🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - No. 25000-23-41-000-2017-01835-00-(16-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - No. 25000-23-41-000-2017-01835-00-(16-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINSITRATIVOS – Las normas o actos administrativos de los que se persigue su cumplimiento deben contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible “(…) De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061,MP Fredy Ibarra Martínez y Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. Nota de relatoría) y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades se tiene lo siguiente: (…) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. (…) (…) El caso su judice se tiene, en primer lugar, que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 define que es función del Estado planear, controlar, regular y vigilar el transporte y las actividades relacionadas pero dicha normatividad no está encaminada a establecer propiamente una obligación a cargo del Ministerio de Transporte sino que está dirigida a

1993 define que es función del Estado planear, controlar, regular y vigilar el transporte y las actividades relacionadas pero dicha normatividad no está encaminada a establecer propiamente una obligación a cargo del Ministerio de Transporte sino que está dirigida a definir los principios fundamentales que rigen el transporte en Colombia, en segundo término, respecto al artículo 5 de la Ley 105 de 1993 se advierte que regula la manera en cómo está conformado y/o integrado el consejo consultivo de transporte y la periodicidad en que se deben realizar sus reuniones. (…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01835-00

Demandante: DOUGLAS VELÁSQUEZ JÁCOME

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Douglas Velásquez Jácome en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor Douglas Velásquez Jácome en nombre propio demandó en ejercicio del medio

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor Douglas Velásquez Jácome en nombre propio demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el Ministerio de Transporte y el Presidente de la República (fls. 1 a 15)2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 23). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 25 y 26 del expediente se ordenó a la parte actora corregir el escrito de la demanda en el sentido de indicar de manera clara y precisa cuáles son las normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos presuntamente incumplidos por las autoridades públicas demandadas y aportar los escritos mediante los cuales las constituyó en renuencia. 4) Una vez allegado el escrito de subsanación de la demanda (fl. 27) mediante auto de 7 de diciembre de 2017 se rechazó la demanda en contra del Presidente de la República y se admitió frente al Ministerio de Transporte (fls. 29 a 34).

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Al Estado le corresponde la intervención mediante la regulación, control y vigilancia de la adecuada prestación del servicio de transporte público y de las actividades relacionadas. 2) Es un hecho notorio que las autoridades competentes no han cumplido con la obligación

siguiente: 1) Al Estado le corresponde la intervención mediante la regulación, control y vigilancia de la adecuada prestación del servicio de transporte público y de las actividades relacionadas. 2) Es un hecho notorio que las autoridades competentes no han cumplido con la obligación de expedir la regulación para el servicio público esencial de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos particulares y tipo taxi prestados en convergencia colaborativa tecnológica. 3) Se expidió la Ley 1341 de 2009 mediante la cual se definieron los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 4) En Colombia y en otros lugares algunas personas que tienen posiciones dominantes en el mercado han pretendido por diversos medios incluso con violencia impedir el ingreso de las nuevas tecnologías a sus actividades comerciales. 5) Desde hace cerca de tres (3) años aparecieron plataformas tecnológicas que permiten a los ciudadanos obtener un servicio de transporte público por intermedio de un vehículo y un conductor que se encuentran inscritos en la plataforma, vehículo que presta un servicio de transporte particular que se encuentra regulado en las leyes números 105 de 1993 y 393 de 1997 y demás normatividad concordante.

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes

súplicas: “PRETENSIONES Solicito al Señor Juez las siguientes o parecidas DECISIONES: Ordenar a las entidades públicas citadas a esta acción de cumplimiento, para que en el término máximo de ciento ochenta (180) días expidan la regulación del servicio público esencial de transporte terrestre automotor individual de

Ordenar a las entidades públicas citadas a esta acción de cumplimiento, para que en el término máximo de ciento ochenta (180) días expidan la regulación del servicio público esencial de transporte terrestre automotor individual de pasajeros prestados en convergencia y colaboración con las nuevas tecnologías, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales, sobre las siguientes bases, principios y criterios:1) El transporte es una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios (art. 24 C.P. art 3 Ley 106/93). 2) La movilización de personas o cosas de un lugar a otro se efectuará dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de libertad de locomoción (art 24 C.N.), ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio público (art. 33 C.N.). 3) El Estado representado por el Presidente de la República y el Ministro de Transporte tiene las facultades y la obligación de regular el servicio esencial de transporte público terrestre para su adecuada prestación y de las demás actividades a él vinculadas, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales (Ley 105/93 art. 2º. lit. b y Art. 5º.). 4) La regulación que se expida debe ser proteccionista de los principios constitucionales y legales de colaboración, convergencia y neutralidad tecnológica, de los derechos del consumidor y del usuario de conformidad con:

