TA CUN - No4898-(14-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No4898-(14-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANCIONES IMPUESTAS POR E1 MINISTERIO DEL TRABAJÓ [APORTES AL 155 Y CAJA DE COMPEN8ACION FAMILIAR -Atraao (E) »JRECURSOS EN VIA GUBERNATIVA -Pago p!vio de la multa (E)
BUNAL DMINISTRATIVO DE CUNDIÑAMAR
SECCION PRIMERA
A Santa Fé de Boqç,t DC noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa yseis (196)..
MaQistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No. 498
Demandante: AF'EL APLICACIONES ELECTRONICAS LIMITADA Nulidad y Restablecimiento del'-Derecho.
Procede la Sala a proferir fallo dentro de la. actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por AFEL APLiCACIONES ELECTRONICAS LIMITADA, en dordesolicitase declare la nulidad de 4as Relucjones 2141 de julio 19 de 199 293 de febrero 11 de 1,994 y del auto de iuio 1.3 de 1993 por medio de los cuales se sancionó con multa de-e $1.630,200 $i.63O.2OO equivalente al monto de veinte salarios mínimos mnsuales a la Sociedad APEL, APLICACIONES ELECTRONICAS
LIMITADA.
Basa las pretensiones de la demanda, n los siguientes hechos: - 1 El Ministerio del Trabajo al multar y negar los recursos interpuestos a. la. Sociedad APEL, APLICACIONES ELECTRONICAS LIMITADA, obró sin la debida y suficienteHoja No. Expediente No .4898 competencia atribuida a laíurisdicción laboral.
interpuestos a. la. Sociedad APEL, APLICACIONES ELECTRONICAS LIMITADA, obró sin la debida y suficienteHoja No. Expediente No .4898 competencia atribuida a laíurisdicción laboral. 2.- La demandada impone doble sanción por un mismo hecha intereses de mora en el pago debido al retardo y una multa no prevista l,egalmnte, además de hacer extensiva una competencia prevista iegalmente para otro tipo de actuaciones legales A título de restablecimiento del derecho se condeile al Ministerio Trabajo y Seguridad Social al resarcimiento de los perjuicios económicas con su actuaciÓn es decir, el cubrimiento de los gastos de las pólizas los honorarios del abogado y los demás que se demuestren en el curso del proceso.
Como normas violadas se citaron: los Artículos 6o. 25o. -y 29o. de la Constitución Política las Artículos 485 del Código Sustantivo del Trabajo con las imodificacánes introducidas por el Articulo 41 del Decrto Ley 251 de .t961; Artículo 97 de la Ley 50 de 1990.
El conépto de violación se expresó en los siguientes términos: "Desde la vigencia del Decreto 01 de 1984, se hañ establecido una serie de regias y principias paraHoja No. 3 Expediente No.4898 km que los funcionarios pblicos regulen su actuación frente a los particulares. Es así corno la presentación ante notario para reconocimiento de !Afirma a firma impuesta en un documento debe ser aceptada y no debe exigirse más trámites y papeleos a los particulares en los trámites ante ese Ministerio".
presentación ante notario para reconocimiento de !Afirma a firma impuesta en un documento debe ser aceptada y no debe exigirse más trámites y papeleos a los particulares en los trámites ante ese Ministerio". "Además se aplicó indebidamente la Ley la. de 19631 puesto que no se trataba de ninguno de 'los casos de hechos previstos legalmente en esta norma". "La competencia otorgada según la naturaleza de los órganos públicas es parte de la estructura estatal (artículos 2o. y 6o. de la Constitución Nacional) ya que es la aptitud legal, para que con unos medios y unas formas predeterminados cumplan su actividad teleológica las autoridades".. "Las facultades de vigilancia y control, en ejercicio del poder de policía administrativa especial de los' funcionarios del Ministerio del Trabajó, conferidas por el Articulo '97 de la Ley 50 de' 1990, fué desbordada ya que se obré sin la debida y necesaria competencia para imponer multas a las empresas por el atraso en el pagó de aquellas. En estas condiciones es claro que con la expedición de las resoluciones de sanción que son objeto del presente cuestionamiento, se obró incurriendo, en •a primera causal de nulidad del Artículo 84 dl Código Sustantivo del Trabajo, esto es que fueron expedidos por funcionarios incompetentes". "El Artícua 486 del Códjo Sustantivo del Trabajo' establce tres eventos dentro de los cuales los funcionarios del Trabajo pueden imponer multas a los patronós, para impedir que violen disposiciones: 1Relativas a las condiciones de trabajo 2.- A la protección de los trabajadores eh el ejercicio de su profesión.
