MORENO BOCANEG RA, JULIÁN
JUAN SEBASTIÁN ALVARADO, RICARDO JOSÉ CARRERO ARIZA , EDUARDO
ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, KELLY YOHANA MORENO BOCANEG RA, JULIÁN
DAVID PEÑA CORTÉS, ANDREA KATHERINE PALACIO GUARNIZ O, MARÍA
ADELAIDA PAREDES QUIJANO, CHRISTIAN CAMILO SANTOS G ALEANO, LUCAS AGUIRRE GÓMEZ, ROSA JOHANNA BALLÉN RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, DUMER ALEJANDRO CORAL NOGUERA, JUAN DIEGO B O N I L L A
SALAZAR, ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA BERNAL, MILADY ANDREA RIVERA
FORERO, DIANA PAOLA QUINTERO CUPAJITA, CHRISTIAN CA MILO TOQUITA
GAHONA, JUAN DAVID RAMÍREZ PIMIENTO, ADRIANA CRUZ D ÍAZ, JUAN
FRANCISCO AMAYA DÍAZ, FREDDY ANDRÉS GUZMÁN CAICEDO, OMAR DANITH MOLINA LUBO, JOSÉ TOMÁS MANJARES CALVO, LAURA ESTEF ANÍA SALDAÑA ESPINEL, SILVIA ALEJANDRA BERNAL ARÉVALO, HAROLD EN RIQUEEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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BETANCOURT SANTOS, JUAN DIEGO CONTRERAS SILVA, JAVIER ORLANDO
QUINTERO ARDILA, KARENT LYSETH LINARES LEÓN, MARÍA PAULA HERRERA
QUINTERO, ERIK DAWER LORENZANA VELOSA, TATIANA DELG ADO CRUZ,
LIZETH NATALIA MELGAREJO MORENO, ROBERTO ANDRÉS SOT OLONGO
YAYA, LUZ ÁNGELA PARRA MEDINA, LUÍS FELIPE RAMÍREZ AVENDAÑO,
RICARDO ANDRÉS ZORRILLA ALARCÓN, DIANA PAOLA GONZÁL EZ, LAURA
JOHANNA JARAMILLO PIÑA, MARÍA ALEJANDRA ALFARO MARE NCO, JAIME
ENRIQUE RAMOS BARRETO, GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO VAN EGAS,
SERGIO LUIS ÁLVAREZ MULETT, OSCAR RODRIGO MÉNDEZ BE LTRÁN, MARIO ALEJANDRO TIBANTA ORBES, ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ V ILLAMIL, JHON SEBASTIÁN PUERTO LÓPEZ, RAFAEL ADRIÁN GÓMEZ SUÁREZ, F A B I Á N EDUARDO GARCÍA MONTEALEGRE, IZARA MAITEN MONDRAGÓN MORENO Y ANDRÉS EDUARDO PRIETO TORRES en los términos y para los fines indicados en los poderes que obran a folios 1 a 401 del cuaderno de anexos No. 1, y los que figuran
ANDRÉS EDUARDO PRIETO TORRES en los términos y para los fines indicados en los poderes que obran a folios 1 a 401 del cuaderno de anexos No. 1, y los que figuran a folios 262 a 339 del cuaderno principal.
1.1.2 Pretensiones:
El escrito de postulación contiene las siguientes pretensiones.
