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TA CUN - No4289-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No4289-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /ACTO PRINCIPAL -Demanda(Z)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santa Fé de Bogotá, D.0 noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) 5.

Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No. 4239

Demandantes: INGENIEROS CIVILES ASOCrADOS S.A. •.Y

TERMOTECNICA COItJDUSTRIAL S.A.,

Nulidad y Res tablecimieiito.del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de. la áctuación iniciada por demanda presentada por las Sociedades INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.y TERMOTECNICA. COINDUTRIL S.A.' en donde solicitan se declare la nuliad de la-Resolución 174 de octubre 29 de 1993, expedida por la Sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A. en liquidación, mediante la cual se resuelve el recurso de ,reposición contra la Resolución 109 de Julio 30 de 1993 que rechazó la reclamaciór No. 628,. preeritada por el

CONSORCIO DE INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA

COINDUSTRIAL.Hoja No

Expediente No.42e9 Como restablecimiento del derecho solicitan que la reclamación de las Sociedades que conforman el Consorcio ICA S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRiALS.A, forma parte de las sumas de dinero excluidas de la masa dentro de la liquidación forzosa de la Sociedad Seguros Universal S.A, (en liquidación).

S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRiALS.A, forma parte de las sumas de dinero excluidas de la masa dentro de la liquidación forzosa de la Sociedad Seguros Universal S.A, (en liquidación). En consecuencia se ordene el pago de las sumas recianacias, así como la corrección monetaria y los intereses que ese dinero debía generar, desde el momento en que dichas sumas de dinero han debido ser entregadas dentró del proceso de liquidación hasta la sentencia definitiv 1 que le ponga fin a este proceso. Basa las pretensiones de la demanda en:los hechas que así se sintetizar El la. de junio de 1989, las Sociedades que conforman el Consorcio INGENIEROS CIVILESASOCIADOS, TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. S. DE H. celebraron con la Empresa de Energía de Bogotá, el Contrat No. 5006 para el montaje de los blindajes y distribuidores de alta presión, y demás obras objeto de la Licitación Pública Internacional S--013 AM para el Proyecto Hidroelctriczo del Guavio.Floja No Expediente No 4289 2.- Las referidas Sociedades contrataron con la CompaPia SEGUROS UNIVERSAL S.A.la constitución de las pólizas de seguros a) garantía de buen manejo o inversión del anticipo; b) garantía de cumplimiento c) garantía de salarios y prestaciones sociales para los empleados que se contrataran en desarrollo de la obra objeto del contrato; di garantía de responsabilidad civil extrKccJntrSctualz y e) garantía de correcta utilización de los equipbs y referehciales. La Compafía de Seguros Universal S.A.expidió las

contrato; di garantía de responsabilidad civil extrKccJntrSctualz y e) garantía de correcta utilización de los equipbs y referehciales. La Compafía de Seguros Universal S.A.expidió las siguientes pólizas de seguro en favor de la Empresa de Energía de Bogotá: 11975 13055, i3.O52, 13053, 13058, 1305, 13.060. 13c)6i • 12.53. 4.- El día 9 de agosto de 1991, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución No. 2.807, por medio de la cual decretó la toma de posesión de los negocios bienes y haberes de la Sociedad Aseguradora Seguros Universal S.A., para proceder .a su liquidación indicándoles que a partir de la., fecha de expedición de la Resolución, la Compaía no podía continuar desarrollando su objeto social 5.- El 14 de julio de 1992, las Sociedades que conforman elHoja No. 4 Expediente No .4289 Consorcio INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. S DÉH. y la Empresa de Energía de Bogotá suscribieron el Cóntrato Adicional No. 01 por medio del cual modificaron elContrato No. 5006 para el montaje de los blindajes y distribuidores de alta presión, y demás obras objeto de la Licitación Pública Internacional G-013 AM para el Proyecto Hidroeléctrico del t3uavio. Dicho contrato Adicional redujo el plazo para la terminación del contrato, al cual fué fijado para el cha 31 de diciembre de 1992.