constitucionales y legales de colaboración, convergencia y neutralidad tecnológica, de los derechos del consumidor y del usuario de conformidad con: a) El régimen constitucional de los servicios públicos (arts. 2o, 150.23, 365 y 366 CP.); b) El derecho de toda persona para circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley (arts. 24 y 100C.N.)¡ c) Las facultades de intervención del Estado en la economía (arts. 123.21 y 334v C.P.); d) La protección de las libertades económicas (arts. 58, 333 y 336 CP.); e) Los derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio y la dignidad humana (arts. 1o, 25, 26, 29 y 83 C.N.); f) El derecho a la competencia (art, 333 CP.), y g) En particular con las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 o Estatuto General e Transporte. 5) Según lo dispuesto en el Nral 8 del art.8 del CPACA el proyecto de regulación que se vaya a expedir deberá ser previamente sometido a publicación, con la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad competente adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general. 6) El Ministerio de TIC, para este efecto, a través del Fondo de Tecnologías de la

registro público. En todo caso la autoridad competente adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general. 6) El Ministerio de TIC, para este efecto, a través del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Transporte deberán financiar los gastos requeridos para la expedición e implementación de esta regulación. 7) El transporte es un servicio público estará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a particulares (Conc. art. 4º). 8) La movilización o transporte de los ciudadanos, tiene el carácter de servicio público esencial, lo cual implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación, la seguridad de los usuarios, el libre acceso a cualquier medio de transporte, que deberá ser óptimo, eficiente, continuo e ininterrumpido (Ley 336/96, art. 2º).9) El usuario tiene el derecho al acceso del transporte que implica, entre otras cosas: a) Elegir libremente el medio y modo de transportarse. b) Que le sean ofrecidos diversos medios y modos de transporte de acuerdo con la regulación y las medidas de control y la vigilancia necesarios ejercidas por el Estado 10) EI servicio transporte público debe velar por su adecuada prestación en condiciones de competencia, calidad, comodidad, oportunidad, seguridad, costos trasparencia, continuidad, eficiencia responsabilidad, libre competencia y de iniciativa privada. 11) En la prestación del servicio no se deben presentar prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios.

trasparencia, continuidad, eficiencia responsabilidad, libre competencia y de iniciativa privada. 11) En la prestación del servicio no se deben presentar prácticas monopolísticas u oligopolísticas que afecten los intereses de los usuarios. 12) La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte y de la prestación de su servicio (Ley 105 de 1993, Capítulo II, Art. 2º.). 13) El acceso al transporte implica: a) Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad. b) Que los usuarios sean informados sobre los medios y modos de transporte que le son ofrecidos y las formas de su utilización. c) Que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda y velando por que los conductores cumplan con todos los requisitos para una prestación profesional y de alta calidad del servicio d) El servicio público esencial de transporte terrestre goza de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos en la regulación. 14) Es obligación de las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, en relación con los equipos apropiados, de acuerdo con la demanda y considerando el mejor medio de transporte terrestre automotor individual de pasajeros para el usuario en condiciones de competencia, prestado en convergencia colaborativa tecnológica. 15) La prestación del servicio de transporte público estará sujeta a su realización

de transporte terrestre automotor individual de pasajeros para el usuario en condiciones de competencia, prestado en convergencia colaborativa tecnológica. 15) La prestación del servicio de transporte público estará sujeta a su realización mediante organizaciones de economía solidaria de transporte, la expedición de un registro y habilitación de los vehículos utilizados para ello y de los operadores o conductores que de manera profesional que se dedican a este servicio, conforme lo establezca la regulación. 16) Los servicios públicos de transporte sólo se pueden prestar en vehículos afiliados a organizaciones de economía solidaria de transporte que acrediten condiciones de capacidad técnica, operativa, financiera, procedencia del capital aportado y que cuente con un mínimo de quinientos (500) vehículos afiliados y quinientos (500) conductores asociados. 17) Para efectos de la habilitación de vehículos afiliados a organizaciones de economía solidaria, Mintransporte verificará las condiciones de seguridad, comodidad, actualidad, colaboración, convergencia y neutralidad tecnológica,requeridas para garantizarle a los usuarios la eficiente prestación del servicio de transporte público (Conc. art. 1o. Ley 336 de 1996; Sentencia C-981 de 2010). 18) La habilitación previa para los vehículos por parte del Ministerio de Transporte consistirá en la comprobación de las condiciones legales, técnicas y regulatorias exigidas para garantizar que el servicio público de transporte se brindará en concordancia con las disposiciones regulatorias. Los vehículos con antigüedad mayor de cinco años deberán actualizar su habilitación anualmente. 19) Mintransporte, en concordancia con la autoridad ambiental establecerá los

