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TA CUN - No. 11001-33-34-004-2016-00019-01-(21-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - No. 11001-33-34-004-2016-00019-01-(21-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Configuración del silencio administrativo positivo – La obligación de decidir los recursos en el término de un (01) año previsto en el segundo aparte del artículo 52, de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término “(…) En esa perspectiva para la Sala es claro que la obligación de decidir los recursos en el término de un (1) año previsto en el segundo aparte del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se agota con la sola expedición formal del acto administrativo, sino que exige también que tal decisión sea efectivamente puesta en conocimiento del investigado dentro de ese término, toda vez que conforme al artículo 87 ibidem solo con la notificación, comunicación o publicación de los actos que resuelven los recursos se imprime firmeza a la decisión sancionatoria que resuelven una situación jurídica particular y, en virtud del artículo 85 idem (Ley 1437 de 2011. Nota de relatoría) para protocolizar el silencio administrativo positivo en los casos de no decisión oportuna de un recurso el gobernado debe efectuar una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. (…) En consecuencia, la Sala advierte que hacer una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia de Industria y Comercio, implicaría: (i) desconocer el contenido y alcance

la Ley 1437 de 2011. (…) En consecuencia, la Sala advierte que hacer una interpretación en sentido contrario, como lo propone la Superintendencia de Industria y Comercio, implicaría: (i) desconocer el contenido y alcance sistemático de las disposiciones procedimentales administrativas a que se ha hecho referencia, (ii) restarle efecto útil a la prescripción del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, desatendiendo las consecuencias de la caducidad de la facultad sancionatoria y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, (iii) desconocer al administrado su derecho a: i) obtener oportuna resolución de sus peticiones -en la modalidad de recursos-, ii) beneficiarse de las consecuencias de los actos administrativos fictos positivos que la normatividad prevé en su favor; iii) la oportuna definición de su situación jurídica particular, (iv) atentar contra la seguridad jurídica, habida consideración que si para el administrado nace el derecho a protocolizar el silencio administrativo positivo en su favor a partir del día siguiente al trascurrir el término de un año previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, mal podría pensarse que después de agotado tal término (en cualquier momento) la autoridad administrativa podría sorprender al particular con la notificación de un acto que, aunque proferido dentro del periodo de un año, le es desfavorable a sus pretensiones y desconoce los efectos del silencio administrativo positivo,(…)

(…) Al respecto debe repararse en el hecho de que la Corte Constitucional asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la connotación de: dar resolución oportuna a los

positivo,(…)

(…) Al respecto debe repararse en el hecho de que la Corte Constitucional asigna al vocablo “decidir” previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 la connotación de: dar resolución oportuna a los recursos interpuestos contra actos administrativos sancionatorios, definir la situación jurídica de los administrados, dar respuesta a un requerimiento específico del administrado, entre otras expresiones, las que no pueden agotarse en la expedición formal de un acto administrativo. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en este preciso caso operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, expediente número 12 117697, por cuanto tal autoridad administrativa perdió la competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria por el hecho de haber solamente proferido el acto administrativo pero no encontrarse este en firme o ejecutoriado, por lo que se configuró en favor de la parte actora el silencio administrativo positivo, y por tanto entendiéndose fallado en su favor el recurso de apelación por ella interpuesto contra la resolución sancionatoria.(…)

(…) Ahora bien, la Superintendencia de Industria y Comercio argumenta que la notificación del acto administrativo es apenas un requisito de eficacia y no de validez razón por la cual no habría lugar a anular el acto administrativo. El citado argumento no es de recibo para la Sala ya que en este caso concreto la nulidad de los actos acusados deviene de la pérdida de competencia funcional de la entidad demandada como

