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TA CUN - No. 25000-23-41-000-2018-01107-00-(24-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No. 25000-23-41-000-2018-01107-00-(24-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Improcedente cuando el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos El caso su judice se tiene que la parte actora cuenta con otro instrumento judicial para reclamar el cumplimiento del precepto contenido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues, lo pretendido en el fondo por el demandante es controvertir la decisión y legalidad de unos actos administrativos proferidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en el que impuso una sanción y que, en su parecer, se configuró el silencio administrativo positivo por no resolverse oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, es decir que busca que tal decisión no surta efectos jurídicos, motivo por el cual se tiene que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no es el mecanismo judicial idóneo para el efecto puesto que para ello la parte actora dispone de otro mecanismo judicial para reclamar las pretensiones de la demanda, lo mismo que para discutir la legalidad de las decisiones emitidas por la autoridad demandada como lo es el medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho.

Nota de Relatoría: Frente a los requisitos mínimos de la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo consultar sentencia del C.E Sección Quinta, exp. 2002-1065(ACU-1498), CP Dr. Roberto Medina López

control jurisdiccional de normas con fuerza material de ley o de acto administrativo consultar sentencia del C.E Sección Quinta, exp. 2002-1065(ACU-1498), CP Dr. Roberto Medina López y Sección Tercera exp. 2003-00451-01, CP Dr. Eduardo Hernández Enríquez, así mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, sentencia del 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez Fuente Formal: CPACA artículos 52 y 146; CN artículo 87; Ley 390 de 1997 artículos 1,5,6 y 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-01107-00

Demandante: GRUPO IRENE MELO INTERNACIONAL SA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS (INVIMA)

Referencia: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Decide la Sala la solicitud presentada por la sociedad Grupo Irene Melo Internacional SAS por intermedio de apoderado judicial con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTESExpediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS

artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTESExpediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

1. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de

Bogotá DC la sociedad Grupo Irene Melo Internacional SAS por intermedio de apoderada judicial demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley la acción contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) (fls. 33 a 39). 2) Efectuado el respectivo reparto correspondió el conocimiento de la demanda de la referencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 41), despacho judicial que por auto de 22 de noviembre de 2018 declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento y tramitar la demanda ejercida en atención de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación (fl. 43). 3) Efectuado el respectivo reparto de la Secretaría de la Sección Primera del tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 94). 4) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 47 a 49 del expediente se avocó conocimiento y admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda

proveído visible en los folios 47 a 49 del expediente se avocó conocimiento y admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.

2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante resolución no. 2016049364 de 23 de noviembre de 2016 la directora de responsabilidad sanitaria del Invima impuso sanción a la empresa Grupo Irene Melo Internacional SAS. 2) El 1 de diciembre de 2016 la representante legal del Grupo Irene Melo Internacional SAS interpuso recurso de reposición contra la resolución no. 2016049364 de 23 de noviembre de 2016, transcurriendo más de un año sin que se hubiera resuelto.

2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 3) Mediante escritura pública no. 5963 de 31 de agosto de 2018 de la Notaría 38 del Círculo de

Bogotá DC la representante legal del Grupo Irene Melo Internacional SAS protocolizó el silencio administrativo positivo como consecuencia de que transcurrió más de un año sin que la entidad demandada hubiera resuelto el recurso de reposición contra el citado acto administrativo. 4) El 11 de octubre de 2018 la parte actora solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del silencio administrativo positivo ante lo cual obtuvo respuesta el 2 de noviembre de 2018 en el sentido de indicar que no lo aplicaba.