brindará en concordancia con las disposiciones regulatorias. Los vehículos con antigüedad mayor de cinco años deberán actualizar su habilitación anualmente. 19) Mintransporte, en concordancia con la autoridad ambiental establecerá los niveles máximos de emisión de sustancias, ruidos y gases contaminantes de los motores de los distintos tipos de vehículos. El control sobre el cumplimiento de estas disposiciones será ejercido por las autoridades competentes. 20) La habilitación para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en establecidas. 21) La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio que afecten su prestación, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte. 22) Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con: a) Equipos habilitados y registrados para dicho servicio y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos establecidos en la regulación. b) Todo vehículo destinado al transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes para prestar el servicio. 23) Mintransporte, demás autoridades y las empresas habilitadas prestarán especial atención a las quejas y sugerencias que formulen los usuarios sobre la calidad del servicio e impondrán las sanciones correspondientes. 24) Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada

especial atención a las quejas y sugerencias que formulen los usuarios sobre la calidad del servicio e impondrán las sanciones correspondientes. 24) Las autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada establecidas en la ley, que tiendan a evitar la competencia desleal, el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado, para garantizar la eficiencia del sistema y el principio de seguridad. 25) EI Estado regulará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio, con base en estudios sobre la materia. 26) El servicio público esencial de transporte terrestre automotor individual de pasajeros prestados en convergencia y colaboración con las nuevas tecnologías solo puede realizarse por conductores profesionales, hayan comprobado experiencia, entrenamiento y capacitación, según lo establezca la regulación. 27) Se consideran actos de mala conducta por parte de los conductores del servicio público de transporte a que se refiere esta regulación, que serán sancionados por Mintransporte gradualmente hasta con la revocatoria definitiva de su habilitación: a) Todo acto que impida el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. b) Todo acto de competencia desleal o de abuso de la posición dominante que impida la libre competencia económica del servicio, en perjuicio de los derechos de los usuarios del servicio.c) Todo delito, acto contra la moralidad y la ética ciudadana, decencia, buena educación, cumplimiento y honradez. d) Omitir la prestación del servicio cuando este sea requerido por el usuario, al menos que compruebe encontrarse fuera de servicio. e) No acatar las solicitudes del usuario en cuanto al volumen del radio, ruta

educación, cumplimiento y honradez. d) Omitir la prestación del servicio cuando este sea requerido por el usuario, al menos que compruebe encontrarse fuera de servicio. e) No acatar las solicitudes del usuario en cuanto al volumen del radio, ruta escogida y uso de dispositivos móviles durante la prestación del servicio. f) Hablar por celular, fumar, consumir alimentos o bebidas durante la prestación del servicio. g) Actos de agresividad y grosería. h) Prestar el servicio en condiciones de desaseo. i) No disponer del dinero en la cantidad o de las denominaciones necesarias en el momento del pago de la carrera para que no se presenten contratiempos. j) Cobrar por servicios no prestados, adulterar el método de medición del servicio (taxímetro) o aumentar de forma injustificada el valor del servicio, k) Realizar maniobras que pongan en riesgo la vida o la integridad física del usuario. I) No tener en lugar visible para el usuario la identificación del conductor y del vehículo, m) No usar ni exigir la utilización del cinturón de seguridad por parte del usuario, n) Tratar de forma deshonrosa, denigrante o irrespetuosa al usuario y/o a los demás actores de la vía. 28) Mintransporte como organismo de control y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) impondrá a empresas y conductores por la violación de la ley, sus reglamentos y la regulación, las sanciones graduales que establezca desde pedagógicas, pecuniarias en términos de salarios mínimos mensuales

Administrativo (CPACA) impondrá a empresas y conductores por la violación de la ley, sus reglamentos y la regulación, las sanciones graduales que establezca desde pedagógicas, pecuniarias en términos de salarios mínimos mensuales legal y hasta la revocatoria definitiva de su homologación y registro.” (fls. 9 a 14).