“VIII. PRETENSIONES
PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA/FACU LTAD DE MEDICINA, son responsables (sic) por cancelar el segundo semestre de 2011 a todos los estudiantes de la facultad de medi cina en Bogotá de la Universidad Nacional que violaron LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 32 (en adelante la Convención), EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES ECONÓMICOS Y CULTURALES 3, 4, 5, 7.a.ii. ( en adelante PACTO DESC), EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIV ILES Y POLÍTICOS (en adelante PACTO DCP), LA DECLARACIÓN U NIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ONU artículos 1, 2, 3 , 5, 7, 8, 10,
12, 18, 19, 20, 21, 23.3 (en adelante la declaración) y los artículos 2, 11, 12, 16, 18, 19, 22, 27, 29, 37, 38, 40, 42, 44, 46, 54, 67, 68, 71, 83, 93, 94 y 230 de la Carta Política. Esta normatividad obligatoria p a r a e l E s t a d o d e Colombia de acuerdo a los artículos (9, 93, 99, 214 , 53, 102) de la CartaEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
6 Política; los cuales amparan el bloque de constituc ionalidad, que están generando con su conducta infracción LEY 472 DE 1998 ARTÍCULO 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS vulnerados en esta acción: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La mo ralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defe nsa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) L a defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad publicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre
cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad publicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios p ú b l i c o s y a q u e s u prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derecho s de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y lo s tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Toda vez que e l d e r e c h o a l a educación, a la igualdad fueron quebrantados colect ivamente a todos los estudiantes de medicina de la Universidad Nacional de Bogotá.
SEGUNDA. En consecuencia de lo anterior, reconocer y conden arlos en el pago de la indemnización colectiva por perjuicios materiales a los miembros del grupo, reparar el daño colectivo a todos los estudiantes de la facultad de medicina en Bogotá de la Universidad Nacional, a tí tulo de indemnización DAÑO MATERIAL, DAÑO MATERIAL INMEDIATO como son el pago de semestre universitario que no se materializó II Sem estre 2011. Pago de transporte diario ida y regreso, pago de vestuario, p a g o d e a l i m e n t a c i ó n , pago de vivienda, pago de implementos de aseo perso nal y presentación personal valor aproximado por cada estudiante la su ma de $8.000.000,00, estudiantes otorgaron poder 171 e4studiantes de med icina $8.000.000,00 x 171 Estudiantes $1.368.000.000,000, pero por ser co lectiva son aproximadamente más de 1000 estudiantes =$8.000.000 .000,00 y como
estudiantes otorgaron poder 171 e4studiantes de med icina $8.000.000,00 x 171 Estudiantes $1.368.000.000,000, pero por ser co lectiva son aproximadamente más de 1000 estudiantes =$8.000.000 .000,00 y como DAÑO MATERIAL EMERGENTE futuro Pago de semestre universitario que no se materializó II Semestre 2011, pago de transpo rte diario ida y regreso, pago de vestuario, pago de alimentación, pago de vi vienda, pago de implementos de aseo personal y presentación personal, va lor aproximado por cada estudiante la suma de $10.000.00,00 estudi antes otorgaron poder 171 personas $10.000.000,00 x 171 Estudiantes =$1.710.000.000,00 son aproximadamente más de 1000 estudiantes =$10.000.000.000,00.
Por otra parte, en cuanto tiene que ver con la afir mación hecha por la apoderada de los accionantes relacionada con la exi stencia de un daño continuado, debe aclararse que tal afirmación no es cierta, pues tal como quedó expuesto con anterioridad, debe diferenciarse entre la ocurrencia del daño con los efectos que se derivan del mismo para efectos de contabilizar la caducidad de la acción. Así las cosas, se tiene que en el presente caso el daño causado a los actores se materializó con el ac to administrativo que dispuso la cancelación del semestre, circunstancia esta que permite constatar la ocurrencia del daño en un momento dete rminado, independientemente que las consecuencias de tal act uación hubiesen perdurado en el tiempo.
TERCERO. Reconocer y condenarlos al PAGO DE PERJUICIOS MORALES
constatar la ocurrencia del daño en un momento dete rminado, independientemente que las consecuencias de tal act uación hubiesen perdurado en el tiempo.
TERCERO. Reconocer y condenarlos al PAGO DE PERJUICIOS MORALES irrogados para cada uno de los estudiantes de la Un iversidad Nacional deEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7 Colombia, inscritos en la facultad de medicina de B ogotá, como indemnización en calidad de DAÑO MORALES MONTO SUGE RIDO 50 SMMVLM a cada uno APROX. CADA UNO X 171 APROXIMADO, s o b r e advertir que se trata de más de 1000 estudiantes.
