TA CUN - No8097-(06-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No8097-(06-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TUTELA CONTRA PARTICULARES -Improcedenica /MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Sentafé de Bogot&, D. C., seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE $°. 8 0 9 7 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTE : GONZALO GAITAN QUIJANO.
CONTRA : CACERES Y FERRO S.A. Y EL JARDIN INFANTIL BABY CAREI
REPRESENTADO POR MARIA ANGELICA TAPIAS.
En nombre propio, el Solicitante presentó la Acción de la referencia con el fin de "que me LIBEREN de un coarrendamiento, de acuerdo con los siguientes hechos y omisiones que relato a continuación bajo la gravedad del juramento y que no han sido objeto de otra tutela.". RESUMEN DE LOS HECHOS El señor GAITAN QUIJANO firmó el 31 de Agosto de 1995 un contrato de Arrendamiento como coarrendatario principal del JARDIN INFANTIL BABY CARE representado por MARIA ANGELICA TAPIAS y como arrendador la Inmobiliaria CACERES Y FERRO S.A., por la casa situada en la Carrera 9. N°. 123-51 del Distrito Capital. La arrendataria tuvo dlflculatades desde el Inicio del contrato para el pago de los cánones, por lo cual convino con el solicitante en librerarlo del coarrendamiento sustituyendolo por otra persona. A no cumplirse tal convenio, el señor GAITAN QUIJANO, de cuerdo
el pago de los cánones, por lo cual convino con el solicitante en librerarlo del coarrendamiento sustituyendolo por otra persona. A no cumplirse tal convenio, el señor GAITAN QUIJANO, de cuerdo con la cláusula Segunda del Contrato comunicó al arrendador con seis (6) meses de anticipación que daba por terminado el contrato al vencimiento del periodo pactado de un (1) año, petición que le fue negada. Acudl6 entonces al arrendador personalmente y convinieron con la arrendataria reemplazarlo por otra persona, hecho que no ha sucedido. La Aseguradora El Libertador le comunicó que la arrend$AVta estaba en mora por los mes de septiembre y octubre de 1996.EXP. N°. 8097. - 2PETIC ION Concretamente solicito al H. Magistrado que ordene perentóriamente a la sociedad Ckeres y Ferro S.A. y a la señorita Maria Angélica Tapias que de común acuerdo me liberen de ser coarrendatario en el contrato de arrendamiento número 8704, cuya copla estoy acompañando. s. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES VULNERADOS Y AMENAZADOS Estoy dispuesto a responder, como es de ley, hasta el momento en que sea liberado del mencionado coarrendamlento; lo cual esta atentando contra .i libertad, mi paz, .1 tranquilidad, mi salud y amenaza mi estabilidad económica, pues tengo 66 años de edad y vivo con mi esponsa prActicamente de una pensión de jubilación, con unos escasos bienes de fortuna. Soy operado del corazón y ml cardiólogo, el Dr. Mario Bernal Ramirez, me exige mucha tranquilidad y evitar el estres, so pena de repetirme
jubilación, con unos escasos bienes de fortuna. Soy operado del corazón y ml cardiólogo, el Dr. Mario Bernal Ramirez, me exige mucha tranquilidad y evitar el estres, so pena de repetirme .1 Infarto cardiaco. Invoco, pues, mi derecho a la libertad (art. 13, 28 y concordantes de la Constitución Nacional), a mi paz y 1 tranquilidad (Art. 22 C.N.), a ml salud, a mi vida, a mis bienes etc., de acuerdo con lo relatado. Esta liberación la considero viable, no solo por lo dicho anteriormente, sino porque hay dos coarrendatarlos da que pueden responder por las obligaciones contraídas por la señorita Tapias con la firma arrendadora y porque ellos st tienen Interés en el arrendamiento, ya que son padres de famillade niños que estudian en ese Jardin Infantil. En cambio, yo no tengo ningún 1nters, y no creo que el precio de ayudar a una persona sea la torture permanente de si pagó o no, y la amenaza sobreviniente de exigirme lo adeudado por ella, con el ¡ten del ~arlo, el secuestro y el remate de mía exiguos bienes que he logrado con el ingente esfuerzo de toda una vida honesta y llena de sacrificios. PROCEDENCIA DE ESTA ACCION Esta acción es procedente por los siguientes motivos: a).- Porque la invoco para la protección Inmediata de mis derechos constitucionales fundamentales (ml libertad, ml paz y tranquilidad,Nw EXP. N°. 8097. 3 mi salud, ml vida, mis bienes etc.) pues estos resultan vulnerados y amenazados por la acción y omisión de Cáceres y Ferro S.A. y Marsa Angélica Tapias.
