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TA CUN - Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE GRUPO – Límite de contenido y alcance de la acción de grupo / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – Daño – Imputación jurídica del daño – Relación o nexo causal Problema Jurídico. Determinar si la Nación-Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia, deben responder por los daños originados a los estudiantes de la Faculta d de Medicina, al haber dejado de prestar el servicio educativo el segundo semestre del año 2011, en consideración a la inexistencia de cupos para las prácticas médicas Extracto: “(…) El cumplimiento de los requisitos esbozados con anterioridad (en la provide ncia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-25-000-2005-02505-01 (AG), C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. Anota relatoría, determina la procedibilidad de la acción de grupo en un caso concreto, lo que evidencia que su verificación debe efectuarse en el auto admisorio de la demanda, toda vez que es obligación del juez valorar en la procedibilidad de la acción de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 47 de la Ley 472 de 1998. (…) En el anterior marco jurisprudencial (sentencia de la Corte Constitucional C-569 de 2004. Anota relatoría) es claro que hoy en día el requerimiento de la preexistencia del grupo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual. En esa dirección, como quiera q ue este tipo de acciones constitucionales son de naturaleza indemnizatoria dicha

de la acción de grupo contenida en la Ley 472 de 1998, no tiene asidero constitucional ni aplicación alguna en el ámbito procesal actual. En esa dirección, como quiera q ue este tipo de acciones constitucionales son de naturaleza indemnizatoria dicha finalidad impide realizar un pronunciamiento frente a un eventual ataque de legalidad de un contrato o de un supuesto incumplimiento contractual por razón del límite de contenido y alcance de dicho instrumento procesal definido en los artículo 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, norma esta última que como se expuso solo permite ejercer el control de legalidad de actos administrativos de contenido particular cuando la nulidad de estos es la fuente del daño cuya indemnización se pretende, siempre y cuando afecte a veinte o más personas. (…) 2º. El hecho que produce daño: omisión de la autoridad (…) Pues bien. Comparte la Sala el criterio asumido por el magistrado sustanciador, cuando determinó que el acto administrativo de cancelación (calificado por la demandada como acto académico) no constituye la fuente de responsabilidad, sino la falla en la prestación del servicio educativo, originado en la omisión de la autoridad demandada de haber provisto de los elementos necesarios para la prestación del servicio y no en una pretensión de nulidad de la Resolución de Rectoría No. 1218 de 6 de octubre de 2011 ”Por la cual se adopta un acto académico para el programa curricular de pregrado de Medicina, de la Facultad de Medicina, Sede Bogotá”, a través de la cual se canceló el segundo semestre académico de la facultad de Medicina del año 2011, como se precisó desde el propio auto admisorio de la demanda.

Bogotá”, a través de la cual se canceló el segundo semestre académico de la facultad de Medicina del año 2011, como se precisó desde el propio auto admisorio de la demanda. La Resolución No. 1218 del 6 de octubre del 2011 no generó el daño. El daño se produjo por la falla en el servicio educativo originado en la falta de previsión de la entidad educativa al haber programado un semestre para los estudiantes de Medicina, sin la disponibilidad previa de la infraestructura física, tecnológica, administrativa, operativa que les permita hacer las prácticas médicas. (…) 3º. La imputación jurídica del daño: falla en el servicio No obstante que es al juez a quien le corresponde realizar la calificación del comportamiento de la autoridad demandada para desentrañar el título con base en el cual pueda hacerse la imputación, es lo cierto que en el caso sometido a examen se ha determinado que existe falla en el servicio. Sin embargo, la falla en el servicio debe ser probada. La falla del servicio está probada. El semestre fue cancelado por la omisión de la Universidad de haber dispuesto de los elementos operativos que garanticen cursar el segundo semestre de medicina en la Facultad de Medicina, pues no existía cupos para las prácticas médicas originadas en dos hechos: (1) el cierre del Hospital San Juan de Dios, y (2) el cierre de la Clínica Carlos Lleras Restrepo. (…) Tal como se puede observar por parte de la Sala, la Universidad tenía pleno conocimiento del hecho con suficiente anticipación al inicio de las actividades académicas programadas para el segundo semestre académico