CUARTO. Reconocer y condenarlos al pago en calidad de DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN (sic) frente al perjuicios de costo de oportunidad al incrementar 6 meses más de su vida, tener que cursa r un semestre nuevamente costo de oportunidad de tiempo y afectación psíquica por culpa de la universidad para lograr obtener su título de médico A TODOS LOS ESTUDIANTES. VIDA RELACIÓN INDEMNIZACIÓN – CUANTÍA ESTIMADA SUGERIDA 30 SMMVLM a cada uno.
QUINTO. Reconocer el pago en calidad de honorarios por la g estión de la Defensoría Pública, se asignen 10% honorarios a fav or del Fondo para la
ESTIMADA SUGERIDA 30 SMMVLM a cada uno.
QUINTO. Reconocer el pago en calidad de honorarios por la g estión de la Defensoría Pública, se asignen 10% honorarios a fav or del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, por su gestión adelantada en el proceso de la referencia.
SEXTO. Ordenar la publicación del fallo para decidan acogerse a las resultas de la sentencia.
SÉPTIMO. Que lo que resulte del fallo se ordene entregar la indemnización al Fondo para su correspondiente pago a los afectados.”
1.1.3 Hechos:
Del escrito de la demanda se toman los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones, así:
1º. Los demandantes son estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.
2º. Los actores estuvieron matriculados en el semestre comprendido entre el mes de julio a noviembre del 2011.
3º. La Universidad Nacional de Colombia no prestó el servicio a la educación a los demandantes, ocasionándoles perjuicios económicos que se reclaman mediante al presente acción de grupoEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8 4º. La indemnización colectiva se origina en falla en el servicio educativo imputable a las autoridades demandadas.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
8 4º. La indemnización colectiva se origina en falla en el servicio educativo imputable a las autoridades demandadas.
1.2 Trámite de Admisión, notificación y contestación de la demanda
Admitida la demanda 1 se procedió a notificarla a las autoridades demandadas2: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Universidad Nacional de Colombia.
Las autoridades demandadas se pronunciaron en los siguientes términos:
1º. La Universidad Nacional de Colombia
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Desarrolla los elementos señalados por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control, concluyendo que la acción no resulta procedente, ni le resulta oponible a dicha entidad.
Formuló las excepciones de hecho exclusivo de la víctima en tanto que fueron los estudiantes quienes incumplieron sus obligaciones, habiéndose dispuesto de los medios académicos necesarios para cumplir con la prestación del servicio.
Señala que la defensa se sustente en el principio de autonomía universitaria (Sentencia C-926-05) y en la ausencia de control judicial de los actos académicos (Resolución No. 1218 del 2011 y Oficio SG1342-11) en los términos señalados por el artículo 3 de la ley 32 de 1980 y la sentencia T-642-04
2º. El Ministerio de Educación Nacional
Dejó vencer el plazo para responder la demanda.
1 Folios 136 del expediente Auto del Consejo de Esto 2 Folioi 192 del expediente. Auto de Obedecimiento del superior.EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
1 Folios 136 del expediente Auto del Consejo de Esto 2 Folioi 192 del expediente. Auto de Obedecimiento del superior.EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00
ACCIÓN: DE GRUPO
DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9 3º. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Est ado
Vinculada al proceso, guardó silencio
4º. La Defensoría del Pueblo
La demanda es promovida y actúa en defensa de los estudiantes, la Defensorìa del Pueblo
1.4. Traslado y respuesta a las excepciones de fondo
El actor popular, dentro la oportunidad legal, se p ronunció sobre las excepciones formuladas por la parte demandada.
1.5. Excepciones previas y audiencia de conciliación
Mediante auto del 22 de agosto del 2016 (f. 438) se negaron las excepciones previas de (1) indebida repr
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