anular el acto administrativo. El citado argumento no es de recibo para la Sala ya que en este caso concreto la nulidad de los actos acusados deviene de la pérdida de competencia funcional de la entidad demandada como consecuencia de la inobservancia de lo regulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 85 y 87 ibidem por el hecho de dejar transcurrir más de un año sin resolver los recursos interpuestos en sede administrativa -en este caso el recurso de apelacióncomo ampliamente se explicó, por tanto, no es que el requisito de eficacia del acto administrativo se considere ahora como requisito de validez sino que, el cambio introducido por la Ley 1437 de 2011 en el citado artículo consiste en que si no se resuelven los recursos es decir, se deciden y notifican dentro deltérmino señalado en la norma, se configura la pérdida de competencia para ella y correlativamente el silencio administrativo positivo en favor del recurrente, aspectos que generan la nulidad de los actos acusados en tanto que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo (…) (…) Es relevante precisar que la diligencia de protocolización del silencio administrativo no tiene una finalidad o función constitutiva sino tan solo probatoria, esto es, simplemente se trata de un instrumento previsto por el legislador para facilitar al administrado la prueba de su configuración mas no como condición o requisito para su nacimiento al mundo jurídico ya que, este se produce tan solo por el paso del tiempo y la inactividad de la administración dentro del plazo predeterminado para el efecto por la ley, sin perjuicio de la obligación que tenía la entidad demandada de reconocer mediante acto expreso la

del tiempo y la inactividad de la administración dentro del plazo predeterminado para el efecto por la ley, sin perjuicio de la obligación que tenía la entidad demandada de reconocer mediante acto expreso la configuración del silencio administrativo positivo de conformidad con lo preceptuado en inciso segundo del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 en concordancia con el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 2223 de 1996, so pena de sanción.(…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, DC, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Expediente: No. 11001-33-34-004-2016-00019-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 322 a cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida en audiencia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá DC (fls. 295 a 319 ibidem) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 65986 de 23 de septiembre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, proferida por el Superintendente

lo siguiente: “F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 65986 de 23 de septiembre de 2015 “por la cual se resuelve el recurso de apelación”, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio REINTEGRAR a favor de la empresa demandante, el valor de la multa que hubiere sido pagado como consecuencia de la sanción impuesta debidamente indexada en los términos de ley y la eliminación de los registros derivados de la sanción administrativa impuesta.

TERCERO: Niéguese la pretensión segunda de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquídense por Secretaría. Se fija como agencias en derecho el equivalente al 4% del valor de las prestaciones al tiempo de la demanda.

QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente que hubiese a su favor, previa liquidación por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de

rigor.” (fls. 317 y 318 cdno. ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 18 de enero de 2016 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP - ETB SA ESP actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 172 a 215 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “II - PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Resolución No. 44087 del 18 de julio 2014, por la cual se impuso a la Empresa de Telecomunicaciones de BOGOTÁ S.A E.S.P una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/TE ($61.600.000) equivalentes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Resolución No. 81837 del 24 de diciembre de 2014, por el (sic) cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, confirmando la resolución recurrida. - Resolución No. 65986 del 23 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de

apelación, confirmando las dos resoluciones anteriores.

2. Que se declare que la sociedad Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. no desconoció los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

3. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria (multa) con su respectiva indexación.

4. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones Nos. 44087 del 18 de julio de 2014, 81837 del 24 de diciembre de 2014 y 65986 del 23 de septiembre de 2015.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

7. Que se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

8. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a pagar las costas y agencias en derecho.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL En el evento de no prosperar la pretensión segunda principal o de prosperar parcialmente, solicito se ordene reducir y graduar la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones No. 44087 del 18 de julio de 2014, 81837 del 24 de diciembre de 2014 y 65986 del 23 de septiembre de 2015, a la mínima proporción posible, observando los criterios orientadores, entre ellos, se propone la señalada en el artículo 81 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. (fls. 173 y 174 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Cuarto de Oralidad Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 217 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente: 1) A través de la Resolución no. 63663 de 30 de octubre de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) inició una investigación administrativa contra la empresa ETB SA ESP y formuló luego pliego de cargos por la presunta trasgresión de los numerales 5 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, con motivo de la denuncia presentada por el señor Germán Enrique Gómez Alvarado por el hecho de que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la SIC mediante la Resolución no. 30439 de 23 de