(…) Tal como se puede observar por parte de la Sala, la Universidad tenía pleno conocimiento del hecho con suficiente anticipación al inicio de las actividades académicas programadas para el segundo semestre académico del 2011, sin que se hubiese garantizado absolutamente nada, lo que llevó a la reclamación estudiantil expresadaPROCESO No.: 1100133420572017-00116-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: ALBA GENITH MONROY CASTRO

DEMANDADO DISTRITO CAPITAL

ASUNTO : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 a través de una Asamblea Permanente. (…) Tal como se puede observa r, los medios de prueba dan cuenta de hechos posteriores a la falla en la prestación del servicio educativo, pues tal como fue determinado en sede de tutela y en este proceso, la autoridad tenía pleno conocimiento del hecho y lo dejó avanzar hasta la clausura del semestre. No obstante que varios estudiantes presentaron acciones de tutela con el propósito de obtener tratamiento igual a un hecho precedente, es lo cierto que el presente medio de control tiene como fundamento la omisión en la prestación del servicio educativo de un semestre por hechos imputables a la Universidad de Nacional, originado en la falla del servicio, esto es, el incumplimiento de sus deberes legales de haber provisto de los elementos mínimos para la prestación del servicio. (…) La omisión en la prestación del servicio educativo es imputable a la Universidad Nacional. Los dos hechos que la motivaron, el cierre del Hospital San Juan de Dios (hecho producido hacía 10 años) y el cierre de los servicios de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (hecho anticipado, conocido y solicitado por la propia Universidad Nacional cuya

motivaron, el cierre del Hospital San Juan de Dios (hecho producido hacía 10 años) y el cierre de los servicios de la Clínica Carlos Lleras Restrepo (hecho anticipado, conocido y solicitado por la propia Universidad Nacional cuya comisión recomendó la terminación y liquidación del contrato Join Venture desde el 2010), son pruebas suficientes de la omisión de la Universidad, quien no tomó las previsiones para normalizar la prestación del servicio. La anormalidad no es un hecho imputable a los estudiantes. La anormalidad devino de la falta de previsión, pues todos los convenios que se suscribieron cuando el hecho se había consumado, esto es, la imposibilidad de la prestación del servicio, se pudieron suscribir desde el año 2010, cuando se conoció la situación financiera de la clínica y cuando se aprobó el programa académico 2011. La omisión es notable y es fuente de responsabilidad de los daños ocasionados a los estudiantes. La Nación – Ministerio de Educación Nacional será condenada en consideración a que la prestación del servicio educativo se encuentra bajo su dirección. Además, no contestó la demanda. Solo acudió a audiencia de conciliación y no presentó alegatos de conclusión. Dicha entidad, como rectora de la prestación del servicio a la educación omite sus funciones de inspección, vigilancia y control que llevaron a los hechos que dieron lu gar a la demanda, razón por cual se impondrá condena en su contra. 4º. La relación o nexo causal Para la Sala, la falta de prestación del servicio educativo a los estudiantes de la Facultad de Medicina en el segundo semestre académico del año 2011 tuvo como causa el comportamiento negligente de sus autoridades al no haber dispuesto los elementos necesarios para garantizar el servicio, ocasionado daño patrimonial a los

segundo semestre académico del año 2011 tuvo como causa el comportamiento negligente de sus autoridades al no haber dispuesto los elementos necesarios para garantizar el servicio, ocasionado daño patrimonial a los demandantes, el mismo que debe ser reparado en forma integral. Los hechos se imputan al prestador del servicio y a la autoridad de control, pues una y otro dejaron avanzar el problema hasta la clausura del semestre. (…)” Nota de Relatoría; 1) Frente a l os requisitos mínimos necesarios para la admisión de la acción de grupo, consultar providencia del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007, Exp. 2500023-25-000-2005-02505-01 (AG), C.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. 2) Frente a la preexistencia del grupo en la acción de grupo como requisito de procedibilidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C569 de 2004. 3) Frente al derecho a la educación, sus características y componentes, así como sobre la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legitima, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-141 de 2013

Fuente Formal: CPACA artículos 152, 145; Ley 472/98 artículos 3, 46, 47, 65, 68; CN artículos 88, 90, 67, 69;

CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L

UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Procede la Sala a decidir la demanda presentada por MARTÍN VIRACACHA HANS, y otros en contra de La Nación - Ministerio de Educación y de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que a los mismos se les rec onozca la indemnización de los daños antijurídicos originados en la suspensión de un semestre académico.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso negar las pretensiones de la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA

1.1.1 Conformación del Grupo:

La ley 472 de 1998 en relación con la conformación del grupo, dispone:EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2

Artículo 46º.- Procedencia de las Acciones de Grupo . Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuesta s por un número plural o un conjunto de personas q u e r e ú n e n condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Consti tucional mediante Sentencia C-569 de 2004 y el texto en curs iva declarado EXEQUIBLE La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-116 de 2008, en el entendido de que la legitimación activa en la s acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.