Internacional G-013 AM para el Proyecto Hidroeléctrico del t3uavio. Dicho contrato Adicional redujo el plazo para la terminación del contrato, al cual fué fijado para el cha 31 de diciembre de 1992. 6.- Como consecuencia de la modificación de la fecha, de terminación del Contrate No. 5006, los actores se vieron en la necesidad de disminuir el período de vigencia de las pólizas de seguro otorgadas y de aumentar su valor. Para tal efecto instruyeron a su corredop de seguros la firma Coaseguros Limitada, con el objeto de que en nombre del Consorcio, le exigiera a Seguros Universal S.A. en liquidación, la devolución correspondiente de las primas, en virtud del menor tiempo amparado por las pólizas. 7.- La firma Coaseguros Limitada envio a Seguros Universal S.A. la comunicación C--1020 del día 23 de septiembre de 1992, por medio de la cual le solicitó la devoluciónHoja No. Expediente No.4289 parcial de las prims que se debía producir como consecuencia inmediata de la disminución de la cobertura de pólizas, debida a que el contrato adicional No« 01 modificó la fecha de terminación del contrato 5006 suscrito entrilla Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y el Consorcio¡ estableciendo como nueva fecha de terminación del mencionado contratos la del 31 de diciembre de 1912. 8El 3 de septiembre de 1992, Seguros Universal S.A.en liquidación, le envió a Coaseguros S.A, la comunicación No.02-531-92, par medio la cual le seala el procedimiento a seguir para el reclamo de la

8El 3 de septiembre de 1992, Seguros Universal S.A.en liquidación, le envió a Coaseguros S.A, la comunicación No.02-531-92, par medio la cual le seala el procedimiento a seguir para el reclamo de la devoluciones de primas, indicando que dicho reclamo se debe tramitar a través de un formulario y anexarse al mismo prueba de la obligación 9El 10 de septiembre de 1992, Coaseguros S.A, dio contestación a la comunicación de Seguras Universal S.A. en liquidación a que se hizo referencia en el hecho anterior, y le solicité a dicha Compaía la expedición de las notas de crédito que respaldan las cifras sePaladas en la comunicación 0-1020 de septiembre 2 de 1992, con el objeto de proceder al diligenciamiento de k. los formularios o formatos de reclamación Así mismo seHoja No. Expediente I\Ia.4289 adjuntaron copias de las pólizas —que amparaban el contrato 5006 copia del contrato adicional No. 01 copia de la Carta GAF-0277 de 1992 en la que los afianzados solicitan que se aumente el valor asegurado y se disminuya la vigencia de acuerdo al nuevo plazo anticipado de terminación contenido en el contrato adicional No. 01 y copia de law pólizas expedidas por Seguras La Confianza S.A. amparando las mdificaciones del Adicional No 01. través de la comunicación No. C-1300 remitida por Coaseguros SA. desde el día 7 de octubre de 1992, se solicitó a Seguros universal S.A. una catancia sobre

del Adicional No 01. través de la comunicación No. C-1300 remitida por Coaseguros SA. desde el día 7 de octubre de 1992, se solicitó a Seguros universal S.A. una catancia sobre la vigencia y validez de Las pólizas, can destino a la Empresa de Energía de Bogotá, para garantizarle que las pólizas se encontraban vigentes hasta su vencimiento, y que en caso de presentarse alguna reclamación esta seria atendida por el Fonda de Garantías de Instituciones Financieras.

10. El día 18 de marzo ,de 1991, Coaséguros S.A. le envió a Seguros. Universal S.A. en liquidación comunicación C-0596. par medio de la cual le solicitó que diera

respuesta a la comunicación C-1300 de octubre Tde 1992.Hoja No. 7 Expediente No 4289

11. El día 23 de marzo de 1993, el Liquidador de. Seguros Universal S.A. dirigió aT los demandantes la comunicación No. 02-218-93 por medio de la cual les manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley 35 de 1993, los contratos de seguro que se encontraban aún vigentes en la fecha en la cual entró en vigencia la Ley, o sea el día 7 de enero de 1993, quedarían terminados tres (3) meses después, o sea el día siete (7) de abril de 1993.

