TA CUN - No. 11001333500920120012601-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No. 11001333500920120012601-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL – Conforme al d ecreto 01251 de 2009 incluyendo lo que por todo concepto percibe anualmente el magistrado de las alta corte
(…) el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, establece que para el año 2009, la remuneración que por todo concepto recibiera, entre otros, el Fiscal Delegado ante el Juez Municipal y Promiscuo, correspondería al 34.7% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto devengara anualmente un Magistrado de Alta Corte, porcentaje que a partir del año 2010 y con carácter permanente, sería de 34.9%. Tenemos entonces que la remuneración de un Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, cargo que ocupaba la actora entre el 2009 y 2010, dep endía directamente de lo percibido por un Magistrado de Alta Corte, y, que lo recibido por un Magistrado de Alta Corte para el periodo en mención, no atendió a lo dispuesto en la normativa en precedencia, pues no se incluyó en la liquidación de la prima es pecial de servicio de estos altos funcionarios el auxilio de cesantías que permitiera que sus ingresos fueran iguales a los recibidos por los Congresistas. Esta probado que la señora Inés Mercedes Mendoza Mora, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992, y que para los años 2009 y 2010 fue nombrada en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito. Se concluye entonces que existió una diferencia entre los salarios de Congresistas y Magistrados de Alta Corte, lo que r epercute en el asunto bajo estudio ya que el salario de la actora
Jueces del Circuito. Se concluye entonces que existió una diferencia entre los salarios de Congresistas y Magistrados de Alta Corte, lo que r epercute en el asunto bajo estudio ya que el salario de la actora depende en un porcentaje significativo del que devenga un Magistrado de Alta Corte, por lo que le asiste el derecho que pretende de que su salario se reajuste en los términos del Decreto 125 1 de
2009. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los ingresos anuales de los magistrados de alta corte y lo percibido por los congresistas, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dentro del proceso No. 25000 23 25 000 2010 00246 02.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 125); Decreto 01251 de 2009; Ley 4 de 1992 (Art. 15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 11001333500920120012601
Demandante: Inés Mercedes Mendoza Mora Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Controversia: Reajuste Salario Decreto 1251 de 2009
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada c ontra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) en el proceso instaurado por
sentencia proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) en el proceso instaurado por Inés Mercedes Mendoza Mora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Inés Mercedes Mendoza Mora a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo lo siguiente:
“ I. DECLARACIONES, PRETENSIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo DSAFB – 22 -004837 del 27 de Marzo de 2012, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, mediante el cual resuelve el derecho de petición presentado por la parte demandante.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2 -1688 del 25 de Mayo de 2012, expedida por la Secretaría General, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación presentando por mi mandante y se confirma el del Acto Administrativo DSAFB – 22 -004837 del 27 de Marzo de 2012.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que INES MERCEDES MENDOZA MORA, tiene derecho a que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a part ir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo
RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, le reliquide y pague su remuneración y prestaciones sociales, a part ir del 1 de enero de 2009, al tenor de lo ordenado en el Decreto 01251 de 2009, incluyendo al establecer lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter
permanente que devenga, que son: asignación básica, gastos de representación, prima de navidad, auxilio de cesantía y la prima especial de servicio, liquidada con base en la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Congresistas, es decir: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima desalud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía, conforme la normatividad y la jurisprudencia administrativa que así lo ordena.
QUINTA: Que igualmente se con dene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que la remuneración de mi mandante y sus prestaciones sociales en adelante y con carácter permanente se cancele en la forma indicada en las pretensiones anteriores.
SEXTA: Que se ordene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeu dadas a mi representado desde el 1 de enero de 2009, se imputen con cargo al ordinal “Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley, como lo ordena el Decreto 01251 de
2009”.
SEPTIMA: Ordenar el reconocimiento y pago del ajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, según lo dispuesto en el Artículo 187, inciso final del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
OCTAVA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA
Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE mes a mes.
OCTAVA: Que igualmente se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que si no da cumplimi ento a la sentencia dentro del término previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses ordenados en dicha norma.