En el trámite procesal se ha reconocido como integrantes del grupo a las personas que se relacionan como víctimas, en el auto admisorio de la demanda y en el auto admisorio de la reforma de la demanda (f. 363 – 366 del exped iente) del 1 de agosto del 2014, a

se relacionan como víctimas, en el auto admisorio de la demanda y en el auto admisorio de la reforma de la demanda (f. 363 – 366 del exped iente) del 1 de agosto del 2014, a

saber: MARTÍN VIRACACHA HANS, MAURICIO ERNESTO QUIN QUÉ PARDO,

JULIÁN DAVID PEÑA CORTÉS, RUTH CAROLINA CUERVO ALARCÓN, CAROLINA

BURBANO LÓPEZ, MARÍA CAMILA TORRES ACEVEDO, ANGÉLIC A TATIANA

LÓPEZ SILVA, SILVIA JULIANA PEÑA ORJUELA, ANA CATAL INA CAMACHO REYES, DIANA DEL PILAR LOZANO SERNA, JULIETH CATHER INE VILLAMIZAR GUERRERO, EDNA ALEJANDRA BONZA GONZÁLEZ, MARÍA PAUL A AZA DE LA

ESPRIELLA, MARÍA FERNANDA MORENO MORENO, LUISA FERNANDA MORALES

PINILLA, MAYRA ALEJANDRA URIBE NIÑO, NATHALIA ZAYARY LUGO SALAZAR, LUZ NÉLIDA MARINA GARZÓN GONZÁLEZ, DOLLI YINETH CÁC ERES GALINDEZ, LUZ ALEJANDRA VARGAS ESPÍNDOLA, DIANA GABRIELA MURCIA BOHÓRQUEZ,EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3