12. El día 16 deabril de 1993 CoasegurosS.A. envió al Liquidador de. Seguros Universal S.A. la comunicación No. 0-07931 manifestando la inconformidad de los actores por la negativa de expedir la constancia de vigencia y

Liquidador de. Seguros Universal S.A. la comunicación No. 0-07931 manifestando la inconformidad de los actores por la negativa de expedir la constancia de vigencia y validez de las pólizas contratadas por el consorcio. Coaseguros S.A. manifestó además que la solicitud había sido formulada seis (6) meses atrás y que las primas habían sido pagadas en su totalidad a su debida tiempo, lo cual gnerba de acuerdo al Código de Comercio el derecho a la devolución de prima por tiempo no amparado, para lo cual se hicieron oportunamenteias reclamaciones pertinentes, por medio de las comunicaciones Números C1020 de septiembre 2 de 1992 y C-1065 de septiembre 10 de 1992.Hoja No. Expediente No.4289 13.- El día 21 de abril de 19930 el L±quiddór de Seguros Universal S.A., envió a lo% actores la comunicación No. 02-287--93, par medio de la cual dio contestación a la comunicación C-0793 de abril 16 de 1993. En dicha comunicación el Liquidador de la Compaia de Seguros intervenida ratificó que Jé acuerdo con la Ley 35 de enero 7 de 1993, todos los contratos de seguros celebrados por Seguros Universa]. S.A., y que se encontraban vigentes, terminaron desde el día 7 de abrilde 1993. Así mismo informó que los tomadores de tales seguras deberían solicitar dentro del término fijada por la Ley, el vlor de las primas no devengadas, sumas éstas que por ser dineros de terceros no forman parte de la masa de liquidación 1 tienen preferencia para SU pago.

seguras deberían solicitar dentro del término fijada por la Ley, el vlor de las primas no devengadas, sumas éstas que por ser dineros de terceros no forman parte de la masa de liquidación 1 tienen preferencia para SU pago. 14.- El 17 de mayo de 1993, enviaron a]. Liquidador de Seguros Universal la comunicación GS-0211--93 en la reiteran una vez más la reclamación formulada desde la comunicación C-1020 de septiembre de 1992 y reiterada nuevamente por medio de la C-1065 de septiembre 10 de 1992. 15.- Mediante Resolución No. 109 del 30 de julio de 1993, el liquidador de Seguros Universal S.A. en liquidación, resolvió rechazar -la reclamación radicada por losHoja No 'Expediente No4289 actores argumentando que la misma no fué opórtunamente presEt.ada de cuerda al término establecido para su presentación en el' Articulo 6o. del Decreto 2180 de 1992 que de acuerdo al Decreto 2180 de 1992, no aparece norma que faculte al liquidador para pronunciarse sobre reclamaciones por devolución de primas de contratos de seguros cuya terminación automática haya ocurrido por ministerio de la Ley (Parágrafo del Articulo 19 de la Ley 35 de 199; manifiesta qué suponiendo que al caso en estudio se pudiese aplicar por analogía lo dispüesto en el Articulo 6o. del Decreto 2180 de 1992, la reclamación no podría considrarse oportunamente presentada al proceso liquidatorio, pues la u, reclamación debió presentarse a más tardar el día 7 de ma"od? 19935 lo

no podría considrarse oportunamente presentada al proceso liquidatorio, pues la u, reclamación debió presentarse a más tardar el día 7 de ma"od? 19935 lo cual no se hizo;, además que los reclamantes no acreditaron la existencia y representación legal de las Sociedades en' cuyo nombre actuaban, ni tmpoco la del Consorcio por ellas constituido. 16.- Los ¿ccionantes inte-puieron oportnamente recurso de reposición corita Ip Resolución indicada en el hecho anterior, argumentando que la Ley 35 de 19931 no estableció términs' ' para la presentación de reclamaciones, -que los presentados por ellos, se hicieron en términos en general oponiéndose a todo loHoja No. 10 Expediente No.4289 manifestado 'en la. Resolución 109 rdel 30 de Julio de 1993 expedida por el liquidador de Seguros Universal en liquidación.., 17.- El Liquidador de > Seguros Universal (en liquidación) confirmó través de la Resolución 174 del 29 de octubre de 1993 la decisión adoptada en el primcr acto administrativo.. 18.- La Resólución. 174 del 29 de octubre de1993, se notificó en forma personal a los seores representantes de las sociedades que conforman el consorcio denominado INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A.-.. , TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A. S. DE H. el día 24 de noviembre de 1993. Como normas violadas se citaron el Articulo 6o.. de la CQnstitución Política, Articulo 10 del Código Contencioso Administrativo, Articulo 84 del T Código Contencioso

