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TA CUN - No.25000 23 15000 -2021-00835-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No.25000 23 15000 -2021-00835-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcalde Municipal de Sesquilé , Cundinamarca / DECRETO 045 DE 03 DE MAYO DE 2021 – No satisface los requisitos normativos propios para ejercer el citado control inmediato de legalidad, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la función administrativa que reviste al Alcalde Municipal, no fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo de Estado de Excepción, lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del control ordinario por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 / NO AVOCA CONOCIMIENTO – Al no cumplirse con los presupuestos para efectuar un control automático de legalidad respecto del Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A, no se avocara conocimiento en el asunto de la referencia.

Problema jurídico: ¿Se debe ejercer un control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción?

Extracto: “(…) el Alcalde Municipal de Sesquilé – Cundinamarca expidió el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021 ( …) Adicionalmente, en el Decreto bajo análisis se remitió al artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que, con relación al orden público, dis pone que la Policía

análisis se remitió al artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que, con relación al orden público, dis pone que la Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante. ( …) De igual forma, la norma bajo estudio tuvo como soporte normativo la Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así como, el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, que otorga a los Alcaldes la competencia extraordinaria de policía, para atender situaciones de emergencia o calamidad con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de diversas situaciones que puedan afectar a la población, verbigracia, epidemias o calamidades sanitarias, enlistando una serie de medidas que pueden ser adoptadas para tales efectos . ( …) Mediante el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, se precisó que el Consejo de Seguridad, el Comité de orden público municipal, se reunieron en sesiones extraordinarias celebradas en día 03 de mayo de los corrientes y, en ejercicio de las potestades antes citadas, el Alcalde resolvió dictar las medidas extraordinaria s contenidas en la norma en cita, en beneficio de la población, la seguridad y el orden público con ocasión de las protestas y bloqueos a las principales vías de acceso al Municipio. Entre otras medidas, se dispu so implementar un toque de queda de manera transitoria, la imposición de la medida de pico y cédula o la

orden público con ocasión de las protestas y bloqueos a las principales vías de acceso al Municipio. Entre otras medidas, se dispu so implementar un toque de queda de manera transitoria, la imposición de la medida de pico y cédula o la prohibición de consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos o establecimientos de comercio. (…) Se extrae entonces que, el Decreto que ahora ocupa la atención del Despacho fue expedido en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a los alcaldes Municipales para la correcta administración de su jurisdicción, en especial, la facultad de policía. (…) Como lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A., procede el control de legalidad inmediato respecto de los actos administrativos que sean expedidos como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción . De conformidad con el artículo 215 Constitucional, cuando sobrevengan hechos que pertu rben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente puede decretar el estado de excepción, mediante declaración firmada por todos su s Ministros, debidamente motivada a través de Decretos Declaratorios con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. (…)2

Conforme lo anterior, es claro que las medidas consagradas en el Decreto de la referencia, no están dirigidas a desarrollar los Decretos Legislativo s dictados por el Presidente durante el estado de excepción , no solo porque constituyen un claro ejercicio de una función administrativa atribuida a los Alcaldes Municipales que puede ser ejecutada en cualquier momento sin que

referencia, no están dirigidas a desarrollar los Decretos Legislativo s dictados por el Presidente durante el estado de excepción , no solo porque constituyen un claro ejercicio de una función administrativa atribuida a los Alcaldes Municipales que puede ser ejecutada en cualquier momento sin que medie la declaratoria de estado de excepción sino porque a la fecha no se encuentra vigente la declaratoria de estado de excepción alguno. En efecto, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 417 de 2020 , el cual en su artículo 1° declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológi ca en todo el territorio nacional por el termino de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis que afecta al país por causa del Covid19 e impedir la extensión de sus efectos. ( …) Posteriormente, el Gobierno nacional, expidió el Decreto Legislativo 637 de 2020 , mediante el cual declaró nuevamente el Estado de Emergenc ia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un lapso igual, esto es, por el termino de treinta (30) días calendario. Por consiguiente, resulta evidente q ue el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, no guarda relación alguna con los esta dos de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica , que fueron declarados en el país como consecuencia de la pandemia por Covid19 y tampoco se refieren a las medidas de carácter general que el medio de control inmediato de legalidad busca someter a juicio de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ( …) Se reitera que la procedibilidad del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del