ADRIANA ISABEL CASTIBLANCO CORTÉS, LILIANA VIVIANA BURBANO PEREA,

ANDREA LUCÍA BRAVO SÁNCHEZ, ANGIE DANIELA SOLER RESTREPO, CLAUDIA

JIMENA GIRALDO ARISTIZABAL, JENNIFER PAOLA MORENO M OLINA, ISIS

JOHANNA CORRALES CRUZ, LUISA MARCELA LEÓN ALCÁZAR, JESSICA PAOLA

SANDOVAL DÍAZ, NYDIA MILENA VELANDIA LARA, MARÍA AL EJANDRA GARCÍA

RAMÍREZ, VEIRA CECILIA ESPINEL GIL, MILEIDY PAOLA R ODRÍGUEZ CORTÉS,

ÁNGELA CATALINA HINOSTROZA, MARTA LUCÍA FLOREZ ARISTIZABAL, LISSETH

ALEJANDRA LÓPEZ MORENO, DIANA PAOLA GONZÁLEZ VALENC IA, DAYANA

CAROLINA MORA MORA, NADIA KATHERINE RÍOS CAMARGO, M ARÍA PAULA

GUTIÉRREZ ALZATE, HERBERT MARTÍN VIRACACHA, MANUEL RICARDO ROJAS

VILLAMIZAR, ANDRÉS RUANO CADENA, SANTIAGO NICOLÁS V ALBUENA

DUSSAN, EDUARDO ESPÍN LANZ, DANIEL AFANADOR CONTRER AS, JAIRO

ALEJANDRO OBANDO OBANDO, ANDRÉS CABRERA OROZCO, SAN TIAGO

DUSSAN, EDUARDO ESPÍN LANZ, DANIEL AFANADOR CONTRER AS, JAIRO

ALEJANDRO OBANDO OBANDO, ANDRÉS CABRERA OROZCO, SAN TIAGO

LOZADA BERNAL, CAMILO ADOLFO LEAL VERDUGO, CÉSAR ANDRÉS BUSTILLO

TORRES, MIGUEL ÁNGEL RUÍZ CARDOZO, JUAN DIEGO CONTR ERAS SILVA,

GEAN CARLO PUENTES ARIZA, FABIÁN ANDRÉS CASTAÑEDA N IÑO, CARLOS

ANDRÉS GÓMEZ GUTIÉRREZ, CÉSAR AUGUSTO BUELVAS RODRÍGUEZ, DIEGO

ALEJANDRO NIÑO TORRES, JUAN DIEGO TELLO COLEY, LUÍS CARLOS ZAMORA RODRÍGUEZ, SAMUEL DE JESÚS GONZÁLEZ VÉLEZ, DUVAN DANIEL VARG AS RODRÍGUEZ, JERÓNIMO CHAVES TRUJILLO, JUAN SEBASTIÁN R O J A S

MENDOZA, CRISTIAN CAMILO CABRERA LUGO, ANTONIO JOSÉ CUESTA NOVA,

HÉCTOR DAVID MURIEL RIAÑO, EDGAR STEVEN RODRÍGUEZ DUQUE, DANIEL

ALEJANDRO PRIETO CEBOLLERO, FAUSTO HENRIQUE CABEZA RAMOS, JHON

JAIRO PERALTA FRANCO, JAVIER CAMILO JIMÉNEZ BARRERA , DANIEL

MAURICIO LOBO CRIADO, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROJAS, DA VID MAURICIO

FIGUEROA BOHÓRQUEZ, JUAN DAVID DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, H UGO

MAURICIO LOBO CRIADO, JUAN SEBASTIÁN DÍAZ ROJAS, DA VID MAURICIO FIGUEROA BOHÓRQUEZ, JUAN DAVID DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, H UGO ALEJANDRO BURGOS RUEDA, ANDRÉS URREGO NIETO, CARLOS L U I S MANRIQUE CABALLERO, DIEGO FERNANDO LEÓN SIERRA, CRI STHIAN DAVID ROJAS BELTRÁN, CRISTHIAN DAVID ACOSTA MONTENEGRO, HÉCTOR ANDRÉS ULLOQUE AMADOR, NÉSTOR NICOLÁS PEÑA CARRANZA, CARLO S IVÁNEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4

CARRILLO MORENO, JUAN PABLO ALZATE GRANADOS, ORLAND O RÓMULO

HERNÁNDEZ CELI, JULIÁN CAMILO TORRES ESPINOSA, FABI ÁN GONZALO

BARRERO FLÓREZ, JUAN SEBASTIÁN RODRÍGUEZ CABRALES, MIGUEL ÁNGEL

RUÍZ CARDOZO, NADIA KATHERINE RÍOS CAMARGO, MARÍA ANGÉLICA P ABÓN

PORRAS, CHISIE CAMILA PRIETO GRANADOS, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MEDINA,

SENY GISELA GUIZA MORALES, SANTIAGO GÓMEZ CASTRO, S IOMARA

PORRAS, CHISIE CAMILA PRIETO GRANADOS, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MEDINA,

SENY GISELA GUIZA MORALES, SANTIAGO GÓMEZ CASTRO, S IOMARA

BENAVIDES LÓPEZ, MARTHA CECILIA BOTERO ARCHILA, MAR CELA PATRICIA

PUENTES HERRERA, KAREN LISED VILLA MÉNDEZ, DANIEL MAURICIO BELTRÁN

FRANCO, MARÍA JOSÉ RASERO GARCÍA, MIGUEL ARMANDO CHACÓN SUÁREZ,

MARÍA CAMILA MORENO ESCOBAR, ADRIANA MARCELA NAVARR O MARTELO,

DANIEL ANDRÉS BARBOSA MURILLO, MARÍA CAROLINA NOSSA RAMOS, JOSÉ

AUGUSTO MORALES GAONA, CARLOS IVÁN FIGUEREDO NEGRÓN , JUAN SEBASTIÁN MORA DUARTE, JULIÁN DAVID SIERRA BERNAL, SEBASTIÁN PRECIADO ROMERO, LAURA JINETH PINZÓN LOZANO, JAVIER L E O N A R D O