1993. Como normas violadas se citaron el Articulo 6o.. de la CQnstitución Política, Articulo 10 del Código Contencioso Administrativo, Articulo 84 del T Código Contencioso Administrativo par falta de aplicación y aplicación indebida de los Artículos :290 a 302 del Decreto 663 de 1993 que sirvieron de fundamento a laResalución 174 de,1993. El concepto de violación la Sala lo sintetiza en los siguientes términos:Hoja No 11 Expediente No4289 1.— Violación del Articulo 6o. de la Constitución Política y del Artículo 10 del Código 'Contenciosa Administrativo, por Omisión y Extralimitación en su aplicación. c)stiene en este cargo que el procedimiento de la toma de posesión de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia Bancaria, consagrado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, es un procedimiento de tipo administrativo de orden pttbiico, en desarrolla del cual se deben cumplir de manera estricta las normas establecidas en defensa del orden pitblico económico y especialmente de aquellas personas, que como los demandantes, se ven perjudicados par una doble falta la de los administradores de 1.(ra entidad vigilada que por no cumplir adecuadamente con sus metas económicas tiene que ser liquidada y la del Estado que ha fallado en la aplicación de los mecanismos de salvamento que prescribe la Ley, con el objeto precisamente, de evitar que las entidades tengan qué ser liquidadas con grave perjuicio para la economía nacional y para el publico que ha depositado su confianza en entidades vigiladas por el E:stado Sealan que Ci liquidador de la Campaia de Seguros Universal

de evitar que las entidades tengan qué ser liquidadas con grave perjuicio para la economía nacional y para el publico que ha depositado su confianza en entidades vigiladas por el E:stado Sealan que Ci liquidador de la Campaia de Seguros Universal S.A., nombrado por el Fondo de Garantías de InstitucionesHoja No.. 12 Expediente No..4289 Financieras., ejerce funciones administrativas conforme lo establece el Numeral 10 del Artículo 295 del Decreto 663 de

1993. Por tal razón debe dearrollar.su gestión conforme lo establece l ley absteniépdose de incurrir en cualquier omisión y/o extralimitación en el ejercicio de sus funciones so pena de violar el articulo sexto de la. Constitución Política como ocurrió en este taso..

Argumentan que el Liquidador de Seguros Universal S.A. omitió desarrollar funciones que le eran propias por mandamiento de la Ley, que Jarns les entregó los documentos que prueban la existencia de las. pLizas de seguros, que tampoco expidió las certificaciones que se le. solicitaron en relación con la vigencia de los . contratos., y solamente respondió cuando dichos, contratos ya no estaban vigentes a causa de la terminación aut&ntica que se produjo por mandato de la Ley.. Resalta que el Liquidador se excedió en sus funciones al aplicar a este caso y sin, autorización legal, normas sobre liquidación referentes a otros supuestos fctica en formé analógica. - 2..- Violación del Articulo 84 del Código Contencioso. Administrativo por falta de aplicación y aplicación indebida dé los Artículos 290 a 302 del Decreto 663 de rHoja No 13 Expediente No4289