NOVENA: Que LA NACIÓN, RAM A JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá cumplir la sentencia proferida dentro del término establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMA: Que se condene a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las costas del proceso de conformidad con el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
HECHOS DE LA DEMANDA INSTAURADA
El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda en los siguientes hechos: “1. Que mi mandante presta sus servicios en la Fiscalía General de La Nación, como Fiscal Seccional.
2. Que en razón del cargo desempeñado por mi poderdante tiene derecho a que la liquidación de su remuneración se le cancele teniendo en cuenta como base el valor correspondiente “al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.
setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” en el porcentaje indicado en el Decreto 1251 de 2009.
3. Que mediante derecho de petición la parte demandante, solicita a la parte demandada que se le reconozca y cancele la diferencia adeudada al tenor de lo normado en el D ecreto 1251 de 2009, ya que al establecerse lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de Altas Cortes, se omitió el valor de las cesantías devengadas por los Congresistas al liquidar la prima especial de servicios que devenga el Magistrado de las Altas Cortes.
4. Que dicha petición fue negada por medio de del Acto Administrativo DSAFB – 22004837 del 27 de Marzo de 2012, expedido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, demandado de nulidad.
5. Que mi mandante interpuso dentro de la oportunidad procesal para ello el recurso de apelación, contra el acto administrativo señalado en el numeral anterior, el cual fue resuelto
de manera desfavorable mediante la Resolución No. 2 -1688 del 25 de Mayo de 2012, expedida por la Secretaría General, Fiscalía General de la Nación, demandado de nulidad.
6. Que según lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, los Magistrado de las Altas Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere
Cortes tienen derecho al pago mensual de la Prima Especial de Servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere
7. Que el Decreto 10 de 1993, por el c ual se reglamentó el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determinó que para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de lasAltas Cortes, se debe liquidar teniendo en cuenta los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso3.
8. Que ordenan las normas anteriores, que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes deben corresponder a sumas iguales.
9. Que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista , los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía4.
10. Que al establecerse el monto de la prima especial de servicios que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a la cesantía, que corresponde a un ingreso tota l anual de carácter permanente que perciben los Congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el real valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
11. Que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el
Congresistas de la República, siendo necesario computar dicha suma para establecer el real valor a cancelar por concepto de prima especial de servicios.
11. Que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en diferentes sentencias sostiene que el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992, es de tal claridad y contundencia, que ni siquiera amerita discusiones o análisis adicionales, ordenando el pago a los Magistrado de las Altas Cortes de la diferencia adeudada por concepto de la prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su respectiva liquidación la totalidad de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenguen los Congresistas incluyendo el auxilio de cesantía5.
12. Que al no haberse tenido en cuenta el valor correspondiente a las cesantías devengadas por los Congresistas, al liquidar la prima especial de servicios, la remuneración que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes no correspondía a la realid ad, siendo necesario que se entablaran demandas para que se les cancelara la diferencia adeudada por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por el Congresista, como es el auxilio de cesantía6.
13. Que sobre este derecho innegable que tienen los Magistrados de las Altas Cortes a que sus ingresos laborales totales anuales sea idéntico a los ingresos laborales totales anuales devengados por los Congresistas se pronunció el Consejo de Estado al aseverar: “…que el monto total anual que por todo concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico”7.
14. Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y
monto total anual que por todo concepto de ingresos laborales permanentes reciben estos funcionarios, sea idéntico”7.
14. Que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa8 afecta de manera directa la remuneración de la parte demandante, desde el 1 de enero de 2009 en adelante, toda vez que es sobre el valor corre spondiente al setenta por ciento (70%) “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” que se debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 20099.
15. Que se afirmó en la sentencia de 04 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “…la cesantía que devenga como Magistrado del H. Consejo de Estado, hace parte de un ingreso laboral que se causa de manera permanente y se liquida año a año, y dicho factor hace parte de los ingresos totales anuales” 10.