busca someter a juicio de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ( …) Se reitera que la procedibilidad del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A, está determinada por los siguientes presupue stos, a saber, i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, ii) dictado en ejercicio de la función administrativa que se concreta en la potestad reglamentaria y, iii) que desarrolle un Decreto Legislativo expedido en un estado de excepción. (…) Resulta forzoso concluir entonces que, el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021 , no satisface los requisitos normativos propios para ejerc er el citado control inmediato de legalidad, puesto que, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la función administrativa que reviste al Alcalde Municipal, no fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo de Estado de Excepción, lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del control ordinario por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por lo tanto, al no cumplirse con los presupuestos para efectuar un control automático de legalidad respecto del Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A, NO SE AVOCARA CONOCIMIENTO en el asunto de la referencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 045 de 2021; Ley 136 de

NO SE AVOCARA CONOCIMIENTO en el asunto de la referencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 045 de 2021; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; L ey 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, se debe ejercer un control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. En su tenor literal la norma prescribe:

“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de cará cter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Esta do si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de la s cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

Dicha disposición fue replicada casi en su integridad en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que adicionó únicamente la potestad del Juez Contencioso Administrativo de aprehender de oficio el referido control, en caso de no enviarse oportunamente el respectivo acto administrativo por parte de la entidad territorial o nacional que lo expidió.

En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 151 establece que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, es de competencia del Tribunal del lugar donde se expidan.

Habiendo precisado lo anterior, se tiene que el Alcalde Municipal de Sesquilé – Cundinamarca expidió el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, “Por el cual se Referencia.

Expediente: No.25000 23 15000 -2021-00835-00

Tema: Control inmediato de legalidad – Decreto 045 de 03 de mayo de

2021

Asunto: No avoca conocimiento2 ordena toque de queda de manera transitoria en el Municipio de Sesquilé, Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, concretamente, las conferidas por los artículos 2 y 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 19941 modificada por la Ley 1551

Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, concretamente, las conferidas por los artículos 2 y 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 19941 modificada por la Ley 1551 de 2012 y la Ley 1523 de 2012.

El articulado constitucional que sustentó la expedición del Decreto antes citado, se refiere esencialmente a los fines esenciales del estado y a la facultad otorgada a los Alcaldes para prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la tranquilidad de los ciudadanos. Se hizo especial referencia al numeral 2 del artículo 315 Ibídem que establece:

“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:

(…)

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del re spectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del Municipio. La Policía Nacion al cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conduct o del respectivo comandante. .”

(Subraya fuera de texto original)

Adicionalmente, en el Decreto bajo análisis se remitió al artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que, con relación al orden público, dispone que la Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

De igual forma, la norma bajo estudio tuvo como soporte normativo la Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo

órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante.

De igual forma, la norma bajo estudio tuvo como soporte normativo la Ley 1523 de 2012, por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así como, el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, que otorga a los Alcaldes la competencia extraordinaria de policía, para atender situaciones de emergencia o calamidad con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de diversas situaciones que puedan afectar a la población, verbigracia, epidemias o calamidades sanitarias, enlistando una serie de medidas que pueden ser adoptadas para tales efectos.

Mediante el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, se precisó que el Consejo de Seguridad, el Comité de orden público municipal, se reunieron en sesiones extraordinarias celebradas en día 03 de mayo de los corrientes y, en ejercicio de las potestades antes citadas, el Alcalde resolvió dictar las medidas extraordinarias contenidas en la norma en cita, en beneficio de la población, la seguridad y el orden público con ocasión de las protestas y bloqueos a las principales vías de acceso al Municipio. Entre otras medidas, se dispuso implementar un toque de queda de manera transitoria, la imposición de la medida de pico y cédula o la prohibición de consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos o establecimientos de comercio.