administrativo. 4) El 11 de octubre de 2018 la parte actora solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del silencio administrativo positivo ante lo cual obtuvo respuesta el 2 de noviembre de 2018 en el sentido de indicar que no lo aplicaba. a que el referido inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 ordenó expresamente que la auteretención de cotizaciones a los contratistas por parte de los contratantes tuviera vigencia inmediata, lo cierto es que esto no se ha cumplido a causa de la negligencia del Gobierno Nacional para expedir la reglamentación correspondiente que permita establecer la forma en la que se deberá realizar dicha autoretención. 3) Ante la evidente negligencia del Gobierno del Presidente de la República en cumplir una de sus mismas propuestas realizadas al pueblo colombiano en las pasadas elecciones presidenciales y materializada en una ley de imperativo cumplimiento el 14 de julio de 2017 se elevó una petición ante los ministerios competentes en la materia con el fin de constituirlos en renuencia. 4) Motivados por la solicitud descrita los ministerios correspondientes procedieron a publicar un borrador del proyecto decreto reglamentario de la norma objeto de la presente demanda en la página electrónica oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 31 de julio y 15 de agosto de 2017. 5) Ante la no expedición de la reglamentación correspondiente y luego de 4 meses procedió de nuevo a requerir el cumplimiento inmediato del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esta vez elevándola ante el Presidente de la república y reiterándola ante los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, y Trabajo.

2015, esta vez elevándola ante el Presidente de la república y reiterándola ante los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, y Trabajo. 6) Hasta el momento de interponerse la presente demanda solo contestaron el requerimiento el Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien manifestó que el asunto es muy complejo y que por ahora no van a expedir la reglamentación, y el Ministerio de Salud y Protección Social se limitó a manifestar que la reglamentación es liderada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRETENSIÓNVII) PETICIÓN: PRIMERO: Señor Juez, solicito a su despacho se sirva a ordenar al INVIMA el cumplimiento del Silencio (sic) administrativo positivo a favor de la empresa GRUPO IRENE MELO INTERNACIONAL S.A.S. respecto del recurso interpuesto el día primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la empresa GRUPO IRENE MELO INTERNACIONAL S.A.S. respecto de la Resolución No. 2016049364 de fecha 23 de noviembre de 2016 proferida por la DIRECTORA DE RESPONSABILIDAD SANITARIA del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS . INVIMA, la cual calificó la responsabilidad sanitaria e impuso

RESPONSABILIDAD SANITARIA del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS . INVIMA, la cual calificó la responsabilidad sanitaria e impuso sanciones a la empresa GRUPO IRENE MELO INTERNACIONAL S.A.S., dentro del proceso de responsabilidad sanitaria No. 201600553.

SEGUNDO: En consecuencia sírvase a ordenar al INVIMA abstenerse de ejecutar cualquier decisión administrativa notificada en forma posterior al día primero de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el INVMA perdió competencia y/o caducó la facultad de imposición sancionatoria, para decidir el recurso e imponer sanciones dentro del proceso de responsabilidad sanitaria No. 201600553, y ordenar en consecuencia que se tenga a lo dispuesto por el artículo 52 del C.P.A.C.A. respecto del Silencio Administrativo positivo, o resolución del recurso favor de la sociedad GRUPO IRENE MELO INTERNACIONAL S.A.S. ” (fl s. 37 y 38 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Conforme las razones de hecho y derecho expuestas, me permito solicitar a sus señorías dispongan ordenar al Presidente de la República y a los Ministros de Hacienda y Crédito, Salud y Protección Social y Trabajo que de forma inmediata realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el último párrafo del inciso 3º del art. 135 de la Ley 1753 de 2015 ” (fl. 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta corporación

párrafo del inciso 3º del art. 135 de la Ley 1753 de 2015 ” (fl. 9 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

4. La actuación judicial en esta corporación A través de providencia visible en los folios 4730 a 4931 del expediente se avocó conocimiento y admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Director General de Invima Presidente de la República y a los ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y del Trabajo según según constancias que obran en los folios 3502 y 5144 ibidem.