funcionarios del Trabajo pueden imponer multas a los patronós, para impedir que violen disposiciones: 1Relativas a las condiciones de trabajo 2.- A la protección de los trabajadores eh el ejercicio de su profesión. 3.-- A la libre asociación sindical "El atraso de la Empresa APEL APLICACIONES ELECTRONICAS en el pago de las cuotas scorrespqndientes a las afiliaciones de sus trabajadores en el I.S.S. y en la Caja de-Compensación Familiares claro que indica par el contrario un cumplimiento de aquellas y s por consiguiente, no se enmarcaba en 'ninguno de los eventos previstos legalrnnte". 1 "De manera, tal que el Ministerio de Trabaja hcwHoja No. 4 Expediente No 4898 interpretado en forma analógica y extensiva una norma que porsu carácter odioso y sancionatorio debe ser de interpretación y aplicación limitada y restrictiva". "Más aún, si observamos el contenido de las resoluciones de sanción, esto es la resolución 2141 del 19 de julio de 1993, que multa por la demora o atraso en el pago de las obligaciones con Indufaniliar y I.S.S y la Resolución 0283 nos damos cuenta que evidentemente es otra muy distinta la fundamentación por cuanto en la segutda;resolución no se habla de atraso de obligaciones socialesy sino de la violación de convención colectiva. Esto es que en este caso la fundamentación es falsa por, cuanto no existía ni sindicato ni convención colectiva en la empresa referida". "El desconcierto en la actuación de las autoridades laborales es apelable cuando además al resolver sobre el
Esto es que en este caso la fundamentación es falsa por, cuanto no existía ni sindicato ni convención colectiva en la empresa referida". "El desconcierto en la actuación de las autoridades laborales es apelable cuando además al resolver sobre el recurso de queja no obstante coincidir en J.c presentación del recurso por el número 2147 y la fecha 25 de febrero, se refieren a otra persona jurídica distinta". "El desconcierto en laactuación de las autoridades laborales es palpable cuando además al resolver sobre el recurso de queja no obstante coincidir en la presentación del recurso por el número 2147 y la fecha 25 de febrero, se refieren a otra persona jurídica distinta". "Expresamente el misto lartículás 486, con las modificaciones introducidas por el Articulo 41 del D..L.2351 de 1961, no los faculta para declarar derechos individuales, ni definir controversias en este caso el cobro de las mensualidades de afiliación del 1.8.6. y de la Caja de Compensación en que incurran". "De esta manera se está quebrantandodirectamente el articulo29 de la Constitución Política, por cuanto se está imponiendo una sanción por un mismo hecho dos veces, violando el principio del derecho punitivo y sancionatorio de que nadie puede ser sancionado das veces por un mismo hecho, NOM BIS IN IDEM. Puesto que por una parte se estaría cobrando intereses de mora por el atraso y por otro lado, por este mino atraso, otra autoridad administrativa, sin que está facultada para ello, impone por el atraso multas al patrono".y e l Hoja No.
intereses de mora por el atraso y por otro lado, por este mino atraso, otra autoridad administrativa, sin que está facultada para ello, impone por el atraso multas al patrono".y e l Hoja No. Expediente 0.4898 Admitida la demanda fué contestada en tiempo, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Propone coma excépciones 1..- Falta de agotamiento de la via gubernativa, aduciendo que aun cuando se inte.rpusieron los recursos i de repoición apelación y queJa estos carecieron de los réquisitos legales (Artículos 52 y 140 dei Código ContenciosoAdminsitrativo). 2Y la falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinara si se tiene en cuenta que de los hechos se desprende que ép asunto de naturaleza laboral Corrido traslado para alegar de conclusión, las partes hicieron uso de este derechos jinsistiendo en lbs planteamientos de la. demanda y de la cont estación. No obervando causal de nulidad que pueda afectar en todo en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas la siguientes, -31Roja No. 6 Expediente No. 489 CO NS ID ERA C 1 QN ES : Corresponde a la Sala decidir sobre'. la legalidad de las Resoluciones 2141 de JVlio 19 de 1993 283 de febrero 11 de 1994 y del auto de Julio 13 de 1993, por medio de las cuales se sancionó con multa de $1.630.200 equivalente al monto de veinte salarios mínimos mensuales a la Sociedad -APELAPLICACIONES ELECTRONICAS LIMITADA.
