TA CUN - No. 25000-23-41-000-2017-01955-00-(23-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No. 25000-23-41-000-2017-01955-00-(23-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La norma de la que se persiga su cumplimiento no se encuentra vigente, motivo por el cual se concluye que la norma no es actualmente exigible “ (…) Como quiera que en la parte 3, título 1 del Decreto 1079 de 2015 expedido por el Presidente de la República se encuentra regulado lo concerniente a los centros de enseñanza automovilista se tiene que aplicación del artículo trascrito el Decreto 1500 de 2009 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia no se encuentra vigente, motivo por el cual se concluye que la norma que se reclama su cumplimiento en el presente caso no es actualmente exigible para alguna entidad y/o autoridad pública o particular que cumpla funciones públicas (…) En conclusión como la norma que en el presente asunto la parte actora reclama su cumplimiento por parte del Ministerio de Transporte no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a cargo de la citada cartera ministerial cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01955-00
Demandante: ANDREA LARA VILLAMIL
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 25000-23-41-000-2017-01955-00
Demandante: ANDREA LARA VILLAMIL
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por la señora Andrea Lara Villamil en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1500 de 2009 expido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación la señora Andrea Lara Villamil en nombre propio demandó en ejercicio del medio jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra el Ministerio de Transporte (fls. 1 a 13) 2) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 27). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 29 y 30 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.
2. Los hechos de la demandaComo fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Ministerio del Interior y de Justicia en desarrollo de sus competencias profirió el 29 de abril de 2009 el Decreto 1500 en cuyo artículo 11 se dispuso que los vehículos de enseñanza
siguiente: 1) El Ministerio del Interior y de Justicia en desarrollo de sus competencias profirió el 29 de abril de 2009 el Decreto 1500 en cuyo artículo 11 se dispuso que los vehículos de enseñanza deben ser de propiedad del centro de enseñanza automovilística o en arrendamiento financiero leasing a favor de aquel. 2) El Gobierno Nacional con el fin de velar por la seguridad vial y la transparencia en el proceso de capacitación y certificación de quienes aspiran a conducir vehículos estableció una serie de requisitos para los centros de enseñanza automovilística, entre ellos, que la propiedad de los vehículos no puede figurar a nombre del propietario del centro de enseñanza, de ninguno de los socios de aquel o a nombre de terceros. 3) La norma cuyo cumplimiento se reclama fue reglamentada por parte del Ministerio de Transporte mediante Resolución no. 3245 de 2009 en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, ley que igualmente dispone que la mencionada cartera ministerial debe establecer y verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios por parte de los centros de enseñanza automovilística. 4) Han pasado ocho (8) años desde que se expidió la norma en cita y el Ministerio de Transporte no ha cumplido con ella pese a que ha emitido algunas circulares dirigidas a las direcciones territoriales y centros de enseñanza para que acaten la disposición pero lo cierto es que ese mandato es solo una apariencia y en la práctica es únicamente exigible a unos pocos centros de enseñanza.
3. Las pretensiones
direcciones territoriales y centros de enseñanza para que acaten la disposición pero lo cierto es que ese mandato es solo una apariencia y en la práctica es únicamente exigible a unos pocos centros de enseñanza.
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes
súplicas: “PRETENSIÓN ÚNICA Tomando como referencia el sentido de la anterior norma, la solicitud o pretensión que con esta demanda se persigue: QUE SE ORDENE al MINISTERIO DE TRANSPORTE ACATAR o CUMPLIR de manera INMEDIATA el contenido de la disposición prevista en el artículo 11 del Decreto No. 1500 de 29 de abril de 2009, expedido por el Ministerio de Interior y de Justicia, a través del cual se establecen los requisitos para la constitución y funcionamiento y habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística – CEA.” (fl. 26 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
4. La actuación judicial en esta corporación A través de providencia visible en los folios 29 y 30 del cuaderno principal del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Ministro de Transporte según constancias que obran en los folios 31 y 34 ibidem.
5. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte en escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 35 a 57) contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1) No es apropiado solicitar el acatamiento de la norma invocada como incumplida por cuanto el decreto no ha sido transgredido y fue derogado integralmente mediante el Decreto
- No es apropiado solicitar el acatamiento de la norma invocada como incumplida por cuanto el decreto no ha sido transgredido y fue derogado integralmente mediante el Decreto no. 1079 de 2015, además, las funciones del Ministerio de Transporte se limitan y se refierena la habilitación de los centros de enseñanza automovilística pero no tiene a su cargo las labores de vigilancia y control de estos. 2) Cuando los centros de enseñanza automovilística están habilitados y llegaran a incumplir requisitos para su funcionamiento la Superintendencia de Puertos y Transporte es la competente para su control y vigilancia. 3) No obra prueba alguna que soporte el incumplimiento del artículo 11 del Decreto 1500 de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia y existen otros mecanismos legales e idóneos para reclamar el derecho y como previos para investigar cada centro de enseñanza automovilística, motivo por la cual el presente medio de control es improcedente.