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.3 Se extrae entonces que, el Decreto que ahora ocupa la atención del Despacho

espacios públicos o establecimientos de comercio.

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.3 Se extrae entonces que, el Decreto que ahora ocupa la atención del Despacho fue expedido en ejercicio de las atribuciones que le son conferidas a los alcaldes Municipales para la correcta administración de su jurisdicción, en especial, la facultad de policía.

Como lo establece el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A., procede el control de legalidad inmediato respecto de los ac tos administrativos que sean expedidos como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción . De conformidad con el artículo 215 Constitucional, cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente puede decretar el estado de excepción, mediante declaración firmada por todos sus Ministros, debidamente motivada a través de Decretos Declaratorios con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Conforme lo anterior, es claro que las medidas consagradas en el Decreto de la referencia, no están dirigidas a desarrollar los Decretos Legislativos dictados por el Presidente durante el estado de excepción , no solo porque constituyen un claro ejercicio de una función administrativa atribuida a los Alcaldes Municipales que puede ser ejecutada en cualquier momento sin que medie la declaratoria de estado de excepción sino porque a la fecha no se encuentra vigente la declaratoria de estado de excepción alguno. En efecto,

Alcaldes Municipales que puede ser ejecutada en cualquier momento sin que medie la declaratoria de estado de excepción sino porque a la fecha no se encuentra vigente la declaratoria de estado de excepción alguno. En efecto, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual en su artículo 1° declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el termino de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis que afecta al país por causa del Covid19 e im pedir la extensión de sus efectos.

Posteriormente, el Gobierno nacional, expidió el Decreto Legislativo 637 de 2020, mediante el cual declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un lapso igual, esto es, por el termino de treinta (30) días calendario . Por consiguiente, resulta evidente que el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, no guarda relación alguna con los estados de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que fueron declarados en el país como consecuencia de la pandemia por Covid19 y tampoco se refieren a las medidas de carácter general que el medio de control inmediato de legalidad busca someter a juicio de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se reitera que la procedibilidad del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A, está determinada por los siguientes presupuestos, a saber, i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, ii) dictado en ejercicio de la función

artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A, está determinada por los siguientes presupuestos, a saber, i) tratarse de un acto administrativo de carácter general, ii) dictado en ejercicio de la función administrativa que se concreta en la potestad reglamentaria y, iii) que desarrolle un Decreto Legislativo expedido en un estado de excepción.4 Resulta forzoso concluir entonces que, el Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, no satisface los requisitos normativos propios para ejercer el citado control inmediato de legalidad, puesto que, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido en ejercicio de la función administrativa que reviste al Alcalde Municipal, no fue dictado en desarrollo del Decreto Legislativo de Estado de Excepción, lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del control ordinario por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, al no cumplirse con los presupuestos para efectuar un control automático de legalidad respecto del Decreto 045 de 03 de mayo de 2021, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del C.P.A.C.A, NO SE AVOCARA CONOCIMIENTO en el asunto de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO.- NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 045 de 03 de mayo de 2021 , proferido por el Alcalde Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta

PRIMERO.- NO AVOCAR conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 045 de 03 de mayo de 2021 , proferido por el Alcalde Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, se ordena NOTIFICAR al señor Alcalde del Municipio de Sesquilé – Cundinamarca – al señor Gobernador de Cundinamarca y al Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, Delegado del Ministerio Público ante este Despacho, de la presente decisión; misma que debe ser igualmente comunicada en el portal web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA.- Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

MAGISTRADO

CONSTANCIA: La presente providencia fue electrónicamente firma da por los suscritos Magistrados en la plataforma denominada SAMAI. Gara ntizándose la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de acuerdo con el artículo 186 del CPACA.

PC

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