analógica. - 2..- Violación del Articulo 84 del Código Contencioso. Administrativo por falta de aplicación y aplicación indebida dé los Artículos 290 a 302 del Decreto 663 de rHoja No 13 Expediente No4289 Sealari en este cargo que el Liquidador de Seguros Universal S. a]. expedir la Resolución 174 de. 1793 aplica un procedimiento que no se encuentra contemplado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la liquidación forzosa administrativa de instituciones financieras. Consideran errónea la motivación de que la reclamación se presentó en forma extemporáneas al no presentarse dentro dei mes a la terminaión automática del cÓntrato por mandato de Ley ya que equipara el caso de la terminación automática que no había contemplado el legislador. con el caso de la terminación del contrato por revocación o por l ocurrenc::ia de un siniestro Consideran por lo anterior i leal y lesivo de sus intereses el aplicar normas en forma analógica con el fin de excluir su crédito de las sumas que no forman parte de la masa dentro de la liquidación forzosa de Seguros Universal S.A. 3.- Violación del Articulo 84 del Código Contencioso Administrativo por falta de aplicación dé las normas relativas a seguros en el Código de Comercio. Hacen referencia al contepido di Articulo 1048 del Código de Comercio en cuanto Ci asegurador debe facilitar a costa de].Hoja No. 14 txpediente No.4289 tomador o del beneficiario,' copia debidamente autorizada de la solicitud de seguro y de sus anexos, así como de los documentos que den f4 de la inspección del riésgo, cuando éste lo solicite.

txpediente No.4289 tomador o del beneficiario,' copia debidamente autorizada de la solicitud de seguro y de sus anexos, así como de los documentos que den f4 de la inspección del riésgo, cuando éste lo solicite. Par lo anterior, consideran evidente que en el presenté caso el Liquidadorde Seguros Universal violóla Ley por omisión en el desempeo de sus funciones, cuando no accedió a facilitarles las natas crédito sobre las contratos de seguro celebrados entre éstos y Seguros Universa].. 4..— Violación del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo porindebida áplicacjón del Decreto 2180 de 1992. Argumentan que la Resolución 174 aplica indebidaffiente el Decreto 2180 de diciembre 30 de 1992, por cuanto establece que el término para, presentar la reclamación en el presente caso, era el de un mes contado a partir de la pub,licación del mencionado Decreto el cual fué otorgado para el evento de las reclamaciones por concepto de lasdevolucionesde primas no devengadas correspondientes a los contratos de seguros' que fueran revocadas por las sociedades asegurado-as que se encontraban en liquidación Administrativa forzosa.Hoja Nos. 15 Expediente N4289 SeFaian que el Articulo 6o. del Decreto 2180 de diciembre 30 de 1992 no se podía aplicar en esto caso pues él témino que establece es cara los contratos revocados, es decir para aquellos que terminaron por el ejercicio de la facultad que tienen las partes para dar por finalizado unilateralmente ci contrato de seguro. -firman que de la disposición anterior se establece que para

establece es cara los contratos revocados, es decir para aquellos que terminaron por el ejercicio de la facultad que tienen las partes para dar por finalizado unilateralmente ci contrato de seguro. -firman que de la disposición anterior se establece que para la presentación de reclamaciodes hace referencia a aquellas generadas en la reocaciór de los contratos que se presenten con posterioridad a la fecha en que se tome posesión de los bienes y haberes de la Compaia confines liquidatarios. término que no fué establecido para contratos que hubieran terminado par disposición legal, como sucedió en los contratos de seguro, contenidos en las pólizas números 11975, 13055, 13052. 13053, 13058, 13059, 13060, 13061. que Seguros Universal, expidió en favor de la Empresa de Energía de Bogotá, pues estos terminaron como consecuencia de lo establecido en el parágrafo primero del Articulo 19 de la Ley :35 de 1993, norma que simplemente establece la terminación automática de algunos contratas de seguro Sostienen que en el inciso 3o del parágrafo primero del artículo. 19 de la Ley 35 de 1993, se establece el plazo en el cual deberán terminar en forma autpmática los contratos deHoja No.. 16 Expediente No.4239 seguros vigentes, celebrados con Cmpaias Aseguradoras que se encuentren en proceso de liquidación, y no se establece nada más; que en ninguna parte se sea1an los términos o plazas para que los interesados presenten SUS reclamaciones, como tampoco se hizo remisión a ninguna norma d, procedimiento para sealar los mencionados términos..