2009, con motivo de la denuncia presentada por el señor Germán Enrique Gómez Alvarado por el hecho de que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la SIC mediante la Resolución no. 30439 de 23 de mayo de 2013 a través de la cual se decidió revocar la decisión empresarial identificada con el consecutivo no. 4653379 del 5 de junio de 2012. 2) A través de la Resolución no. 6004 de 7 de febrero de 2014 la SIC decidió incorporar como pruebas documentales las aportadas por el tercero interesado con la denuncia y por el proveedor del servicio con los descargos, prescindió del periodo probatorio contenido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 y declaró agotada la etapa probatoria. 3) La Superintendencia de Industria y Comercio sancionó a ETB SA ESP por medio de la Resolución no. 44087 de 18 de julio 2014 e impuso una sanción de multa por el valor de $61.600.000 por el hecho de que se no se dio cumplimiento a lo ordenado por la SIC en la Resolución no. 30439 de 23 de mayo de 2013 en donde se ordenó aplicar los ajustes a que hubiere lugar a la facturación de la línea 2457644 y continuar con el cobro del cargo fijo del plan contratado en las condiciones pactadas inicialmente. 4) La Directora de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC mediante Resolución no. 81837 de diciembre 24 de 2014 decidió no reponer la decisión antes mencionada, y finalmente el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industrita y Comercio expidió la Resolución no. 65986 de 23 de septiembre de

mencionada, y finalmente el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industrita y Comercio expidió la Resolución no. 65986 de 23 de septiembre de 2015 a través de la cual se desató el recurso de apelación, quien confirmó la decisión impugnada. La Resolución no. 65986 de 23 de septiembre de 2015 fue notificada mediante aviso número 28715 del 20 de octubre de 2015 recibido en la ETB el 22 de octubre del mismo año. 5) Transcurrió más de un año entre la radicación del recurso de reposición y subsidio apelación (26 de septiembre de 2014) y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (16 de octubre de 2015), razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 ya había operado de pleno derecho la pérdida de competencia para decidir los recursos interpuestos contra el acto que impuso la sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Los cargos de la demanda Estimó como normas violadas los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, las Resoluciones 3066 de 2011 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, los artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009.

La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber:

Ley 1341 de 2009. La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se contraen en los siguientes cargos a saber: 3.1 Naturaleza jurídica del proceso sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio El proceso sancionatorio adelantado contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP se rigió por la Ley 1341 de 2009, normatividad que establece que en lo no contemplado en su contenido se debe hacer remisión a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo facultando así a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer control pleno e integral de los actos sancionatorios adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) conforme con la Constitución Política.3.2 Caducidad de la facultad sancionatoria – configuración del silencio administrativo positivo 1) El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) otorga facultades administrativas a la SIC para que previa investigación administrativa imponga las sanciones correspondientes por infracciones en materia de protección al consumidor.

  1. En ese sentido el artículo 60 del Estatuto del Consumidor al referirse al procedimiento administrativo sancionatorio que debe seguir la SIC remite al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por lo que al derogarse esta última norma y entrar a regir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) a partir del 2 de julio de 2012 es esta disposición la que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) a partir del 2 de julio de 2012 es esta disposición la que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio. 3) Así las cosas el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 crea una carga adicional a la administración consistente en resolver los recursos interpuestos en la vía gubernativa en un término de un (1) año contado a partir de su presentación y en caso de no resolverse en ese lapso el legislador estableció que se generan dos consecuencias: a) se entienden fallados en favor del recurrente y, b) la administración pierde competencia para resolver el recurso. La Corte Constitucional mediante sentencia C-875 de 22 de noviembre de 2011 con motivo de revisar la constitucionalidad del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo manifestó que la finalidad buscada con el término otorgado por la citada norma es que la administración haga efectivos los principios de celeridad y eficacia de la función administrativa y, de ese modo garantizar el debido proceso castigando a la administración que no cumpla con la pérdida de competencia. Además, si no se deciden los recursos dentro del término de un (1) año previsto en la norma contados a partir de la debida y oportuna interposición se entienden fallados en favor del recurrente. 4) Por lo tanto es claro que el silencio administrativo positivo opera en el caso de no resolverse los recursos en el término previsto en la norma para el efecto, sin embargo la Corte Constitucional planteó una excepción a la norma en el caso de que se hayan presentado circunstancias de fuerza mayor o