se sancionó con multa de $1.630.200 equivalente al monto de veinte salarios mínimos mensuales a la Sociedad -APELAPLICACIONES ELECTRONICAS LIMITADA. El primer aspecto a-analizar es el de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en razón aque lo recursos interpuestos-,por la parte actora fueron rechazados por dos razones: falta de presentación personaldel escrito de impugnación y no pagó de la multa impuesta por el acto inicial para proceder al recibo de los recursos.. En efecto, encuentra la Sala que mediante Resolución No. 00283 dél 11 de febrero de 1994 la Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de La Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fé deagotá, rechazó los recursos interpuestos, por el Representante Legal de ].a empresa APEL APLICCIONES ELECTRONICAS LIMITADA por 105 motivos ya aludidos. Luego mediante el auto del 13 de julio de 1994 expedido porHoja No 7 Expediente No4898 el Director Regional de Trabajo y de Seguridad Social de]. Ministerio del Trabajo acogió lo expuesto en la Resolución 0283 del 11 de febrero de 1994 pues al momento de resolver no existía. en el expediente constancia de presentación personal sino la simple autenticación de la firma del Representante Legal ante el Notario aunque en gracia de discusión admitió la presentación personal del recurso, pero mantuvo Oa decisión de rechazo de los recursos por cuanta deconformidad con lo establecido en el Articulo So. de la Ley la. de 1963 debía consignarse el valor de la multa previamente a la interposición de cualquier recurso.
decisión de rechazo de los recursos por cuanta deconformidad con lo establecido en el Articulo So. de la Ley la. de 1963 debía consignarse el valor de la multa previamente a la interposición de cualquier recurso. Para la Sala el contenido de la norma citada por la Administración rie con los principios constitucionales, pues al exigir el mago de la multa impuesta como requisito previo para demandar el recurso de apelaciÓn, se está impidiendo agotar la vía gubernativa y consecuencialmente el poder acceder a la Administración de Justicia En relación con el Articulo 140 del Código Contencioso Administrativo en sentencia de julio 25 de 1991, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se dijo 'SE].. Articulo 140 del Código Contencioso Administrativo obliga a cancelar la suma de dinero correspondiente a la multa, el impuesto, la tasa o el crédito definitivamenteHoja No. Expediente Na.4898 liquidado y a presentar el comprobante de consignación como condición formal para la admisión de la demanda en los juicios contenciosos". "Contradice esta exigencia la garantía —que la Constitución consagra a toda persona, en su articulo 229, de acceder a la administración de justicias puesto que, tal como ocurre can el Artic:dlo 223 del Decreto Extraordinario 444 en la parte arriba examinada, obliga alinteresado a cumplir con la sanción que ha impuesto la administración de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garantías u otro mecanismo de idéntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida, en la hipótesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones"
siquiera el uso de garantías u otro mecanismo de idéntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida, en la hipótesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones" "El tipo de multa que por hechas contravencionales u obligaciones de ordeU cambiaría, tributaria, etc imponen a liquidan las autoridades del rama, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionataria y la administración, en ese casa, pasee la atribución de bloquear la acción de la jurisdicción con la imposición de multas o la definición de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la sanción no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista económico para las personas demandantes, el artículo 140 compele a pagar semejante obligación sin alternativa alguna, antes del juicio y quebrantando, así, la garantía que la Constitución de 1991 en su artículo 229 ha consagrado expresamente a quienes necesitan Øe las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acta administrativo que decreta tal obligación. "El Artículo 140, considera la alternativa de ac:ompaar a la demanda la póliza o la garantía del paga de la sanción o la obligación económica que defina la providencia de la administración, en caso de ser desfavorable el fallo de la jurisdicción. Sin embargo, limita esta posibilidad .a las hipótesis en las cuales una disposición legal ro requiera del depósitc3 en efectivo del dinero debido Par ello no se ajusta la norma acusada al orden constitucional vigente, yaque
limita esta posibilidad .a las hipótesis en las cuales una disposición legal ro requiera del depósitc3 en efectivo del dinero debido Par ello no se ajusta la norma acusada al orden constitucional vigente, yaque aparece ostensible el obstáculo-al acceso a lajusticia para debatir el acto que tal exigencia impone" "Estas motivos causan la declaratoria de inexequibilidad de la parte del ArtículT140 que dispone el comentado presupuesto formal de la demanda en el proceso contenciosa sUbjetivo"Ho,j & No 9 E>pedieñte No.4898 T esultó inconstitucional exigir pago previo de multas para demandar el acto que las impone con mayor razón resulta inconstitucional: hacer tal exigéncia para que el particular, pudiera agotar la vía gubernativa.> Por las anteriores. ra2ofles ha comparte la Sala la motivación de la Adminitración para rechazar los recursos interpuest.os puesto que finalmente aceptó, en gracia de discusión, la presentacióñ personal del escrito contentivo del recurso.' Sobre la incompetencia de la Sección Primera para çonocEr de este proceso la Sala encuentra que se han demandado actos administrativos que imponen multa a una entidad por las hechos contenidos en la misma sin que se discutan despidos, insubsistencias pensiones sálarios u otro acto de carácterlaboral.' arcter laboral Sobre el fondo del asunto se tiene que en primer, lugar se presentó como cargo en la demanda el de incompetencia del Ministerio delTrabajo para imponer sanción por atraso en Ci pago de apartes al Instituto de los Seguros Sociales y a, la
