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TA CUN - No8147-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No8147-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PEAJES -Tarifa preferencial (E) 1

TRIBUNAL ADNINISTRAÇTIVO DE CUNDINAMARCA( --

SECC ION PRIMERA \Í.

Santafé de Bogoti, D. C.. catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE 14°. 8 1 4 7 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : SAlA. ANGARITA CORTES.

CONTRA : El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, EL MUNICIPO Y

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA.

En nombre propio, el Solicitante presentó la ACCIÓn de la Referencia para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en los Artículos 11, 13 y 82, con fundamento en los si gui entes

HECHOS

90. Durante el desarrollo de las obras de rehabilitación de la vía PATIOS-LA CALERA4UASCA-SOPO-BRICEÑO, (contrato N'. 448/94), en el Departamento de Cundinamarca, otorgado en concesión con financiamiento a través del cobro de peaje, se determinó mediante Resolución 14°. 0000451 del 29 de enero de 1996 proferida por el Ministro del Transporte, la ubicación de un PEAJE en el sector denominado PATIOS, atendiendo concepto de localización emitido por el Alcalde del Municipio de La Calera, conforme puede apreciarse en uno de los considerandos de la citada providencia, fotocopia de 1a cual estoy acompañando.

diendo concepto de localización emitido por el Alcalde del Municipio de La Calera, conforme puede apreciarse en uno de los considerandos de la citada providencia, fotocopia de 1a cual estoy acompañando. 0 20. La vta en concesión es competencia de la Nación, y el artículo 11, numeral 8 del Decreto 2171 de 1992, asigna al Ministro del Transporte la función de Establecer los sitios y las tarifas de peaje que deben cobrarse por el uso de las vías a cargo de la Nsclón.°.

039. El peaje se construyó el día 14. de Octubre y se empezó a cobrar el día 4 de Octubre de 1996, concediéndose solamente en este peaje,EXP. N'. 8147. 2una tarifa preferencial del 50% del valor del peaje para los propietarios de vehículos comprendidos en la categoría 1 (&~- viles, camperos y camionetas) residente en el Municipio de La Calera. Sin emb~s cabe advertir, que a una distancia aproximada de 20 Kas. a partir del peaje localizado en PATIOS, hacia La CALERASOPO-GUASCA, existe otra caseta de peaje y se cobra allí el 100% de la tarifa.

M40• El valor del peaje debe cobrarse a todos los usuarios. La Ley no deje entrever rebajas en su pago, establece solamente una excepción para los motociclistas y ciclistas, según el literal b) del artículo 21 de la LeylOS de 1993. Para el servicio de transporte permite peralte un subsidio orientado pare un determinado grupo de usuarios, que se encuentren en condiciones de debilidad menifesta, debidamente clasificados en el artículo 3°., numeral 9 de la misas Ley aquí mencionada.

peralte un subsidio orientado pare un determinado grupo de usuarios, que se encuentren en condiciones de debilidad menifesta, debidamente clasificados en el artículo 3°., numeral 9 de la misas Ley aquí mencionada.

159. Existe un Acta de Acuerdo del Contrato de concesión 448-94 suscrito entre INVIAS, el Concesionario, el Alcalde de La Calera y el Presidente del Concejo Municipal de 1. Calera, suscrito e) día N de Julio de 19961, en el cual se establece le tarifa preferencial y un mecanismo para carnetizar a los usuarios del peaje residenciados en el Municipio de La Calera, fotocopie de la cual acompaño. El contrato no Prevé la rebaje del peaje. 050. a al manera de ver, la tarifa preferencial constituye un privilegio de los dem$s frente a mí, cono usuario de la vía y del mencionado peaje, no es establece una equidad o Igualdad entre todas las personas, se observa un tratamiento desigual y discriminatorio. En al caso concreto vivo al frente del peaje y una de las casetas del mismo peaje esté ubicada e tan solo 4 metros antes de la entrada de ml casa, en el trayecto Patios - La Calera. Por recorrer tan solo 4 metros debo pagar la tarifa complete del peaje $1.800 para poder entrar a mi case. Mientras que los damAs solamente pagan la suma de $900 recorriendo varios kilómetros. 0 70. Según Escritura Pública N°. 9241 de la Notarla Sexta del Círculo de BogotA de fecha 26 de Diciembre de 1989, .1 residencia de lo cual soy propietario, esté ubicada según la misma escritura, en un lote

de BogotA de fecha 26 de Diciembre de 1989, .1 residencia de lo cual soy propietario, esté ubicada según la misma escritura, en un lote de terreno ubicado en el sector de Los Patios-San Isidro en jurisdicción de Usaquón Distrito Especial de BogotA, el lote es identificado en el Catastro con el Código U Q R 6303 y corresponde a la MatrículaEXP. N°. 8147. Inmobiliaria 20055057. Como se puede ver, por vivir en jurisdicción de Santafá de Bogotá, no tengo derecho a la tarifa preferencial del 50% sobre el valor del peaje.

80. Lo ubicación de ml casa, está indicando claramente que el INV!AS colocó .l peaje en jurisdicción del Distrito Capital, donde no tiene competencia para ello.

090. El peaje está situado en un sitio realmente peligroso, en una pendiente pronunciada y constituye un serio peligro para ml Integridad física como la vida y que según concepto técnico del mismo concesionario que señala cuál es el lugar isis apropiado para su localización, se advierte al INVIAS sobre la Inconveniencia tácnlca y desde el punto de vista se seguridad de las personas, ubicar el peaje en ese sitio, como puede apreciarse en el concepto CLC-402 del 15 de Abril de 1996, fotocopia del cual acompaño.

La ubicación de la última caseta de peaje frente a mi casa, no solamente obstaculiza ml entrada, sino que cuando tengo que salir debo maniobrar y hacer 3 veces reverso, obstaculizando también el tránsito de vehículos sobre la vía, exponlndome a ocasionar un accidente en cualquier momento.

obstaculiza ml entrada, sino que cuando tengo que salir debo maniobrar y hacer 3 veces reverso, obstaculizando también el tránsito de vehículos sobre la vía, exponlndome a ocasionar un accidente en cualquier momento.

0100. Esta vía consta de 2 carriles de circulación en ambos sentidos, con limitaciones de maniobra, de adelantamiento y problemas de visibilidad, con un ancho de calzada de 6.3 mts., según el numeral 2.3 de la oferta del concesionario, sobre las características de la vía.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 105 de 1993, una vta con ancho de calzada de 3.65 Mts. debe tener un ancho de berma de 1.80 P4ts. En este sitio no se ct1en estas condiciones y constituye un peligro para la salud de las personas.

11. Transitando la vía en los dos sentidos, existe en la mitad de la vía protegiendo las casetas del peaje, tres canecas llenas de concreto que advierten la presencia del peaje, y allí ya se produjo el primer accidente contra una de esas canecas por parte de un vehículo Renault 4 de color amarillo. Este accidente ocurrió como e los dos días de haberse construido el peaje. 0 120 Las bermas son las fajas laterales contiguas a la calzada y comprendidas entre sus orillas y los hombros. Estre sus fines principales se tienen los siguientes :EXP. N°. 8147. - 4 - Dar seguridad al usuario de la vta al proporcionar un ancho adicional a la zona de rodamiento por al cual puedan transitar, en caso obligado, con todo o parte del vehículo.

pales se tienen los siguientes :EXP. N°. 8147. - 4 - Dar seguridad al usuario de la vta al proporcionar un ancho adicional a la zona de rodamiento por al cual puedan transitar, en caso obligado, con todo o parte del vehículo. - Servir de estacionamiento tmporal para los vehículos cuando sufran daño o deban suspender la marcha por cualquier otra causa, a fin de evitar que sean un ost1culo en el tránsito normal de la vta.

130. Al colocar las casetas de peaje en la mitad de la vta, donde quedó su ubicación (PATIOS), se disminuyó considerablemente el ancho de la calzada y de cada uno de los 2 carriles, en el carril sentido La Calera-Patios se disminuyó el ancho de la berma, y en el otro carril la berma desapareció totalmente. Esta misma irregularidad produjo Invasión del espacio público, obstaculizando el transito de otros vehículos, eliminando el tránsito de de los peatones y de los ciclistas que circulan en la zona permanentemente. A mt se me restringe el paso peatonal hacia mi casa porque al no haber berma no hay andén o espacio para poder transitar en ese lugar.

949. En la tarifa preferencial, la cual no disfruto por no ser residenciado en ese Municipio, no se aplica el principio constitucional de la proporcionalidad, porque la tarifa preferencial no es igual a la tarifa diferencial que se debe aplicar según el trayecto de recorrido por cada usuario de la vta, conforme se establece en el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que dice: 'Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción

recorrido por cada usuario de la vta, conforme se establece en el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, que dice: 'Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas )...) Aquí se mantiene la Igualdad en la aplicación de la tarifa preferencial, si el valor de la misma preferencia reflejara •l resultado de la aplicación de una regla de 3 simple, con lo cual se determinaría casi con precisión la tarifa DIFERENCIAL, es decir, la proporción según la distancia recorrida. Porque Interpretando la Ley, el que recorre 4 metros como el caso mio para poder entrar a ml casa, despues de pasar el peaje, no puede pagar lo mismo que el que recorre 2, 7, 15 o 20 kilómetros. FUNDAMENTOS DE DERECHO - Los artículos 13 y 82 de la Constitución Nacional. - Sentencia T-422 del 19 de Junio/920 H. Corte Constitucional. - Setenclas T-508/929 T-067193, T-366/93, N. Corte Constitucional.EXP. N°. 8147. PROCEDENCIA DE LA TUTELA SegGn los principios constitucionales de igualdad, el subsidio o rebaje del 501 no constituye una igualdad real y efectiva, por el contrario prevalece una 0diferenclación Irrelevante, no existe una relación razonable porque no cumple el principio constitucional de la proporcionalidad. El subsidio o rebaje que se otorga a los demis excluyéndoteme a mf, constituye adoptar una medida para proteger a un grupo de usuarios que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Condiciones

la proporcionalidad. El subsidio o rebaje que se otorga a los demis excluyéndoteme a mf, constituye adoptar una medida para proteger a un grupo de usuarios que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Condiciones que no se cumplir! an en este caso. Cuando la Corte Constitucional en reiterados pronunciaientos se refiere a la relación entre las acciones populares y la acción de tutela, advierte : (...) Que en diversas ocasiones, la protección que se pretende por medio de una acción popular, abarca, ademAs, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambientew la salubridad o al espacio público. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. ( ... ). En otro pronunciamiento la M. Corte Constitucional ha dicho: ( ..) Cabe recordad que, tal como lo ha manifestado esta Corporación para el caso de la protección de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio publico, los mecanismos de empero de esos derechos establecidos en el articulo 88 de la Carta Politice (acciones populares), no son ónice para que, en el caso de encontrarse la vulneración de un derecho constitucional fundamental de una persona en particular, puede acudirse a los instrumentos juridicos correspondientes, como es el caso de la acción de tutela. (sentencia T-366/93).

P E T 1 C ONE 5

un derecho constitucional fundamental de una persona en particular, puede acudirse a los instrumentos juridicos correspondientes, como es el caso de la acción de tutela. (sentencia T-366/93). P E T 1 C ONE 5 9'. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados tutelar ml derecho fundamental a la igualdad, y que se me concede una tarifa realmente diferencial, aplicAndose el principio razonable de la proporcionalidad, teniéndose en cuenta el trayecto que recorro después del peaje, que es de 4 metros.£XP. N°. 8147. 62. Se tutela ml derecho fundamental a la vida y a ml Integridad física y protección que merezco por parte de las autoridades, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremediable ordersndose la ubicación del peaje en un sitio apropiado y que no sea en una pendiente pronunciada, cumpliendo las normas técnicas para el efecto, y ojal& sobre una recta. 03t, Se tutele el derecho fundamental a la protección de espacio público,, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,, ordenando el retiro de las casetas de peaje mal ubicadas en PATIOS, por cuanto no cumple con las condiciones técnicas y apropiadas de un peaje, viola las especificaciones técnicas de diseño de la red nacional de carreteras, que se ordene el restablecimiento del servicio que debe prestar la berma que desapareció como consecuencia de la Instalación del citado peaje, y que la decisión se mantenga huta tanto el Instituto Nacional de Vías no disponga de u sitio apropiado para el peaje. Se sirvan ordenar la prActica de una visita en el sitio denominado PATIOS donde se encuentra el peaje, con el fin de verificar todos

huta tanto el Instituto Nacional de Vías no disponga de u sitio apropiado para el peaje. Se sirvan ordenar la prActica de una visita en el sitio denominado PATIOS donde se encuentra el peaje, con el fin de verificar todos los hechos que he mencionado. Quiero precisar que la entidad, el Municipio y el Concejo, a quienes demando, obedece por haber intervenido todos ellos, en el otorgamiento de la rebaja del peaje, según el Acuerdo suscrito el 26 de Julio de 1996, que se acompaña. Así mismo, manifesto bajo ti gravedad del juramento queno he presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos. ". PRUEBAS Aportó los documentos anunciados en su escrito. CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción al Director del Instituto Nacional de Vlas, se le hizo entrega de fotocopie de la solicitud en seis (6) Folios y se le pidió información al respecto. También se notificó telegróficamente al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de La Calera dandoles la oportunidad de intervenir si lo consideraban oportuno, sin que lo hayan realizado.EXP. P4. 8141. ^ 7El Señor Director General del Instituto Nacional de Vías, respondió a partir del Folio 52, en los siguientes términos. TMDebo manifestar que según lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, la Nación puede otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de Infraestructura Vial • pudiendo establecer peajes para la recuperación de la inversión. Igualmente, este mismo artículo establece que

para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de Infraestructura Vial • pudiendo establecer peajes para la recuperación de la inversión. Igualmente, este mismo artículo establece que en los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura distrital o municipal de transporte. El artículo 21 de la misma norma, declarado recientemente ex~ble por la Corte Constitucional, establece los principios que deben tenerse en cuenta para la fijación y cobro de las tarifas de peaje. Ea el caso que nos ocupa el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS suscribió el contrato de concesión número 448 de 1994, con el denominado Consorcio La Calera para realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obres de rehabilitación y de contrucción, la operación y el mantenimiento de la carretera SantafE de BogotGachet&, sector Los Patios - La Calera - Guasca y el sector BricePloSopó El Salitre en el Departamento de Cundinamarca. Las tarifas de peaje fijadas por el Ministerio de Transporte para este proyecto, son el resultado de un estudio técnico y financiero, donde se tomaron en cuenta los criterios señalados por la Ley 105 de 1993, principalmente: el monto de la inversión privada para la rehabilitación, construcción, operación y mantenimiento de la carretera, las características de los vehículos, el desgaste de la vía y daño en las estructuras ocasionados por el peso de las cargas transportadas y el uso de la misma, deteminado por el flujo vehicular y la categorización de los vehículos. Con relación a las peticiones concretas del actor, me permito hacer

ocasionados por el peso de las cargas transportadas y el uso de la misma, deteminado por el flujo vehicular y la categorización de los vehículos. Con relación a las peticiones concretas del actor, me permito hacer las siguientes anotaciones:

1. El Ministerio de Transporte fiJa tjrifas d1fernciales según la ~Urk-eo Jt1igtypj de cada una de las casetas ubicadas a lo largo de las vías nacionales, para lo cual se establecen las longitudes de influencia de cada estación de peaje, la clasificación de las estaciones por rango de kilometraje y la categorizaclón de los veMculos. El artículo séptimo de la resolución N°. 009015 del 22 de diciembre de 1995, establece que 9as tarifas de peaje en lasEXP. N. 8147. - 8carreteras, puentes y túneles que se otorguen por concesión, se regirin por lo pactado en los respectivos contratos..

Con posterioridad, el Ministerio de Transporte profirió la citada resolución NO. 0000451 de 1996, en la que se permite dividir en dos (2) casetas la estación de peaje autorizada en el contrato de concesión 44894 proyecto Los Patios - La Calera - El Salitre - Guaca - Sopó- Briceflo, por las razones expuestas en su parte considerativa; de tal manera que se trata de una estación dividida en dos (2) casetas para efectos del cobro de la tarifa así: una caseta en el sector Los Patios - La Calera para el cobro de peaje en este mismo sentido y otro en el sector La Calera El Salitre, para el recaudo en el sentido Sopó - La Calera; estableciendose en consecuencia, una sola

Los Patios - La Calera para el cobro de peaje en este mismo sentido y otro en el sector La Calera El Salitre, para el recaudo en el sentido Sopó - La Calera; estableciendose en consecuencia, una sola estación con una longitud de influencia que abarca todo el trayecto coscesionado y que permite al usuario que paga la tarifa recorrer y disfrutar de una vía de 53 kilónetros en excelentes condiciones de seguridad. A través de la actividad contractual, el Estado busca la eficiente prestación de los servicios públicos,, pero dicha prestación no es de ninguna manera gratuita; significa, significa una forma de contribidón de los particulares con los gastos e Inversiones del Estado y de la responsabilidad que le asiste en la Intervención en la vida económica y social del país, a través de la modificación del 27 de septiembre de 1996 al contrato de concesión, se formalizó el acuerdo del 26 de Julio de 1996 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el Municipio de La Calera por medio del cual se concedió una tarifa del 50% de latarifa de peaje vigente, para los habitantes del Municipio de La Calera que Posean vehículos de la categoría uno. Es de anotar que el sitio de la caseta de peaje provisional fue ampliamente concortado con la comunidad y como resultado de las diferentes reuniones sostenidas se suscribió el citado acuerdo del 26 de Julio, cuya fotocopla anexo. El K.0+185, lugar donde se encuentra ubicada le caseta provisional de paje, es jurisdicción del Municipio de La Calera y por lo mismo, el acta de acuerdo fue suscrita con este Municipio, de tal manera que si el actor vive a tan solo cuatro metros del peaje, resulta

de paje, es jurisdicción del Municipio de La Calera y por lo mismo, el acta de acuerdo fue suscrita con este Municipio, de tal manera que si el actor vive a tan solo cuatro metros del peaje, resulta probable que su predio esté en jurisdicción de La Calera y en consecuencia, podría ser incluido en la lista de usuarios carnetizadosEXP. N°. 8147. - 9para efectos de la tarifa diferencial. Sineebargo el actor nunca ha acudido ni al Instituto Nacional de Vías ni al concesionario para solicitar aplicación de tarifa preferencial. 2e De otra parte, aunque el oficio CLC-402 del 15 de abril de 1996, suscrito por el concesionario y citado por el actor, hace referencia a les dificultades técnicas presentadas en el K.0.000 para ubicar h caseta de peaje definitiva próxima a construirse por parte del concesionario y no a la provisional cuestionada por el actor que es la que actualmente funciona en el 1(O+185 debe tenerse en cuenta que el Instituto Nacional de Vías considerando esta observación, ha tomado la decisión de localizar la caseta definitiva en inmediaciones del k.O+320 aproximadamente, para lo cual en coordinación con el concesionario se estén adelantando los estudios técnicos pera garantizar las condiciones de seguridad. En cuanto al diseño de la vía, artículo 13 de la Ley 105 de 1993 define las especificaciones mínimas de diseño que deben contener las carreteras que se construyan a partir de la Vigencia de la citada Ley. Teniendo en cuenta que el sector donde se encuentra ubicado el peaje provisional de Los Patios fue rehabilitado y no construído por el concesionario, es decir que no se trata de una vTa nueva y

Ley. Teniendo en cuenta que el sector donde se encuentra ubicado el peaje provisional de Los Patios fue rehabilitado y no construído por el concesionario, es decir que no se trata de una vTa nueva y que en este tramo segn el contrato de concesión no se Incluyeron rectificaciones ni ampliaciones de la vía, mal podríamos decir que daba cumplirse con las especificaciones señaladas por ley. Vale la pena mencionar que en esta vía nunca han exisitido zonas de bermas y que los trabajos de rehabilitación solamente contemplaron la construcción de cunetas revestidas en sectores que por requrlelentos técnicos así lo exigían, para el manejo adecuado de los drenajes de la vía. En relación con la seguridad del sector en el cual se construyeron las casetas del peaje provisional, en le actualidad se cuenta con la señalización vertical y la demarcación horizontal exigida por las normas de señalización vigentes, dentro de la cual se incluyen señales reglamentarias que especifican claramente los rangos de velocidad que deben observar los usuarios al aproximarse al sitio del peaje. En consecuencia no se considera que las actuaciones del Instituto y del concesionario violen •l derecho fundamental a la vida e Integridad personal del actor. Con relación al accidente mencionado por Este en el acipite de hechos de la demanda de tutela, se debe tener en cuenta que el conductor del vehículo accidentado se encontraba en estado de embriaguez.EXP. N°. 8147. - 10 - 'Teniendo en cuenta lo anterior y que la vTa mencionada es una vTa vehicular y no peatonal, no consideramos que se esté violando el espacio pøbllco, ni la vida e integridad fisica del actor.

'Teniendo en cuenta lo anterior y que la vTa mencionada es una vTa vehicular y no peatonal, no consideramos que se esté violando el espacio pøbllco, ni la vida e integridad fisica del actor. Así mismo, cebe observar que el actor tampoco ha acudido a la Jurlsdicclón Contencioso Administrativa como mecanismo para impugnar las actuaciones administrativas señaladas por el mismo en la Acción de Tvtel a. Las razones invocadas por el actor para Incoar la Acción de Tutela no constituyen violación de los derechos fundamentales a que se refieren los articulo II, 13 y 82 de la Constitución Politice. Por lo anteriormente expuesto, solicito el Honorable Tribunal se sirva no conceder la Tutela de los derechos fundamentales que argumente el señor Safli Angarita Cortes, toda vez que no han sido vulnerados por acto alguno proferido por el Ministerio de Transporte y/o el Instituto Nacional de Vías. . Se negari la Tutela solicitada, por las siguientes razones que se oponen a cada une de les peticiones. 1.- Le tarife preferencial a la cual el solicitante cree tener derecho por vivir tan solo a cuatro (4) metros de la casete del peaje, no es posible obtenerla de conformidad con el artículo 21 literal d) de le Ley 105 de 1993, por cuanto la norma es clara el determinar que es una tarifa por el recorrido total de le zona de influencia del peaje y el término diferencial se refiere al cobro de otros peajes por mayor o menor distancia de recorrido y no al recorrido individual de cada propietario hasta su predio. La obteión de la petición subsidiaria en cuanto a que se le otorgue la rebaje como a los demás habitantes de La Calera, esta en manos

por mayor o menor distancia de recorrido y no al recorrido individual de cada propietario hasta su predio. La obteión de la petición subsidiaria en cuanto a que se le otorgue la rebaje como a los demás habitantes de La Calera, esta en manos del solicitante acudir a las autoridades del Municipio para que certifiquen su residencia entre el peaje y la población ante el Consorcio y así obtener el 50% por ciento de rebaja. 2.- Como lo afirma el Director General de INVIAS, el peaje situado en el l(0+185 es provisional y se esté estudiando el nuevo sitio para la casete en inmediaciones del K.0-320, tarea cuyo cumplimiento no se puede ordenar en forme Inmediata mediante la Acción de Tutela, pues ya se esté realizando lo pertinente pera 'la nueve ubicación.

3. El espacio jbl1co que .1 Solicitante pretende se proteja, la BERMA de la carretera, no existe en ese vía por ser antigua y laEXP.H°8147. - Unorma que cita como aplicable, de la Ley 105 del 30 de Dic1ere de 1993, entró a regir a partir de su publicación. 3.- Cabe observar que la vi e es vehicular y no peatonal y que los peatones que la usen esporidicamente lo deben hacer con las debidas medidas de seguridad pera no entorpecer el trf leo vehicular ni exponerse a sufrir accidentes.

En consecuencia, no existe violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales alegados por el Solicitante a la Igualdad, a la vida y a la Integridad Fisica, razón por la cual, cono ya se expuso, la Tutela será negada.

En consecuencia, no existe violación de los Derechos Constitucionales Fundamentales alegados por el Solicitante a la Igualdad, a la vida y a la Integridad Fisica, razón por la cual, cono ya se expuso, la Tutela será negada. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALLA:

PRIMERO.- NIEGASE LE TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR SADI. ANGARITA

CORTES CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, EL ALCALDE

Y EL PRESIDENTE DEL. CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA.

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO

PERSONALMENTE AL SOLICITANTE Y AL DIRECTOR GENERAL DE INVIAS,

y MEDIANTE TELEGRAMA AL ALCALDE Y PRESIDENTE DEL CONSEJO

MUNICIPAL DE LA CALERA.

SEGUNDO.- RENITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONhL

PARA SU EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUONACION.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CW4PLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N. 137. LOS MAGISTRADOS, DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO PRES ¡ DENTEEXP. N°. 8141. - 12OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS.

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