CAMARGO PAIPILLA, MARÍA ALEJANDRA UMBACIA PARRA, AN DREA NATALIA

CASTILLO PINTO, SANTIAGO ASTAIZA VERGARA, JULIÁN DA VID VELASCO

GÓMEZ, ERICK KUMAR BAUTISTA GÓMEZ, JHON WILMAR ESPI TIA BARRERA,

MANUEL ALEJANDRO MORENO PARÍS, RENÉ ALEJANDRO ABELL O VERBEL,

JUAN SEBASTIÁN ALVARADO, RICARDO JOSÉ CARRERO ARIZA , EDUARDO

ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, KELLY YOHANA MORENO BOCANEG RA, JULIÁN

JUAN SEBASTIÁN ALVARADO, RICARDO JOSÉ CARRERO ARIZA , EDUARDO

ANDRÉS GUTIÉRREZ GÓMEZ, KELLY YOHANA MORENO BOCANEG RA, JULIÁN

DAVID PEÑA CORTÉS, ANDREA KATHERINE PALACIO GUARNIZ O, MARÍA

ADELAIDA PAREDES QUIJANO, CHRISTIAN CAMILO SANTOS G ALEANO, LUCAS AGUIRRE GÓMEZ, ROSA JOHANNA BALLÉN RODRÍGUEZ, SEBASTIÁN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, DUMER ALEJANDRO CORAL NOGUERA, JUAN DIEGO B O N I L L A

SALAZAR, ANGÉLICA MARÍA OTÁLORA BERNAL, MILADY ANDREA RIVERA

FORERO, DIANA PAOLA QUINTERO CUPAJITA, CHRISTIAN CA MILO TOQUITA

GAHONA, JUAN DAVID RAMÍREZ PIMIENTO, ADRIANA CRUZ D ÍAZ, JUAN

FRANCISCO AMAYA DÍAZ, FREDDY ANDRÉS GUZMÁN CAICEDO, OMAR DANITH MOLINA LUBO, JOSÉ TOMÁS MANJARES CALVO, LAURA ESTEF ANÍA SALDAÑA ESPINEL, SILVIA ALEJANDRA BERNAL ARÉVALO, HAROLD EN RIQUEEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

5

BETANCOURT SANTOS, JUAN DIEGO CONTRERAS SILVA, JAVIER ORLANDO

QUINTERO ARDILA, KARENT LYSETH LINARES LEÓN, MARÍA PAULA HERRERA

QUINTERO, ERIK DAWER LORENZANA VELOSA, TATIANA DELG ADO CRUZ,

LIZETH NATALIA MELGAREJO MORENO, ROBERTO ANDRÉS SOT OLONGO

YAYA, LUZ ÁNGELA PARRA MEDINA, LUÍS FELIPE RAMÍREZ AVENDAÑO,

RICARDO ANDRÉS ZORRILLA ALARCÓN, DIANA PAOLA GONZÁL EZ, LAURA

JOHANNA JARAMILLO PIÑA, MARÍA ALEJANDRA ALFARO MARE NCO, JAIME

ENRIQUE RAMOS BARRETO, GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO VAN EGAS,

SERGIO LUIS ÁLVAREZ MULETT, OSCAR RODRIGO MÉNDEZ BE LTRÁN, MARIO ALEJANDRO TIBANTA ORBES, ANDRÉS GUILLERMO RAMÍREZ V ILLAMIL, JHON SEBASTIÁN PUERTO LÓPEZ, RAFAEL ADRIÁN GÓMEZ SUÁREZ, F A B I Á N EDUARDO GARCÍA MONTEALEGRE, IZARA MAITEN MONDRAGÓN MORENO Y ANDRÉS EDUARDO PRIETO TORRES en los términos y para los fines indicados en los poderes que obran a folios 1 a 401 del cuaderno de anexos No. 1, y los que figuran

ANDRÉS EDUARDO PRIETO TORRES en los términos y para los fines indicados en los poderes que obran a folios 1 a 401 del cuaderno de anexos No. 1, y los que figuran a folios 262 a 339 del cuaderno principal.

1.1.2 Pretensiones:

El escrito de postulación contiene las siguientes pretensiones.