4. La actuación judicial en esta corporación A través de providencia visible en los folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente se ordenó a la parte actora corregir la demanda y una vez fue subsanada mediante auto de 7 de diciembre de 2017 (fls. 29 a 34) se admitió la demanda de la referencia frente al Ministerio de Transporte la cual fue notificada al representante legal de dicha cartera ministerial según constancias que obran en los folios 35 y 37 ibidem.

5. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte en escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 44 a 49) contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1) El Gobierno Nacional mediante Decreto 2297 de 2017 reguló el ofrecimiento y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor en la modalidad individual en el nivel de lujo y por medio de la Resolución no. 0002163 de 27 de mayo de 2017 el Ministerio de Transporte reglamentó dicho decreto. 2) La Resolución no. 0002163 de 27 de mayo de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte regula varios aspectos, entre los cuales se encuentran los atinentes a las características y condiciones de los vehículos autorizados para prestar el servicio público de

Transporte regula varios aspectos, entre los cuales se encuentran los atinentes a las características y condiciones de los vehículos autorizados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en el nivel de lujo dentro de la modalidad individual, la formación de los conductores, indicadores de servicio de las empresas legalmente habilitadas, características generales y funcionales que deben cumplir las plataformas tecnológicas que se utilicen en la atención del servicio de transporte individual en el nivel de lujo y tarifa y pago del servicio.3) Teniendo en cuenta que lo pretendido por el demandante es que se ordene la expedición de un acto administrativo que regule el servicio público esencial de transporte terrestre automotor de pasajeros prestados en convergencia y colaboración con las nuevas tecnologías y habiéndose regulado este servicio mediante Resolución no. 0002163 de 27 de mayo de 2017 proferida por el Ministerio de Transporte, se tiene que de la demanda carece de objeto por constituirse un hecho superado. 4) La parte actora no indicó concretamente la norma con fuerza de ley o el acto administrativo presuntamente incumplido por la entidad y estableció que la renuencia del ministerio se constituyó por no haber dado contestación a un derecho de petición

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de

invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) caso en concreto.

1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas

procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

2. Las normas cuyo cumplimiento se reclamanLa parte actora alega como mandatos incumplidos los contenidos en el literal b) del artículo 2

y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 cuyos textos son los siguientes: “ARTÍCULO 2º. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. (…) b. DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. (…) ARTÍCULO 5º. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. DESARROLLO DE POLÍTICAS. REGULACIONES SOBRE TRANSPORTE Y TRÁNSITO. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. Créase el Consejo Consultivo de Transporte, que será reglamentado por el Gobierno Nacional, estará integrado por el Ministro de Transporte, dos (2) delegados del Presidente de la República, cinco (5) delegados nominados por las asociaciones de transporte constituidas en el país, así: uno (1) por el transporte carretero de carga, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros por carretera, uno (1) por el sector de transporte de pasajeros urbanos, uno (1) por el sector férreo y uno (1) por el sector fluvial, cuya designación la efectuará el Ministerio de Transporte, un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT. Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte.

Ingenieros y un (1) representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transporte - ACIT. Este Consejo se reunirá por lo menos una vez al semestre y será convocado por el Ministro de Transporte. En concordancia corresponde específicamente a la Dirección General Marítima las responsabilidades consagradas en el artículo 13, Decreto 2327 de 1991 ” (negrillas adicionales).

3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Ministerio de Transporte con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el literal b del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 , y que en consecuencia se le ordene que expida la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor de tipo individual de pasajeros que se prestan con intermediación de plataformas tecnológicas.

Por su parte el Ministerio de Transporte en el escrito de contestación de la demanda manifestó que la parte actora no la constituyó en renuencia en debida forma como quiera que en la petición no indicó concretamente la norma con fuerza de ley o el acto administrativo presuntamente incumplido. Sobre lo anterior la Sala advierte que en los folios 16 a 22 del expediente obra una petición que fue radicada ante el Ministerio de Transporte el día 6 de septiembre de 2017 en donde la parte actora con fundamento en lo establecido en el en el literal b del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 solicitó a la mencionada cartera ministerial que expida una regulaciónen favor de los usuarios del servicio público de transporte terrestre automotor individual de

parte actora con fundamento en lo establecido en el en el literal b del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 solicitó a la mencionada cartera ministerial que expida una regulaciónen favor de los usuarios del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos y contra los monopolios y prácticas restrictivas de la competencia, es decir que el señor Douglas Velásquez Jácome si agoto el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y por lo tanto se entrará a analizar la controversia de fondo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...