recursos en el término previsto en la norma para el efecto, sin embargo la Corte Constitucional planteó una excepción a la norma en el caso de que se hayan presentado circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, circunstancias que deben ponerse de presente en el acto que decida los recursos. 5) En el año que el legislador estableció para resolver los recursos se debe proferir el acto y notificarlo al interesado ya que la notificación implica la oponibilidad, la publicidad y garantía del bebido proceso a las que tiene derecho el peticionario. 6) Es claro que los actos administrativos deben ser notificados al igual que los que resuelven los recursos interpuestos para que produzcan efectos jurídicos y queden en firme, es decir generen una decisión definitiva y no una mera expectativa que se tiene al interponer los recursos. 7) De conformidad con el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 un acto administrativo queda en firme y produce efectos jurídicos al día siguiente de la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 8) En este caso concreto la SIC desconoció lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo toda vez que el acto que resolvió el recurso de apelación fue notificado y conocido por la parte actora después del año señalado por la norma para que se decidiera, lo que evidencia que caducó la facultad sancionatoria de la administración consolidándose la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo. 9) El recurso de reposición y en subsidio el de apelación fueron radicados oportunamente el 29 de

la pérdida de competencia de la SIC y el silencio administrativo positivo. 9) El recurso de reposición y en subsidio el de apelación fueron radicados oportunamente el 29 de septiembre de 2014, luego la SIC notificó por aviso no. 28715 de 20 de octubre de 2015 recibido en la ETB el 22 de octubre de ese mismo año la Resolución no. 65986 que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza este último acto. En ese orden de ideas el término de un (1) año con que contaba la autoridad administrativa para resolver los recursos iba desde el 29 de septiembre de 2014 hasta el 29 de septiembre de 2015, no obstante la Resolución no. 65986 de 23 de septiembre de 2015 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada después del término previsto para ello (1 año), sin motivar en la decisión laocurrencia de circunstancias excepcionales como fuerza mayor o caso fortuito que justificaran la mora de la SIC para resolver el recurso e impedir que se configurara el silencio administrativo positivo. 10) De lo expuesto se desprende que se vulneró la garantía del debido proceso, caducó la facultad sancionatoria de la SIC configurándose el silencio administrativo positivo y se desconoció los principios de la función administrativa de celeridad y eficacia, hechos que generan la nulidad de los actos acusados. 3.3 Violación del debido proceso por omisión de etapas procesales 1) El procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 es supletorio frente a la ley especial que regula el procedimiento administrativo sancionatorio sectorial para las

  1. El procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011 es supletorio frente a la ley especial que regula el procedimiento administrativo sancionatorio sectorial para las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por la remisión autorizada en el artículo 47 ibidem, el cual establece que “los preceptos de este Código se aplicarán también en lo previsto por dichas leyes”, así como en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 según el cual “en materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se aplicarán las reglas

contenidas en el Código Contencioso Administrativo” (fl. 191 cdno. no. 1), sin perjuicio del principio de favorabilidad que se aplica en materia administrativa y que se extiende a aspectos procesales y sustanciales como elemento fundante del debido proceso. 2) La supletoriedad que se predica respecto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es óbice para dejar de reconocer la prevalencia del régimen sancionatorio administrativo que contiene, por tanto pese a que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 1341 de 2009 ni expresamente dispuso su adición o modificación sí introdujo al procedimiento administrativo sancionatorio etapas necesarias para garantizar el debido proceso, entre ellas las siguientes: a) la inserción de tres (3) nuevas etapas procesales, esto es, la comunicación al interesado (artículo 47), el traslado para alegar una vez agotada la etapa probatoria (artículo 48) y el traslado de las