“VIII. PRETENSIONES

PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA/FACU LTAD DE MEDICINA, son responsables (sic) por cancelar el segundo semestre de 2011 a todos los estudiantes de la facultad de medi cina en Bogotá de la Universidad Nacional que violaron LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 32 (en adelante la Convención), EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIALES ECONÓMICOS Y CULTURALES 3, 4, 5, 7.a.ii. ( en adelante PACTO DESC), EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIV ILES Y POLÍTICOS (en adelante PACTO DCP), LA DECLARACIÓN U NIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ONU artículos 1, 2, 3 , 5, 7, 8, 10,

12, 18, 19, 20, 21, 23.3 (en adelante la declaración) y los artículos 2, 11, 12, 16, 18, 19, 22, 27, 29, 37, 38, 40, 42, 44, 46, 54, 67, 68, 71, 83, 93, 94 y 230 de la Carta Política. Esta normatividad obligatoria p a r a e l E s t a d o d e Colombia de acuerdo a los artículos (9, 93, 99, 214 , 53, 102) de la CartaEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Política; los cuales amparan el bloque de constituc ionalidad, que están generando con su conducta infracción LEY 472 DE 1998 ARTÍCULO 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS vulnerados en esta acción: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La mo ralidad administrativa; d) El goce del espacio público y la utilización y defe nsa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) L a defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad publicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre

cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad publicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios p ú b l i c o s y a q u e s u prestación sea eficiente y oportuna; n) Los derecho s de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y lo s tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Toda vez que e l d e r e c h o a l a educación, a la igualdad fueron quebrantados colect ivamente a todos los estudiantes de medicina de la Universidad Nacional de Bogotá.

SEGUNDA. En consecuencia de lo anterior, reconocer y conden arlos en el pago de la indemnización colectiva por perjuicios materiales a los miembros del grupo, reparar el daño colectivo a todos los estudiantes de la facultad de medicina en Bogotá de la Universidad Nacional, a tí tulo de indemnización DAÑO MATERIAL, DAÑO MATERIAL INMEDIATO como son el pago de semestre universitario que no se materializó II Sem estre 2011. Pago de transporte diario ida y regreso, pago de vestuario, p a g o d e a l i m e n t a c i ó n , pago de vivienda, pago de implementos de aseo perso nal y presentación personal valor aproximado por cada estudiante la su ma de $8.000.000,00, estudiantes otorgaron poder 171 e4studiantes de med icina $8.000.000,00 x 171 Estudiantes $1.368.000.000,000, pero por ser co lectiva son aproximadamente más de 1000 estudiantes =$8.000.000 .000,00 y como

estudiantes otorgaron poder 171 e4studiantes de med icina $8.000.000,00 x 171 Estudiantes $1.368.000.000,000, pero por ser co lectiva son aproximadamente más de 1000 estudiantes =$8.000.000 .000,00 y como DAÑO MATERIAL EMERGENTE futuro Pago de semestre universitario que no se materializó II Semestre 2011, pago de transpo rte diario ida y regreso, pago de vestuario, pago de alimentación, pago de vi vienda, pago de implementos de aseo personal y presentación personal, va lor aproximado por cada estudiante la suma de $10.000.00,00 estudi antes otorgaron poder 171 personas $10.000.000,00 x 171 Estudiantes =$1.710.000.000,00 son aproximadamente más de 1000 estudiantes =$10.000.000.000,00.

Por otra parte, en cuanto tiene que ver con la afir mación hecha por la apoderada de los accionantes relacionada con la exi stencia de un daño continuado, debe aclararse que tal afirmación no es cierta, pues tal como quedó expuesto con anterioridad, debe diferenciarse entre la ocurrencia del daño con los efectos que se derivan del mismo para efectos de contabilizar la caducidad de la acción. Así las cosas, se tiene que en el presente caso el daño causado a los actores se materializó con el ac to administrativo que dispuso la cancelación del semestre, circunstancia esta que permite constatar la ocurrencia del daño en un momento dete rminado, independientemente que las consecuencias de tal act uación hubiesen perdurado en el tiempo.

TERCERO. Reconocer y condenarlos al PAGO DE PERJUICIOS MORALES

constatar la ocurrencia del daño en un momento dete rminado, independientemente que las consecuencias de tal act uación hubiesen perdurado en el tiempo.