nada más; que en ninguna parte se sea1an los términos o plazas para que los interesados presenten SUS reclamaciones, como tampoco se hizo remisión a ninguna norma d, procedimiento para sealar los mencionados términos.. Consideran can lo anterior !que no existe norma de procedimiento que establezca cuales son los procedimientos y los términos para presentar las reclamaciones derivadas de lasprimas no devengadas por causa de la terminación legal del contrato de seguro.. Admitida la demanda fué contestada en tiempo por Seguros Universal S.A. oponiéndose a las pretensiones de la misma.. Propone como excepciones ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada, por no haberse solicitado la nulidad del acto, principal, la inexigibilidad de la, obligación. El argumento de la primera excepción lo hace consistir la demandada en el hecho de que los actos impugnados fueron expedidos por Seguros Universal S.A en liquidación, a través de su Liquidador -y Representante Lega'-1 debiendo ser lasHoja Nc. 17 Expediente W42919 personas sealadas como detpandadas y no la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras entidades estas dos últimas que nada tuvieron que Ter con los actos administratic, materia de este proceso. Sobre la segunda excepción se expone que con la Resolución 174 de octubre 29 de 1993 Seguros Universal S.An en Liquidación confirmó la Resolución No. 109 de-julio 30 de 1993, acto principal que no se demandó lo que impide se profiera sentencia de mérito.

174 de octubre 29 de 1993 Seguros Universal S.An en Liquidación confirmó la Resolución No. 109 de-julio 30 de 1993, acto principal que no se demandó lo que impide se profiera sentencia de mérito. La tercera excepción planteada en la contestación de la demanda se refiere a la inexigibilidad de la obligación en cuanto a la devolución de primas de la póliza 12.536 por ser extemporánea la reclamación y respecto de las primas no causadas de pólizas que terminaron automáticamente pormandato or mandato de la Ley 35 de 1993. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el término de fijación en lista, contestó la demanda opariindose a las pretensiones formuldas por los demandantes por cuanto las resoluciones atacadas fueron expedidas por el Liquidador de Seguros Universal S.A. en Liquidación.Hoja No. 1 Expediente No.4289 En el mismo escrito de contestación propone tomo excepciones ineptitud de la demanda: por indebida designación del demándado, por falta de interaci6n de la decisión demandada y por indebida acumulciór de acciones. La indebida designación del demandado la hace consistir en el hecho de que la parte actora cita también al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras como parte dmándada, a pesar de que ésta no tiene ninguna relación legal con Seguros Universal S.A. en liquidación, pues considera que ella solo puede intervenir pAra llevar a cabo el seguimiento de la actividad del liquidador, tal cornolo preceptúa el Articulo 296 Numeral 1. Literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

ella solo puede intervenir pAra llevar a cabo el seguimiento de la actividad del liquidador, tal cornolo preceptúa el Articulo 296 Numeral 1. Literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para la excepcióri de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la decisión demandada argumenta que el Tribunal debe declararse inhibidá para proferir ntentia, por cuanto ha debido dernadarse tanto la nulidad de La ResoluciónNo. 109 ~julio 30 de 1993 como la;Resoiucj6n No. 174 de octubre 29 de 1993 La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de acciones la radica en cuanto el acápite de disposiciones violadas y concepto de vjolaciónnoRoja No. 1 Expediente No..4289 guarda congrueRcia con su pretensión inicial, pues s&aia como normas violadas el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, entre otras >. no invoca la norma que daría sustento a su pretensión, es decir el Artículo 85 de la misma obra que consagra la acción denulidad y restablecimiento del derecho Corrido traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de este derecho insistiendo en los' planteamientos de la demanda y de la contestación. La Procuradora Segunda Judicial ante lo Contencioso Administrativo en su concepto de fondo solicita que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo inhibitorio, aduciendo que los actores han debido incluir en las pretensiones de la demanda la petición de que se declarara la nulidad de la Resalución 109 de julio 30 de

Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera fallo inhibitorio, aduciendo que los actores han debido incluir en las pretensiones de la demanda la petición de que se declarara la nulidad de la Resalución 109 de julio 30 de 1993, coma parte principal del acto complejo que forma can el acto administrativa mediante el cual se confirmó desatar el recurso de reposición interpuesta contra ella. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, -Hoja No. 20 Expediente No.4289 CON 5 1 DE R C 10 N ES Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución 174 de octubre 29 de 1993, expedida por la Sociedad SEGUROS UNIVERSAL S.A.en liquidación, mediante la cual se resuelve el recurso, de reposición contra la Resolución 109 de Julio 30 de 1993 que rechazó la reclamación No. 6268 presentada por el CONSORCIO INGENIEROS CIVILES

ASOCIADOS S.A. TERMOTECNICA COINDUSTRIAL.