siguientes: a) la inserción de tres (3) nuevas etapas procesales, esto es, la comunicación al interesado (artículo 47), el traslado para alegar una vez agotada la etapa probatoria (artículo 48) y el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición (artículo 79); b) la modificación o adición de etapas ya existentes como el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían procedentes (artículo 47), la notificación de los cargos por aviso en vez de edicto, la utilización de medios electrónicos (artículo 53), la notificación electrónica, en estrados y por aviso (artículos 56, 67 y 69) y, c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones, a saber, el grado de prudencia o diligencia con la que el procesado haya aplicado las normas pertinentes (artículo 50, numeral 6). 3) El cumplimiento de las etapas mínimas en el procedimiento administrativo sancionatorio constituye la garantía del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y pese a ser facultativas para el sujeto pasivo de la acción sancionatoria no son de libre disposición de la administración. 4) Una vez establecida la prevalencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio del sector, así como el respeto al debido proceso, se encuentra que en la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la SIC en contra de la parte actora se desconocieron las exigencias y etapas procesales previstas como garantía del debido proceso. 5) Dentro de las modificaciones a la formulación de cargos establecida por el inciso segundo del

por la SIC en contra de la parte actora se desconocieron las exigencias y etapas procesales previstas como garantía del debido proceso. 5) Dentro de las modificaciones a la formulación de cargos establecida por el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra el deber de indicar en aquellos las sanciones o medidas que serían procedentes. Como se desprende de la Resolución no. 63663 de 30 de octubre de 2013 a través de la cual se ordenó la apertura investigación administrativa mediante formulación de cargos en esta se omitió la alusión exigida respecto de las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción, omisión que atenta contra el derecho de defensa de la parte actora, impidiéndose controvertir los factores que debían sustentar la posible sanción. Era deber de la entidad demandada permitir que la parte actora conociera los criterios a tener en cuenta para la graduación de una eventual sanción o por lo menos identificar ésta a partir del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produciría, recordándose que la imposición de sanciones no puede ser un acto arbitrario y sorpresivo.La obligación impuesta en la citada norma de señalar las sanciones y medidas procedentes no puede superarse con el simple enunciado del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 en tanto que en la norma se prevén cuatro tipos diferentes de sanción: a) amonestación, b) multa hasta el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, c) suspensión hasta por dos meses y, d) caducidad del contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso; condiciones que obligaban a la valoración y motivación de los criterios para determinar la procedencia de una u otra sanción y es esa omisión la que

contrato, cancelación de licencia, autorización o permiso; condiciones que obligaban a la valoración y motivación de los criterios para determinar la procedencia de una u otra sanción y es esa omisión la que impide ejercer la defensa del investigado.

En el auto de apertura de investigación y pliego de cargos se dejaron de exponer los criterios o razones con base en las cuales se llegaría en el fallo a la calificación que permitió decidir al juzgador la sanción que se impuso, hecho que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa dado que la parte actora nunca fue informada de la gravedad de la infracción supuestamente cometida. 6) De igual forma se omitió lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 el cual establece que “vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por el término de diez (10) días para que presente los alegatos respectivos” (fl. 195). La SIC, sin dar posibilidad de conocer las eventuales sanciones a imponer, sin motivación en sus argumentos y sin análisis de la realidad fáctica, decidió incorporar las pruebas aportadas por el tercero interesado y la ETB y, omitió dar traslado para alegar de conclusión. A través de la Resolución no. 6004 del 7 de febrero de 2014 la SIC resolvió tener como pruebas las presentadas por el tercero interesado y por el proveedor del servicio, se prescindió del periodo probatorio establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual profirió el acto que

impuso la sanción sin que se diera traslado para alegar de conclusión antes de proferir el fallo. Como lo ha expuesto la Corte Con

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