TA CUN - No. 25000-23-41-000-2018-01134-00-(21-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No. 25000-23-41-000-2018-01134-00-(21-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE CUMPLIMIENTO – El cumplimiento del artículo 15 de la Ley 373 de 1997 reglamentado por el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 más allá de no establecer un gasto para la administración pública es un instrumento legal dirigido a implementar una medida de ahorro del servicio de agua y ayuda para la conservación y protección del recurso hídrico El presente asunto el señor (…) reclama el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 el cual, a su juicio, contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en el sentido de que todos los usuarios pertenecientes al sector oficial antes del 1 de julio de 1999 están obligados a reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo agua por unos de bajo consumo, situación esta que se aplicaría a las diferentes sedes de la Procuraduría General de la Nación que funcionan en el territorio nacional pero, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 preceptúa de manera clara, precisa e inequívoca que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. De lo anterior (Sentencia del 30 de octubre de 2015, Exp. 25000234100020150146101, CP Dr. Alberto Yepes Barreiro. Anota la relatoría), se concluye de manera clara que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente y fundada en el presente caso pues la norma es clara en establecer la obligación de que todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, como lo es la
control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente y fundada en el presente caso pues la norma es clara en establecer la obligación de que todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, como lo es la Procuraduría General de la Nación, haber reemplazado al 1 de julio de 1999 los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo sin excepción alguna, sumado al hecho de que el cumplimiento del artículo 15 de la Ley 373 de 1997 reglamentado por el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 más allá de no establecer un gasto para la administración pública es un instrumento legal dirigido a implementar una medida de ahorro del servicio de agua y ayuda para la conservación y protección del recurso hídrico. En este contexto, revisado el material probatorio allegado por la Procuraduría General de la Nación visible en los … del expediente se advierte que la entidad ha celebrado distintos contratos cuyo objeto ha sido la adecuación y/o remodelación de las diferentes sedes donde funciona en el territorio nacional, si bien en cada uno de los contratos que fueron allegados no se adjuntó la respectiva acta de liquidación se observa en las que fueron allegadas que la Procuraduría General de la Nación ha instalado equipos ahorradores de agua, pruebas estas que no han sido desvirtuadas ni tachadas de falsas por la parte actora y que permiten concluir que la entidad demanda dentro de sus posibilidades presupuestales ha venido dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 proferido por el Presidente de la República, sumado al hecho que el
cumplimiento al mandato contenido en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 proferido por el Presidente de la República, sumado al hecho que el demandante no allegó medio probatorio alguno que sustente los fundamentos fácticos de la demanda y la procedencia de las súplicas.
Fuente Formal: Ley 373 de 1997 artículo 15; Decreto 3102 de 1997 artículo 6; Ley 393 de 1997 artículos 1,5,6,8,9; CN artículo 87; CPACA artículo 146
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: No. 25000-23-41-000-2018-01134-00Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos
Demandante: JAMES PEREA PEÑA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la solicitud presentada por el señor James Perea Peña en nombre propio con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 proferido por el Presidente de la República (fls.1 a 3).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1) Mediante escrito radicado en la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el señor James Perea Peña en nombre propio demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material o de actos administrativos contra la Procuraduría General de la Nación. 2) Efectuado el respectivo reparto de la secretaría de la Sección Primera del Tribunal correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia (fl. 56). 3) Una vez fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado conductor del proceso por proveído visible en los folios 58 y 59 del expediente se admitió la actuación judicial que ocupa la atención en esta oportunidad.
2. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El Gobierno Nacional expidió la Ley 373 de 1997 mediante la cual se estableció el programa para el uso eficiente y de ahorro del agua en todo el territorio nacional. 2) A través del Decreto 3102 de 1997 se reglamentó el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 con relación a la instalación de equipos y sistemas de bajo consumo de agua. 3) La Procuraduría General de la Nación a pesar de estar facultada por las normas que aquí se exige su cumplimiento no lo realiza.
2Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos
3. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1. Ordenar al Procurador General en cabeza del Dr. Fernando Carrillo, a reemplazar en las baterías sanitarias de las edificaciones que tiene a su cargo en todo el país, los equipos y sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo, para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en el artículo 6.
2. Ordenar al Dr. Fernando Carrillo el reemplazo de los sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, conforme al plazo establecido en la Ley 373 de 1.997 artículo 21 numeral 5, esto es dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo resuelto en la sentencia, teniendo en cuenta que la Ley y su Decreto Reglamentario fueron promulgados hace 21 años, tiempo por demás, suficiente para que esta entidad cumpliera e hiciera cumplir con lo establecido en la Ley 373 de 1.997 y el Decreto Reglamentario 3102 de 1.997 en su artículo 6.
3. Ordenar a las autoridades de control, adelantar las investigaciones del caso, para efectos de responsabilidades penales o disciplinarios derivados de la omisión en el cumplimiento de la Ley y en este caso en particular, se aplique lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1453 de 2.011, que modificó el código penal, cuyo artículo quedó así: Artículo 331 del Código Penal. Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y
artículo quedó así: Artículo 331 del Código Penal. Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia, la pena se aumentará en una tercera parte a la mitad. ”(mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original – fl. 2).