TERCERO. Reconocer y condenarlos al PAGO DE PERJUICIOS MORALES irrogados para cada uno de los estudiantes de la Un iversidad Nacional deEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7 Colombia, inscritos en la facultad de medicina de B ogotá, como indemnización en calidad de DAÑO MORALES MONTO SUGE RIDO 50 SMMVLM a cada uno APROX. CADA UNO X 171 APROXIMADO, s o b r e advertir que se trata de más de 1000 estudiantes.

CUARTO. Reconocer y condenarlos al pago en calidad de DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN (sic) frente al perjuicios de costo de oportunidad al incrementar 6 meses más de su vida, tener que cursa r un semestre nuevamente costo de oportunidad de tiempo y afectación psíquica por culpa de la universidad para lograr obtener su título de médico A TODOS LOS ESTUDIANTES. VIDA RELACIÓN INDEMNIZACIÓN – CUANTÍA ESTIMADA SUGERIDA 30 SMMVLM a cada uno.

QUINTO. Reconocer el pago en calidad de honorarios por la g estión de la Defensoría Pública, se asignen 10% honorarios a fav or del Fondo para la

ESTIMADA SUGERIDA 30 SMMVLM a cada uno.

QUINTO. Reconocer el pago en calidad de honorarios por la g estión de la Defensoría Pública, se asignen 10% honorarios a fav or del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, por su gestión adelantada en el proceso de la referencia.

SEXTO. Ordenar la publicación del fallo para decidan acogerse a las resultas de la sentencia.

SÉPTIMO. Que lo que resulte del fallo se ordene entregar la indemnización al Fondo para su correspondiente pago a los afectados.”

1.1.3 Hechos:

Del escrito de la demanda se toman los hechos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones, así:

1º. Los demandantes son estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.

2º. Los actores estuvieron matriculados en el semestre comprendido entre el mes de julio a noviembre del 2011.

3º. La Universidad Nacional de Colombia no prestó el servicio a la educación a los demandantes, ocasionándoles perjuicios económicos que se reclaman mediante al presente acción de grupoEXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 4º. La indemnización colectiva se origina en falla en el servicio educativo imputable a las autoridades demandadas.

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 4º. La indemnización colectiva se origina en falla en el servicio educativo imputable a las autoridades demandadas.

1.2 Trámite de Admisión, notificación y contestación de la demanda

Admitida la demanda 1 se procedió a notificarla a las autoridades demandadas2: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Universidad Nacional de Colombia.

Las autoridades demandadas se pronunciaron en los siguientes términos:

1º. La Universidad Nacional de Colombia

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Desarrolla los elementos señalados por la ley y la jurisprudencia para la procedencia del medio de control, concluyendo que la acción no resulta procedente, ni le resulta oponible a dicha entidad.

Formuló las excepciones de hecho exclusivo de la víctima en tanto que fueron los estudiantes quienes incumplieron sus obligaciones, habiéndose dispuesto de los medios académicos necesarios para cumplir con la prestación del servicio.

Señala que la defensa se sustente en el principio de autonomía universitaria (Sentencia C-926-05) y en la ausencia de control judicial de los actos académicos (Resolución No. 1218 del 2011 y Oficio SG1342-11) en los términos señalados por el artículo 3 de la ley 32 de 1980 y la sentencia T-642-04

2º. El Ministerio de Educación Nacional

Dejó vencer el plazo para responder la demanda.

1 Folios 136 del expediente Auto del Consejo de Esto 2 Folioi 192 del expediente. Auto de Obedecimiento del superior.EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

1 Folios 136 del expediente Auto del Consejo de Esto 2 Folioi 192 del expediente. Auto de Obedecimiento del superior.EXPEDIENTE: Nº 25000-23-41-000-2013-01767-00

ACCIÓN: DE GRUPO

DEMANDANTE: MARTÍN VIRACACHA HANS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9 3º. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Est ado

Vinculada al proceso, guardó silencio

4º. La Defensoría del Pueblo

La demanda es promovida y actúa en defensa de los estudiantes, la Defensorìa del Pueblo

1.4. Traslado y respuesta a las excepciones de fondo

El actor popular, dentro la oportunidad legal, se p ronunció sobre las excepciones formuladas por la parte demandada.

1.5. Excepciones previas y audiencia de conciliación

Mediante auto del 22 de agosto del 2016 (f. 438) se negaron las excepciones previas de (1) indebida repr

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