16. Que no obstante las normas legales señaladas y las diferentes sentencias citadas, entre otras, que especifican como liquidar y pagar la prima especial de servicios a lo s Magistrados De Las Altas Cortes, la parte demandada continúa rebajándola al no computar el monto cancelado al Congresista por concepto de cesantía, razón por la cual la remuneración de mi poderdante desde el 1 de enero de 2009, no se efectúa como lo esta blece el Decreto 01251 de 14 de abril de 2009: “… de lo que por TODO CONCEPTO perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”, desconociendo que ya se le pagó correctamente a varios Magistrados de
de 14 de abril de 2009: “… de lo que por TODO CONCEPTO perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”, desconociendo que ya se le pagó correctamente a varios Magistrados de las Altas Cortes la prima especial de servicios11.
17. Que la omisión de la inclusión de la cesantía devengada por el Congresista en la liquidación de la prima especial de servicios hace que el cálculo de lo que por todo concepto percibe anualmente el Magistrado de las Altas Cortes sea errado, afectando la remuneración de mi mandante a partir del 1 de enero de 2009.
18. Que según fotocopia de la certificación que se allega, la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo la cesantía devengada por ambos funcionarios, para el año 2009: es de $ 14.509.560.75 y para el año 2010: de $ 14.799.756.38, con lo que se demuestra que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes no son ig uales violándose las disposiciones que establecen que deben ser idénticos.19. Que dentro del término establecido en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presenta la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos reseñados.
20. Que establece el Artículo 41 de la Ley 1395 de 2010, que la demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Con la expedición de los actos administrativos demandados de nulidad se violan las siguientes disposiciones: Artículos 2, 4, 6, 25, 53, 58 y 230 de la Constitución Política; el Artículo 2, literal a) y el Artículo 15 de la Ley 4 de 1992; el Decreto 10 de 1993; el artículo 27 del Código Civil; el Decreto 1251 de 2009; el Artículo 5º de la Ley 153 de 1887; el Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, y el Artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, los decretos 723 de marzo de 2009, 1388 de abril 26 de 2010 y 1039 de 4 de abril de 2011,en su artículo 2 inciso segundo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda señalando que los factores que conforman los ingresos laborales anuales de los Congresistas están estipulados en el Decreto 801 de 1992 el cual establece que estos corresponden a la asignación mensual, los gatos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, sin que se incluya el auxilio de cesantía; en igual sentido la prima especial de servicios la cual ostenta el carácter de excepcional, por lo que no es posible incluir aspectos diferentes a los que el legislador contemplo para su reconocimiento y pago.
en igual sentido la prima especial de servicios la cual ostenta el carácter de excepcional, por lo que no es posible incluir aspectos diferentes a los que el legislador contemplo para su reconocimiento y pago.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda indicando que las cesantías son un emolumento integrante de la remuneración por lo que deben ser incluidas para la liquidación de la prima de servicios, lo cual repercute directamente en la remuneración de los fiscales delegados ante los jueces del circuito. Preciso que para la liquidación de la asignación mensual de la demandante, no se tuvo en cuenta la prima de servicios que devenga un Magistrado de alta Corte, pues en esta última no se incluyó la cesantía como partida computable para la liquidación.
En r azón de lo anterior, declaro la nulidad de los actos administrativos demandados ordenando a la Fiscalía General de la Nación reliquidar y pagar a favor de la demandante la asignación mensual según lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, a partir del 7 de marzo de 2009 por prescripción trienal.RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación indicando que las cesantías no deben ser deben incluir para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de Nación, teniendo en cuenta que su finalidad es la de cubrir el riesgo ante la falta de ingresos cuando el empleado queda cesante, y no se perciben por
no deben ser deben incluir para liquidar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de Nación, teniendo en cuenta que su finalidad es la de cubrir el riesgo ante la falta de ingresos cuando el empleado queda cesante, y no se perciben por la labor desempeñada por el trabajador. Que no es posible reconocer y pagar diferencias salariales y prestacionales, en relación con los salarios que actualme nte perciben los Magistrados de Altas Cortes, ya que no corresponde a esta entidad regular salarios y prestaciones sociales.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
Corresponde a la Sala definir si a la señora Inés Mercedes Mendoza Mora tiene derecho a la reliquidación de su salario y prestaciones en los términos del Decreto 1251 de 2009, respecto de la totalidad de los haberes devengados por los Magistrados de Alta Corte.
Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: • Oficio No. DSAFB-004837 del 27 de marzo de 2012, suscrito por la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se da respuesta al derecho de petición radicado el 7 de marzo de 2012. (Folios 7 a 8 del expediente)
- Resolución No. 2-1688 el 25 de mayo de 2012, emitida por la Fiscalía General de la
Nación mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes el Oficio No. DSAFB004837 del 27 de marzo de 2012. (Folios 12 a 19 del expediente).
- Certificado de devengados y deducciones suscrito por la Fiscalía General de la Nación correspondiente a la señora Inés Mercedes Mendoza Mora para los años 2009 a 2010 .
(Folios 20 a 21 del expediente)
- Certificación de tiempo de servicios de la señora Inés Mercedes Mendoza Mora suscrita por la Fiscalía General de la Nación. (Folios 60 a 61 - 62 a 66 del expediente)
Normatividad aplicable.
Se del caso en primer lugar señalar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto proferido el 6 de octubre de 2016, al decidir el impedimento, en un caso similar al que ocupa ahora la atención de la Sala, precisó que no existe impedimento para conocer de estos procesos en r elación con quienes "no ostentaron la calidad de jueces o fiscales después de la entrada en vigencia del Decreto 1251 de 2009".En relación con las normas que regulan el asunto, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, determinó:
“ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por
Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el
Magistrado de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escu ela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes”
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, dentro del proceso No. 25000 23 25 000 2010 00246 02, determino que las cesantías percibidas por los Congresistas han sido consideradas en l a jurisprudencia de dicha Corporación como ingresos laborales anuales permanentes, en tanto que son una erogación realizada por el empleador anualmente a favor de su trabajador y son causadas por cada día de trabajo, concluyéndose que deben ser incluidas en la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes conforme lo dispuso en artículo 15 de la Ley 4a de 1992:
concluyéndose que deben ser incluidas en la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados de Altas Cortes conforme lo dispuso en artículo 15 de la Ley 4a de 1992:
“(…) No puede desvirtuarse el sentido literal del artículo 15 de la ley 4ª de 1992 acudiendo a una interpretación según la cual el articulo 16 ejusdem fijó, de manera implícita, que los beneficiarios de la prima especial de servicios habían de percibir una remuneración distinta a la recibida por los parlamentarios. Lo único que esta norma pretende establecer que: “la remuneración, las prestaciones sociales y los demás derechos laborales de los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Just icia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y los Fiscales del Consejo de Estado serán idénticos” es que se respete el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Teniendo en cuenta que la ley determi na como finalidad de la prima especial de servicios la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas cortes a aquellos que devengan los miembros del congreso de la Republica, mal podría señalarse que un decreto que cumple la func ión de reglamentar dicha ley podía establecer cosa distinta. De hecho, el Decreto 10 de 1993 no lo hizo. Todo lo contrario, tal cuerpo normativo desarrolló de manera precisa los términos en los que podía darse la equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima
funcionarios de varias ramas del poder público al señalar que había de efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por unos y otros.
Es claro, entonces, que en ninguna de las normas que contienen el régimen de la prima especial de servicios se hizo la distinción entre salario y prestaciones sociales se habló, en cambio, de ingreso laborales totales.Este criterio fue sostenido por la Sala de conjueces de la sección segunda de la sala de lo contencioso Administrativo del Honorable consejo de estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 25000232500020045209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez.
“Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales (…)
Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas. (…)
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de
totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas. (…)
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las altas cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.
Las cesantías percibidas por los miemb ros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. Este régimen tiene una clara incidencia en la
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