4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

5. ContestacioContestaciónnes de la demanda 5.1 Ministerio de Salud y Protección Social El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección primera de Salud y Protección Social esta corporación (fls. 5245 a 5949) contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1) La demanda ejercida es improcedente de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997 como quiera que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos no es el mecanismo judicial idóneo para discutir la validez de un acto administrativo, lo cual tiene medio de control propio ya sea mediante el mecanismo de nulidad o restablecimiento del derecho. 2) El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos tiene el carácter de subsidiario al ser expedito y especial en el entendido que no procede cuando el demandante cuenta con otro instrumento

  1. El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos tiene el carácter de subsidiario al ser expedito y especial en el entendido que no procede cuando el demandante cuenta con otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o el acto administrativo que estima incumplido o suplir en caso de que caduque la oportunidad de interponer el medio de control adecuado, como al parecer sucede en el presente caso. 3) En el existe configuración del silencio administrativo positivo de conformidad con los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Dentro del escrito de la demanda el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos propuso como medios exceptivos los siguientes: a) Legalidad en la expedición de los actos administrativos, como bien se explicó las actuaciones del Invima no son ilegales y mucho menos infundados, en consecuencia no se ha causado ningún perjuicio a la sociedad demandante. b) Genérica la cual se debe declarar en caso de encuentre probada en el expediente.

5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El ministerio no está incumpliendo con sus deberes constitucionales y legales, y ante el requerimiento elevado por la parte actora se le informó que dada la complejidad de los temas que se abordan de la mencionada norma y que de los mismos se han generado distintos espacios de discusión entre los ministerios involucrados y demás intervinientes tales como la

requerimiento elevado por la parte actora se le informó que dada la complejidad de los temas que se abordan de la mencionada norma y que de los mismos se han generado distintos espacios de discusión entre los ministerios involucrados y demás intervinientes tales como la ANDI, ASOFONDOS, la Federación Nacional de Cafeteros, etc., con el fin de unificar posiciones y mitigar el impacto que genera el proyecto y así avanzar en la reglamentación como lo ha informado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) El texto del proyecto fue publicado para comentarios entre el 24 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016 y con motivo de la expedición del Decreto 270 de 14 de febrero de 2017 que modificó el Decreto 1081 de 2015 se hizo necesario realizar una nueva publicación del texto incluyendo los aspectos acordados en la versión inicial, publicación que se realizó entre el 31 de julio y 15 de agosto de 2017 en donde se recibieron nuevos comentarios que vienen siendo objeto de análisis por parte de los ministerios involucrados. 3) No existe una negativa por parte de la cartera ministerial como quiera que ha realizado gestiones conjuntas en aras de la expedición de la reglamentación de la norma que aquí se reclama su cumplimiento pues, se trata de un tema que requiere de un amplio estudio con los demás accionados por su complejidad e igualmente es importante destacar que la potestad reglamentaria no tiene temporalidad. 4) El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es idóneo para solicitar el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional cuando el legislador establece un término, situación que no se da

  1. El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es idóneo para solicitar el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional cuando el legislador establece un término, situación que no se da en el presente asunto por cuanto la norma no establece límite temporal alguno. 5) Es claro que para que proceda la demanda se requiere el incumplimiento o el inminente incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que en este caso no se cumple.

En el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Salud y Protección Social propuso como excepción la genérica. 5.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos La apoderada judicial de la citada cartera ministerial mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal (fl. 61 a 67) contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 1) El inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 dispone que la retención de la cotización a los contratistas se efectuará en la forma que para el efecto determine el Gobierno Nacional, es decir supeditó la norma a la reglamentación que está realizando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con las entidades ministeriales competentes y con representantes del sector privado, tales como la ANDI y el Consejo Intergremial, para lo cual se conformó una mesa de trabajo conjunta teniendo en cuenta que en los comentarios efectuados

Hacienda y Crédito Público en conjunto con las entidades ministeriales competentes y con representantes del sector privado, tales como la ANDI y el Consejo Intergremial, para lo cual se conformó una mesa de trabajo conjunta teniendo en cuenta que en los comentarios efectuados al proyecto del decreto publicado en la página electrónica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resaltaron el impacto que puede tener la competitividad de las empresas en la implementación de la retención de cotizaciones al sistema de seguridad social. 2) Por la complejidad del asunto, los impactos económicos y la competitividad del sector privado fue necesario implementar unas mesas de trabajo para estudiar a profundidad el asunto y expedir un reglamento que involucre a todos los destinatarios de la norma. 3) Las premisas y razonamientos que la parte actora manejó para demostrar la presunta omisión del Gobierno Nacional en la reglamentación de la citada norma no se ajustan a la realidad y comportan el carácter de infundadas como quiera que se han desarrollado todas las gestiones pertinentes, lo anterior aunado a que de la revisión del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015 se da plena cuenta que no estipuló límite temporal alguno con lo cual se demuestra la improcedencia de la acción de cumplimiento. 4) El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y en especial en sentencia de 10 de febrero de 2000 consideró que por lo menos en principio la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, debido a que carece por completo de fundamento pretender que se le imponga al Gobierno Nacional un plazo o condiciones al Presidente de la República pues es contrario al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

Gobierno Nacional el ejercicio de la potestad reglamentaria, debido a que carece por completo de fundamento pretender que se le imponga al Gobierno Nacional un plazo o condiciones al Presidente de la República pues es contrario al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 5.3 Presidencia de la República 7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación (fls. 80 a 90 cdno. ppal.) contestó la demanda con los siguientes argumentos: 1) No existe mérito para demandar al Presidente de la República como quiera que la constitución en renuencia se predica del competente para resolver la petición de cumplimiento. 2) La demanda es improcedente por cuanto que no se cumple el requisito de procedibilidad en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 pues, la parte actora elevó la petición ante el Presidente de la República la cual fue contestada en dos ocasiones y se le informó a la peticionaria que la solicitud fue trasladada como quiera que la entidad no es competente para resolverla. 3) El Presidente de la República no representa legal ni judicialmente al Estado ni ninguna entidad del orden nacional o territorial y tampoco representa legal ni judicialmente a la Presidencia de la República por cuanto esta tiene su propio representante legal. 4) El artículo 115 de la Constitución Política preceptúa que el Presidente de la República es el Jefe de Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa y en cada negocio particular el Gobierno se constituye con el Presidente y el ministro o director del departamento

  1. El artículo 115 de la Constitución Política preceptúa que el Presidente de la República es el Jefe de Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa y en cada negocio particular el Gobierno se constituye con el Presidente y el ministro o director del departamento correspondiente, de manera que los actos del Primer Mandatario tienen valor y fuerza cuando son suscritos y comunicados por el Gobierno, hecho por el cual se hace responsable el ministro del ramo respectivo o el director del departamento. 5) Asimismo el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo explica que la capacidad y la representación de las entidades públicas y particularmente en lo que se refiere a la representación judicial de los ministerios y de los departamentos administrativos están en cabeza de sus respectivos ministros y directores, y la única excepción que establece la norma en cuanto a la representación judicial que ejerce el Presidente de la República es cuando el contrato haya sido suscrito directamente por él. 6) El artículo 189 de la Carta Política determina las funciones que ejerce el Presidente de la República en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, en concordancia con la Ley 489 de 1998 que establece las figuras de la delegación, desconcentración y delegación se entiende la manera en que se cumplen las funciones a él asignadas.

8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7) Resulta desproporcionado y contrario al espíritu de la Constitución y de la ley pretender que el Presidente de la República asuma la responsabilidad por el indebido o incorrecto ejercicio de

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 7) Resulta desproporcionado y contrario al espíritu de la Constitución y de la ley pretender que el Presidente de la República asuma la responsabilidad por el indebido o incorrecto ejercicio de las funciones que ha delegado o estén en cabeza de otro servidor público en virtud de la desconcentración o descentralización o que por razones ajenas no se logren ejercer. 8) El trámite y elaboración del decreto reglamentario está surtiéndose por parte de la entidad competente y una vez culminado dicho trámite lo remitirá para la revisión y firma por parte del Presidente de la República y mientras ellos no ocurra no se puede hablar de un incumplimiento por parte de aquel. 9) El artículo 8 de la Ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente cumplimiento de normas, de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de mandatos expresos, explícitos y exigibles a determinada autoridad. 10) Por lo anterior se debe desvincular al Presidente de la República por no estar incurso en el incumplimiento alegado por la parte actora y denegar las pretensiones de la demanda como quiera que no hay incumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable en el presente asunto. 5.4 Ministerio del Trabajo La apoderada judicial del Ministerio del Trabajo mediante escrito radicado en la secretaría de la