4. La actuación judicial en esta corporación A través de providencia visible en los folios 58 y 59 del expediente se admitió la demanda de la referencia la cual fue notificada al Procurador General de la Nación según constancias que obran en los folios 60 y 62 del expediente.
5. La contestación de la demanda La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación mediante memorial radicado en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal visible en los folios 63 a 73 del expediente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones en los siguientes términos: 1) No es cierto que la entidad lleve 21 años sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 proferido por el Presidente de la República como quiera que en el caso de los bienes inmuebles donde funciona la Procuraduría General de la Nación regularmente se estructuran procesos de contratación que le permiten atender de manera
3Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos eficiente y oportuna el mantenimiento integral locativo necesario para el correcto funcionamiento de las sedes. 3) La entidad incluye dentro de los capítulos correspondientes del presupuesto específico las
eficiente y oportuna el mantenimiento integral locativo necesario para el correcto funcionamiento de las sedes. 3) La entidad incluye dentro de los capítulos correspondientes del presupuesto específico las diferentes actividades que involucran los intereses a que hacen mención la citada norma como son el mantenimiento y reparación de baños, el suministro e instalación de aparatos, equipos sanitarios e implementos de bajo consumo de agua. 4) Los equipos como lavamanos, sanitarios y orinales con sus accesorios, mezcladores y griferías e instalaciones hidrosanitarias se vienen instalando en las diferentes sedes donde funciona la entidad como parte de los contratos que se ejecutan anualmente. 5) Como parte de estas actividades específicamente se han celebrado contratos en los últimos 8 años en concordancia con las limitaciones presupuestales a las que se encuentra someta la entidad, contratos que han tenido el siguiente objeto: i) Suministro e instalación de aparatos sanitarios tipo San Giorgio de una pieza, doble descarga, incluye asiento de cierre suave, bajo consumo de agua y control azul, grifería estándar con acoples de descarga a presión, válvula antisifón hidrostática. ii) Suministro e instalación de aparatos sanitarios alongados de dos piezas en porcelana sanitaria y asiento de cierre suave, bajo consumo de agua control azul y grifería estándar con acoples de descarga a presión, válvula antisifón hidrostática. iii) Suministro e instalación de aparatos sanitarios institucionales alongados, anillo cerrado (con válvula anti vandálica de alta presión y bajo consumo incluye botón antivandálico para accionar válvula de descarga tipo push, empotrada en muro, incluye asiento sanitario.
(con válvula anti vandálica de alta presión y bajo consumo incluye botón antivandálico para accionar válvula de descarga tipo push, empotrada en muro, incluye asiento sanitario. iv) Suministro e instalación de mezcladores para lavamanos (metálica de mesón tipo push para lavamanos o similar incluye acoples, desagüe, sifón, todo lo necesario para su instalación). v) Suministro e instalación de grifería tipo push para orinales (incluye válvula antivandálico, botón de desagüe y sifón). 6) Desde el año 2011 se han venido ejecutando diferentes contratos de mantenimiento integral locativo en algunas sedes de la Procuraduría General de la Nación donde se han incluido las actividades relacionadas en el numeral anterior de acuerdo con lo establecido por la ley en lo que tiene que ver específicamente con el ahorro y uso eficiente del agua, contratos que corresponden a los siguientes: 4Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos i) Contrato 179-091-2011: mantenimiento y remodelación del edificio de la Procuraduría
ubicado en la calle 16 no. 4-75 en la ciudad de Bogotá DC. ii) Contrato 179-060-2013: remodelación y modernización del Auditorio Antonio Nariño. iii) Contrato 179-100-2015: consultoría, ampliación, reforzamiento estructural y adecuación de la sede de la Procuraduría Regional de Córdoba y Provincial de Montería. iv) Contrato 179-102-2017: mantenimiento integral locativo de la sede de la Procuraduría Regional de Ibagué (Tolima).
la sede de la Procuraduría Regional de Córdoba y Provincial de Montería. iv) Contrato 179-102-2017: mantenimiento integral locativo de la sede de la Procuraduría Regional de Ibagué (Tolima). v) Contrato 179-103-2017: piso 10 del edificio Banco Popular en la ciudad de Barranquilla (Atlántico). vi) Contratos de mantenimiento integral locativo a nivel nacional: • Contrato 179-062-2014. • Contrato 179-034-2015. • Contrato 179-112-2017. 7) El demandante aseguró que se deben sustituir las baterías sanitarias de todas las edificaciones de la entidad pero la realidad es que aquel no logra probar ni siquiera de forma sumaria que en las instalaciones del Ministerio Público no se cumple con lo dispuesto en la Ley 373 de 1997 y el Decreto Reglamentario no. 3102 de 1997. 8) En las circunstancias aquí planteadas se aplica el aforismo latino "onus probando incumbe actori" teniendo en cuenta en toda su extensión el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 9) Aunado a lo anterior, como bien lo indica el coordinador del Grupo Inmuebles de la entidad, si bien es cierto que la entidad cuenta con algunos predios de su propiedad también lo es que, tiene otros en arrendamiento, tenencia o comodato y en muchas de estas últimas sedes no siempre han funcionado las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación lo que conlleva a concluir que es imposible que a la entidad se le endilgue un incumplimiento de 21
siempre han funcionado las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación lo que conlleva a concluir que es imposible que a la entidad se le endilgue un incumplimiento de 21 5Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos años, en el entendido de que hay sedes que han sido trasladadas a otros lugares desde el año 1997 hasta la fecha.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos , 2) las normas cuyo cumplimiento se reclaman y 3) caso concreto.
1. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada en cuanto titular de intereses jurídicos para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a
ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º Ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem). c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 6Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento
ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la demanda cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
2. Las normas cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido los contenidos en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 expedido por el Presidente de la República cuyos textos son los siguientes: “LEY 373 DE 1997
Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 15º.- Tecnología de bajo consumo de agua. Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.” (resalta la Sala). “DECRETO 3102 DE 1997
Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. (…) Artículo 6º.- Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. ” (negriilas adicionales).
obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. ” (negriilas adicionales).
3. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora en ejercicio del medio de control en jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos demandó a la
7Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos Procuraduría General de la Nación con el fin de que cumpla con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 proferido por el Presidente de la República y, que como consecuencia se ordene a la entidad reemplazar los sistemas sanitarios que actualmente se encuentran instalados en cada una de las sedes donde funciona la entidad por sistemas de bajo consumo de agua.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los
administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica ”1 (se adicionan negrillas). Asimismo la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de los requisitos que debe reunir la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de acción de cumplimiento para que sea procedente ha señalado lo siguiente: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro
demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “....................................................................................................... “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2002-1065-01(ACU-1498), MP Roberto Medina López. 8Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “....................................................................................................”2.
(resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3 se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos. d) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda. 2) El presente asunto el señor James Perea Peña reclama el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 el cual, a su juicio, contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible en el sentido de que todos los usuarios pertenecientes al sector oficial antes del 1 de julio de 1999 están obligados a reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo agua por unos de bajo consumo, situación esta que se aplicaría a las diferentes sedes de la Procuraduría General de la Nación que funcionan en el territorio nacional pero, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 preceptúa de manera clara, precisa e inequívoca que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso muy similar que conoció este mismo tribunal 4, decisión que fue confirmada en segunda instancia, instaurado
no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado en un caso muy similar que conoció este mismo tribunal 4, decisión que fue confirmada en segunda instancia, instaurado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 4 Ver sentencia de 4 de septiembre de 2015 proferida dentro del proceso no. 25000-23-41-000-2015-01461-00, MP Dr. Fredy Ibarra Martínez. 9Expediente No. 25000-23-41-000-2018-01134-00
Actor: James Perea Peña Cumplimiento de normas con fuerza material y de actos administrativos contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario determinó que el deber contenido en el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 reglamentado por el artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 es imperativo, inobjetable y de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades y autoridades públicas, normas estas que igualmente se reclama su cumplimiento en el presente asunto.
Al respecto la Sección Quinta del Consejo de Estado5 consideró siguiente: “En el caso concreto, para determinar si estamos en presencia de normas que sean pasibles de la acción de cumplimiento, se debe acreditar que aquellas contengan un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible a las autoridades
“En el caso concreto, para determinar si estamos en presencia de normas que sean pasibles de la acción de cumplimiento, se debe acreditar que aquellas contengan un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible a las autoridades demandadas, esto es, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el INPEC. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala procede a analizar si es viable decretar el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
En la presente acción, el actor pretende que se ordene a las demandadads el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 373 de 1997 y el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997. El artículo 15 de la Ley 373 de 1997 establece: “ Los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán en un plazo máximo de seis (6) meses la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.” A su turno, el Gobierno de la época a través del artículo 6º del Decreto Reglamentario 3102 de 1997 indicó que “Todos los usuarios pertenecientes al sector oficial, están obligados a remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.” De la lectura de las normas en comento, es claro que las mismas contienen un mandato imperativo e inobjetable consistente en que todas las entidades pertenecientes al sector oficial debieron remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo.
mandato imperativo e inobjetable consistente en que todas las entidades pertenecientes al sector oficial debieron remplazar, antes del 1 de julio de 1999, los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo. En el caso concreto, se tiene que actualmente corresponde, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en coordinación con el INPEC, realizar las diferentes intervenciones en materia de infraestructura en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Sin embargo, según lo acreditado en el expediente, tal implementación no se ha realizado por falta de presupuesto. Al respecto, la Sala recalca que en materia de protección de recursos hídricos, obligatoriamente, todas las autoridades deben incorporar los programas para el uso eficiente y ahorro del agua, esto es, el conjunto de proyectos y acciones que se deben elaborar y adoptar para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usos del recurso hídrico. La regulación prevista en la Ley 373 de 19
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