Se ocupará la Sala del estudio de las excepciones propuestas. Se analizarán en primer lugar las excepciones planteadas en el mismo sentido por Seguros Universal S.A. y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Cnsideran que se designó indebidamente la parte demandada, toda vez que en la demanda se citaron además de Seguros Universal S.A. a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y al Fonda de Garantías déAnstituciones0inancieras, excepción que eh sentir de la Sala no tieneprosperidad si

Universal S.A. a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y al Fonda de Garantías déAnstituciones0inancieras, excepción que eh sentir de la Sala no tieneprosperidad si se tiene en cuenta que el hecho de integrar indebidamente la parte demandada no es causal para enervar la acción, pues es el Juez en la decisión de fondo quien debe resolver contra qué entidad o funcionario prospera una demanda.Hoja No.. 21, Expediente No. 4289 En el caso presente el liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras fué quien expidió el acto acusado y fué éste quien también en tal calidad contestó la demanda (Artículo 294, del Decreto 663 de 1993) Tampoco prospera la tercera excepción propuesta por Seguros Universal SA en liquidación, pues sobre la inexigibilidad de la obligación en cuanto a la devolución de primas de la póliza 12.536 por ser éxtemporánea la reclamación y respecte de las primas no causadas de pólizas, que terminaron automáticamente por mandato de la Ley 35 de 19939 qs tema sobre el cual precisamente debe pronunciarse la Sala en la sentencia.. El Fondo de Garantías de InstiEuciones Financieras plantea como excepción ineptitud de la demanda por indebida acumulación de acciones aduciendo que las disposiciones violadas y el concepto de '.iolacián citados en la demanda no guardan congruencia con su pretensión inicial pues sef'aia como normas violadas el Articulo 84 del Código Contencioso Administrativo y no el Artículp 85 que cansgra la acción dee nulidad nulidad y restablecimiento del derecha..

guardan congruencia con su pretensión inicial pues sef'aia como normas violadas el Articulo 84 del Código Contencioso Administrativo y no el Artículp 85 que cansgra la acción dee nulidad nulidad y restablecimiento del derecha.. En efecto tal como se desprende del contenido de la demanda se solícita la "nulidad de la Resolución No 174 de 1993Hoja No. 22 Expediente No.4289 expedida por el Liquidador de Seguros Universal S.A. consecuente restablecimiento del derecho" Así las cosas, iri'terpreta la Sala que aun cuando en la pretensión principal no se-invoca el Articulo 85 del ,Código_ Contencioso Administrativo, la acción que se impetra es la de nulidad y restablecimiento, del derecho, toda veZ que del contenido del acto atacadó y de la demanda se desprende un perjuicio De otra parte coma de está en presencia de un acto administrativo de carácter particular debe concluirse que la acción que se instauró es la de nulidad y restahlecin4ento del derecho. Tal como lo expresa el Fondó de Garantías de Instituciones Financieras, en la demanda se cita como. violado el Artículo 84 dél Código Contencioso Administrativo, disposición que se incluyo no en la pretensión principal sino en el concepto 9 violación, es decir que Ja mención de dichoarticulo en 01 texto de la demanda sepresnta a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que se ataca. Por lo tanto, no puede afirmarse a sugerir que hay indebida acumulación de acciones, porque: este feómeno io depende deNo prospera la excepción planteada Sobre la excepción présentada tanto por Seguros Universal Hoja No. 23

Por lo tanto, no puede afirmarse a sugerir que hay indebida acumulación de acciones, porque: este feómeno io depende deNo prospera la excepción planteada Sobre la excepción présentada tanto por Seguros Universal Hoja No

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