quiera que no hay incumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable en el presente asunto. 5.4 Ministerio del Trabajo La apoderada judicial del Ministerio del Trabajo mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación visible en los folios 96 a 100 del expediente contestó la demanda de la referencia donde expuso en síntesis, lo siguiente: 1) La no expedición de la reglamentación del inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 por parte del Gobierno Nacional no es consecuencia de la negligencia de los ministerios intervinientes sino que, contrariamente a lo manifestado por la parte actora, tal ausencia reglamentaria obedece a la complejidad y dificultad que implica la reestructuración administrativa y financiera de todas las empresas públicas y privadas para ejecutar directamente la retención en la cotización de los contratistas. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos 2) Se publicó el proyecto de reglamentación el cual por su complejidad y especialidad ha sido objeto de diversas observaciones por diferentes sectores como Asofondos, Asofiduciarias con lo que se demuestra que no ha sido negligencia por parte del Gobierno Nacional en darle cumplimiento a los mandatos legales. 3) Las entidades competentes de reglamentar el mencionado inciso tercero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, entre ellas el Ministerio del Trabajo, han llevado a cabo acciones y actuaciones propias y necesarias para el cumplimiento imperativo normativo como quiera que

la Ley 1753 de 2015, entre ellas el Ministerio del Trabajo, han llevado a cabo acciones y actuaciones propias y necesarias para el cumplimiento imperativo normativo como quiera que ha participado activamente en mesas de trabajo conjuntas con los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y ha elevado observaciones al proyecto del decreto publicado por la cartera de hacienda el 31 de julio de 2017, conductas que dan cuenta de la diligencia y probidad en atender lo ordenado por la ley. 4) Si bien el Gobierno Nacional no ha expedido la reglamentación respecto de la retención de la cotización de los contratistas por parte de las entidades públicas y privadas ello no obedece, como lo quiere demostrar la demandante, a una absoluta inactividad dada por su negligencia en incumplimiento de sus funciones pues, lo que aquí se visualiza es una inactividad aparente dada la necesidad de adelantar los estudios técnicos adecuados a fin de ponderar una situación compleja que repercute en reestructuraciones administrativas y financieras de las entidades públicas y privadas, máxime si los porcentajes de contratos de prestación de servicios en muchas oportunidades superan en número la planta directa de esas entidades, razón por la cual no se está frente a un incumplimiento de la función pública del Ministerio del Trabajo sino que, se está ante el ejercicio legítimo de la administración en realizar los análisis y estudios adecuados para expedir una reglamentación conveniente a las circunstancias socio económicas del país y no expedir una reglamentación vaga que pretenda dar cumplimiento a la ley. 5) Diferentes asociaciones que demuestran su preocupación en la reglamentación de la citada norma como lo es la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y

ley. 5) Diferentes asociaciones que demuestran su preocupación en la reglamentación de la citada norma como lo es la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías quien mediante escrito de 15 de agosto de 2017 dirigido a los ministerios implicados afirmó que comparten la finalidad de la norma, ello de determinaría la exigencia de cargas operativas significativas en la implementación del esquema de retención y pago de aportes de los contratistas degenerando en la marginación de este tipo de vinculación contractual por sus cargas y riesgos administrativos. 6) Por otra parte, la Asociación de Fiduciarias mediante escrito de 25 de enero de 2016 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó su preocupación en la obligación de retención de los recursos que corresponden a los aportes de seguridad social pues, ello 10Expediente No. 25000-23-41-000-2018-001107-00

Actor: Grupo Irene Melo Internacional SAS Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos implicaría a la sociedad fiduciaria en calidad de contratante y a los consorcios o uniones temporales frente a los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios, igualmente manifestó inquietudes en la determinación del ingreso base de cotización en aquellos contratos en los que se pacta deducción de expensas y que no son determinables al momento de cada pago por parte del contratante comprometiendo el cumplimiento de la obligación legal. 7) Analizada la norma que se exige su cumplimiento se observa que el legislador no determinó plazo para que el Gobierno Nacional dicte la correspondiente reglamentación, de modo que en este evento el mandato no es imperativo e inobjetable debido a la ausencia de

  1. Analizada la norma que se exige su cumpl

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