Sobre el fondo del asunto se tiene que en primer, lugar se presentó como cargo en la demanda el de incompetencia del Ministerio delTrabajo para imponer sanción por atraso en Ci pago de apartes al Instituto de los Seguros Sociales y a, la Caja de Compensación Familiar, pues extendió la cmpetenia ya que solo puede imponer sanciones en tras eventosmultassegún ultas seón lo establece el Articulo 486 del Código Sustartivó del Trabajo.Hoj a No 10 Expediente No 4898 Considera la parte actra que la sanción por dicho atrasocorresponde a los Jueces laborales Sala para el análisis del iargo tiene en cuanta el contenido del Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo que trata pobre competencia del Ministerio del Trabaio en cuanto a 1aaplicaciÓn de medidyss por la no aportación de informes o documentos relativos al cumplimiento: de dispcsiciones relativas a cond.ciors de trabajoy a la T. protección de los trabajadores en el eje-ci.io de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Por su parte el Art iculo 24 de la Ley 11 de 1984 otorga funciones de Policía a los funcionarios del Ministerio del. Trabajo para todo lo relacionado con vigilancia y control de que trata el Articulo 46 del Códge Sutntivo del Trabajo, façultándoios además para -la imposición -de multas. Así las cosas que como la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo se ejerce por el Ministerio del TvL abaJo, Artículo 485 del. Código Sustantivo del Trabajo, no resulta cierto el
Así las cosas que como la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo se ejerce por el Ministerio del TvL abaJo, Artículo 485 del. Código Sustantivo del Trabajo, no resulta cierto el planteamientQ dé que solo en los eventos -del Articulo 48 de la misma oban puedan imponerse saniones en los casos citados /Hoja No 11 Expediente No. 4898 Si bien escierto que el Decreto 1741 de 1993 extendió la competencia de dicho Ministerio a) Violación de disposiciones sobre emple 2) Sobre trabaja
- Seguridad Social
- Convenciones
- Pactos Colectivos 6) Laudos Arbitrales Tal norma es posterior a los hechos censuradas, pues fuó publicada en el Diario Oficial de septiembre 3 de 1993, a la expedición de la Resolución inicial, siendo que en el caso que se analiza hubo incumplimiento de disposiciones sobre seguridad social y por ende podía la Administración imponer multa aunque la Administración en los actos acusados aduce como fundamento de Derecho la Ley 50 de 1990, Articulo 45 del Decreto 2351 de 1965, no lo es menos que en esos mismos actas alude a las funciones asignadas en los Artículos 917 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, para cuyo cumplimiento ya se analizó que está revestido de funciones de Policía
Judicial. De otra parte la actora considera que la competencia para sancionar en eventos como los relatadas en el actoHoja No 12 Expediente No489E administrativo corresponde es al Juez y no a la dministración, argumento que como se vió no resulta cierto,
sancionar en eventos como los relatadas en el actoHoja No 12 Expediente No489E administrativo corresponde es al Juez y no a la dministración, argumento que como se vió no resulta cierto, pues a la Rama Judicial" compete la decisión de conflictos sustentado entre patronos y trabajadores. Tampoco resulta aceptable el planteamiento acerca de que se sancionó a la actora dos veces por el mismo hecho, violándose el principio de nom bis idem pues se cobraron intereses y además se impuso multa, todo ello por el mismo hecho aceptado de no haber cancelado, a pesar de los plazos concedidos las cuotas al Seguro Social y a la Caja de Compensación Familiar en relación con los trabajadores porque una es la regulación que obliga a cancelar intereses por las cuotasatrasadas y otra difernte el hecho de encontrar censurable tal atraso y por ende digno de sanción En este caso los intereses no son sanción tan sola es la compensación ante la devaluación de nuestra moneda. En esas condiciones, se denegarán las Tpretensírnes de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMRCA, SECCION uPRIMERAj administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ly,Hoja No. 13 Expdiente No 4898 1. FALLA 1.- No prosperan ].as excepciones planteadas. 2.-- Deniégartse las prtersiones de la demanda. Acéptase la sustitución presentada. En con secuen cia ,reconócese personería al Doctor UGUST0GERt4N UIONES
2.-- Deniégartse las prtersiones de la demanda. Acéptase la sustitución presentada. En con secuen cia ,reconócese personería al Doctor UGUST0GERt4N UIONES GRILLO en los términos del poder visible folio 86 del expedienté.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIUUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta. No. 137). DARlO QUIiONES PINILLA BEATRIZ PIARTINEZ QUINTERO Magistrado magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO. ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magitradc
I4ER IBERTIJ REYESVtRGAS
Magistradó