EXP. N°. 8097. 3 mi salud, ml vida, mis bienes etc.) pues estos resultan vulnerados y amenazados por la acción y omisión de Cáceres y Ferro S.A. y Marsa Angélica Tapias. b).- Porque no dispongo de otro medio de defensa judicial y me amenazan perjuicios irremediables. c).- Porque, precisamente, es para evitar un perjuicio Inminente e irremediable: peligran mi vida, mi salud, mi paz y tranquilidad, mi libertad, mis bienes etc.. d).- Es procedente contra particulares conforme al Capítulo III del Decreto 2591/91, art. 42 y concordantes (# 1 educación, # 4 organización privada etc.). PRUEBAS Aporta los documentos que obran del Folio 5 al 129 los cuales cita en su escrito. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanci ador se notificó la cxl stenci a de la Acción a los representantes de CACERES Y FERRO S.A. y del JARDIN
INFANTIL BABY CARE.
Mediante apoderado, la Sociedad Anónima CACERES Y FERRO respondió oponiéndose a la solicitud de Tutela por considerarla Improcedente. '7'. En ningún momento la sociedad CACERES Y FERRO S.A. ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales citados por el Tutelante en su petición, ya que ha agotado los procedimientos previstos para hacer exigibles las obligaciones a cargo del mismo. Si el Tutelante considera que los mismos han sido vulnerados o amenazados, esto se deriva de hechos que son de su exclusiva responsabilidad al firmar un contrato y por lo tanto la acción
previstos para hacer exigibles las obligaciones a cargo del mismo. Si el Tutelante considera que los mismos han sido vulnerados o amenazados, esto se deriva de hechos que son de su exclusiva responsabilidad al firmar un contrato y por lo tanto la acción no es procedente ya que las medidas adoptadas son ciento por ciento legítimas, por lo cual debe ser desestimada la solicitud por Improcedente de conformidad con el articulo 42 del Decreto 2591 del 91. 0 8'. La acción de Tutela instaurada es improcedente ya que de conformidad con el numeral 4 del artículo 42 del C.E. 2591/91, la acción procede '... siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.'EXP. N°. 8091. - 4 e En este caso tanto el solicitante como CACERES Y FERRO S.A. son extremos contractuales por lo tanto el Tutelante no es subordinado y no está en Indefensión pues como ya se Indicó la Ley le señala los medios para que se desvincule legftimamente del mencionado contrato.
199. Es Igualmente improcedente la acción de Tutela, ya que entre otros se pretende tutelar el derecho a la pez, por lo cual debe aplicarse el numeral 3 del articulo 69. del Decreto 2591 de 1991, ya que no se cumplen los preceptos allí fijados.
Por todo lo anterior, atentamente solicito al Honorable Tribunal abstenerse de ordenar que CIc.res y Ferro S.A. de comOn acuerdo con la señorita María Angélica Tapias, libere de ser coarrendatario en al contrato de arrendamiento número 8704 aV señor GONZALO
GAITAN QUIJANO. °.
con la señorita María Angélica Tapias, libere de ser coarrendatario en al contrato de arrendamiento número 8704 aV señor GONZALO GAITAN QUIJANO. °. • Se negare por Improcedente la Tutela solicitada, con fundamento en Ves siguientes razones : En cuanto a la Sociedad Cóceres y Ferro, efectivamente el tratarse de un contrato de arrendamiento en el cual el solicitante figura como coarrendatario con las obligaciones legales que de su situación se derivan, no existe la relación de subordinación o indefensión. Y en lo atinente a la señorita como representante del Jardín Infantil Baby Care, si bien allí se presta el servicio público de educación, el solicitante no es sujeto de tal servicio para que se le protejan sus derechos como alumno. Además, el Solicitante tiene acción por la vía ordinaria de conformidad con el Articulo 427 del Código de Procedimiento Civil, Proceso verbal de mayor y menor cuantía, Parágrafo 20. Numeral 4., el cual dispone que se tramitaré en proceso verbal el °Relevo de Fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el articulo 2394 del Código Civil. Estas tres razones son suficientes para rechazar por improcedente la Tutela como se anotó. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUØLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,EXP. N°. 8097. - 5
FALtA:
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL
RIDAD DE LA LEY,EXP. N°. 8097. - 5
FALtA:
PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL
SEÑOR GONZALO GAITAN QUIJANO CONTRA LA SOCIEDAD ANONINA
CACERES Y FERRO Y EL JARDIN INFANTIL BABY CARE REPRESENTADO
POR LA SEÑORITA MARIA ANGEL ¡CA TAPIAS.
SEGUNDO.- ORDENASE QUE FI CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO
PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
PARA SU EVENTUAL REVISION, Si NO SE PRESENTA IMPUGNACION.
Se reconoce al Dr. JUAN CARLOS CARDENAS NIÑO, abogado en ejercicio, como apoderado de CACERES Y FERRO S.A. en los términos del poder que le fue conferido por su representante legal. • COPIESE, NOT!FIQLJESE Y Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA U°. 132..-