En el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Transporte propuso como excepciones las denominadas: a ) improcedente de la acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte, b) derogatoria integral del Decreto 1500 de 2009, c) inexistencia de obligaciones incumplidas por parte de la demandada al no existir una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Ministerio de Transporte y d) el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa. Asimismo indicó que los anteriores medios exceptivos se sustentan de conformidad con los
expresa y exigible a cargo del Ministerio de Transporte y d) el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa. Asimismo indicó que los anteriores medios exceptivos se sustentan de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de cumplimiento, 2) las excepciones propuestas, 3) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 4) caso en concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las excepciones propuestas
judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las excepciones propuestas En cuanto a las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte a) improcedente de la acción de cumplimiento en contra del Ministerio de Transporte , b) derogatoria integral del Decreto 1500 de 2009, c) inexistencia de obligaciones incumplidas por parte de la demandada al no existir una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Ministerio de Transporte y d) el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa se tiene que, más que ser impedimentos procesales constituyen argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón esta por la que su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.
3. Las normas cuyo cumplimiento se reclaman La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 11 del Decreto 1500 de 2009 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia cuyo texto es el siguiente: “Artículo 11. De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o Leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las
copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, los distintivos y adaptaciones señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular. Parágrafo. Los vehículos de servicio público que a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren autorizados para prestar el servicio de enseñanza automovilística continuarán en esta actividad solamente hasta el vencimiento de la tarjeta de servicio.”
4. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó al Ministerio de Transporte con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1500 de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia, y que en consecuencia se le ordene que verifique que los centros de enseñanza automovilística cumplan con el requisito consistente en que los vehículos automotores que utiliza para desarrollar su objeto social sean propiedad de estos o en arrendamiento financiero o leasing en favor de aquellos.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará a las súplicas de la demanda por las siguientes razones:1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento
en favor de aquellos. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala denegará a las súplicas de la demanda por las siguientes razones:1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica ”1 (se adicionan negrillas) Asimismo la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de los requisitos que debe reunir la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de acción de cumplimiento para que sea procedente ha señalado lo siguiente: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la
procedente ha señalado lo siguiente: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2. (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún
acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-201200061, MP Fredy Ibarra Martínez.d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) El caso su judice se tiene que el decreto que contiene la norma cuyo cumplimiento reclama la parte actora fue derogado mediante el Decreto 1079 de 26 de mayo de 2015 “ por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte ” expedido por el Presidente de la República en cuyo artículo 3.1.1 preceptúa lo siguiente:
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte ” expedido por el Presidente de la República en cuyo artículo 3.1.1 preceptúa lo siguiente: “Artículo 3.1.1. Derogatoria Integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Transporte que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.
2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente Decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas
Administrativa, las cuales serán compiladas en este Decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
4. En particular, se exceptúan de la derogatoria las siguientes normas reglamentarias: artículos 6°, 7° y 9° del Decreto 198 de 2013, 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014, los artículos no compilados aquí del Decreto 120 de 2010 y los decretos reglamentarios por los cuales se adoptan documentos Conpes.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente Decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.” (se resalta). En este sentido como quiera que en la parte 3, título 1 del Decreto 1079 de 2015 expedido por el Presidente de la República se encuentra regulado lo concerniente a los centros de enseñanza automovilista se tiene que aplicación del artículo trascrito el Decreto 1500 de 2009 proferido por el Ministerio del Interior y de Justicia no se encuentra vigente, motivo por el cual se concluye que la norma que se reclama su cumplimiento en el presente caso no es actualmente exigible para alguna entidad y/o autoridad pública o particular que cumpla funciones públicas y por lo tanto se denegarán las súplicas de la demanda. 3) Sin perjuicio de lo anterior se advierte que el artículo 11 del Decreto 1500 de 2009 expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia contiene un mandando un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible al Ministerio de Transporte únicamente en el
expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia contiene un mandando un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible al Ministerio de Transporte únicamente en el sentido de que dicha cartera ministerial debe expedir una reglamentación que contenga las condiciones técnico - mecánicas, los distintivos y adaptaciones que deben tener los vehículos que los centros de enseñanza automovilística utilizan para enseñanza, deber que fue cumplido por el mencionado ministerio mediante la expedición de la Resolución no. 3245 de 2009 como lo reconoció la parte actora en el escrito de la demanda (fl. 3).En conclusión como la norma que en el presente asunto la parte actora reclama su cumplimiento por parte del Ministerio de Transporte no contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a cargo de la citada cartera ministerial cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 2º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 3º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de la Ley 393 de 1997. 4º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado