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TA CUN - No8202-(22-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No8202-(22-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

e TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia a

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Ssntafá de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Noviembre de 11 novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N. 8 2 0 2 . ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : NESTOR ORLANDO TORRES PADON.

CONTRA : El TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, SALA

CIVIL, y los JUZGADOS SEXTO CIVIL MUNICIPAL y VEINTIUNO CIVIL DEL. CIRCUITO DEL DISTRITO CAPITAL En nombre propio, el Solicitante presentó la Acción de la Referencia porque no hay otro medio cómo reparar lo que se pretende con una sentencia amparar un derecho que no ha existido, como lo expongo a continuación: NL.. El señor JOSE ALIRIO GUTIERREZ VAQUERO, por Intermedio de apoderado judicial solicitó Interrogatorio de parte al suscrito NESTOR ORLANDO TORRES PAØOf4 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santafá de Bogotá D.C. A.- El Juzgado Sexto Civil Municipal, por auto del 31 de octubre de 1.991 admite el Interrogatorio de parte y cita pare el 21 de enero de 1.992 a las 10 A.M. a NESTOR ORLANDO TORRES PABON para que abuelva el Interrogatorio y dice: Cítese personalmente, con las prevenciones

de 1.992 a las 10 A.M. a NESTOR ORLANDO TORRES PABON para que abuelva el Interrogatorio y dice: Cítese personalmente, con las prevenciones del Art. 210 del C. de P. Civil. Aquí al señor Juez ordena la notificación personal a NESTOR ORLANDO TORRES PABON. 8.- El dIa 14 de diciembre de 1.991 el citador del Juzgado se traslada a la Avenida Usme N°. 92-41 sur Supermercado Valle a notificar personalmente a NESTOR ORLANDO TOTRES PABON y una vez allI: acompañado pora EXP. N°. 8202. el señor JOSE ALIRIO GUTIERREZ VAQUERO. Fui atendido por la Cajera del Supermercado quien me Informó que el señor Torres Pabón, st vivía y trabajaba en este lugar, pero en el momento no se encontraba, luego a petición del señor Gutiérrez Vaquero espers por un largo ti~, luego llegó y me dispuse a llevar a cabo la notificación al señor JOSE A. TORRES PABON, me dijo que el era la persona referida pero no se identificó ... luego procedí a leer el auto de fecha Octubre treinta y uno de mil novecientos noventa y uno y hacerles las advertandas del caso, Art. 210 del C. de P.C. el señor Torres Pabón se reg6 a firmar la notificación. Lo subrayado es mío. Señores Magistrados de conformidad con el informe del señor Secretario del Juzgado Sexto notificó el señor JOSE A. TORRES PABON y no a NESTOR ORLANDO TORRES PABON como lo ordenó el señor Juez en su auto del

Señores Magistrados de conformidad con el informe del señor Secretario del Juzgado Sexto notificó el señor JOSE A. TORRES PABON y no a NESTOR ORLANDO TORRES PABON como lo ordenó el señor Juez en su auto del 31 de octubre de 1.9919 es decir que la notificación se surtió con persona diferente (JOSE A. TORRES PABON). C.- El mismo día 14 de diciembre de 1.991 y en la diligencia de notificación, el notificador deja una nota que dice: No aparece el nombre de la persona a notificar como tampoco su Identificación ni su firme por negarse a hacerlo. Si esto es cierto su obligación era poner un testigo y que este firmara por la persona que se iba a notificar o llamar a un Policía para que hiciera identificar a la persona requerida. D.- El Juzgado Sexto Civil Municipal por auto del 13 de enero de 1.992, nos dice que con fundamento en el informe del notificador y en lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artIculo 315 del C. de

P. Civil Tngese •1 demandado NESTOR ORLANDO TORRES PABON como legalmente notificado del auto de fecha 31 de octubre del año inmediatamente anterior..

Este auto es totalmente ilegal porque el señor NESTOR ORLANDO TORRES PABON no fue notificado, la persona notificada como lo Informa el citador fue JOSE A. TORRES PABON como se puede ver en el informe del notificador, E.- El día 21 de enero de 1.992 el Juzgado se constituye en audiencia para oír en interrogatorio de parte a MESTOR ORLANDO TORRES PABON, quien no se presentó. Lógico que no se presentó el señor NESTOR

E.- El día 21 de enero de 1.992 el Juzgado se constituye en audiencia para oír en interrogatorio de parte a MESTOR ORLANDO TORRES PABON, quien no se presentó. Lógico que no se presentó el señor NESTOR ORLANDO TORRES PABOlI, porque no fue notificado de tal diligencia, quien sí lo fue es el señor JOSE A. TORRES PABON como lo dice el notlficador en su informe, pero el señor Juez desarrolló una diligencia,EXP. NO. 8202. -3sin haberse dado cuenta con una persona a la cual no se le notificó el auto del 31 de Octubre de 1.991 y que ordenaba la notificación personal. F.- El Juzgado Sexto Civil Municipal celebra audiencia pública de que trata el articulo 210 del C. de P. Civil 1 13 de Febrero de 1.992 y dice en sus consideraciones aduce (sic) que el seflor NESTOR ORLANDO TORRES PABON fue legalmente notificado como se desprende de los folios 8 a 109 lo que no es legal ni cierto porque en el folio ocho 10 (sic) que dice el notificador, fue que notificó al señor JOSE A. PABON TORRES, persona bien diferente a NESTOR ORLANDO TORRES PABON, al hacer mención a esos folios y darse cuenta de que la persona solicitada para Interrogatorio de parte no estaba notificada personalmente, no podis el juez declararla confesa como lo hizo en la audiencia pública. Señores Magistrados, hasta aqul tenemos que el suscrito no ha sido notificado de ninguna diligencia en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sentafé de Bogoti D.C. por lo tanto no ha nacido para mi ninguna

pública. Señores Magistrados, hasta aqul tenemos que el suscrito no ha sido notificado de ninguna diligencia en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sentafé de Bogoti D.C. por lo tanto no ha nacido para mi ninguna obligación como tampoco ningún derecho a favor de nadie. N2._ JOSE ALIRIO GUTIERREZ VAQUERO con los anteriores elementos de juicio otorga poder pare reclamar por le vis ejecutiva la suma de $.000.000.00, más Intereses costas etc. presentada la demanda correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Santafé de ~ti quien sin revisar si el interrogatorio llenaba las formalidades legales como era su obligación no lo hizo y dictó medidas preventivas y luego mandamiento de pago por lo solicitado. Este proceder irregular y contra la Ley, le legalizaron un derecho a favor de JOSE ALIRIO GUTIERREZ VAQUERO por un procedimiento solamente establecido en la mente de estos dos funcionarios, sin consultar las normas. La justicia no puede ser ciega. Este Juzgado no podia dictar mandamiento de pago porque el Interrogatorio no habla sido notificado personalmente a NESTOR ORLANDO TORRES PABON y por tanto no reunla los requisitos exigidos por el articulo 488 del C. de P. Civil, ya que no se estaba frente a una obligación expresa clara y exigible que constar& en documento proveniente del deudor y menos constituía prueba contra el demandado y como el interrogatorio no fue notificado como lo manda la Ley y nótese que el mismo Juzgado Sexto ordenó la notificación personal, la que no ha ocurrido hasta hoy.5 EXP.N'.8202. Va el Honorable Tribunal Superior de BogotA Sala Civil y con ponencia

gatorio no fue notificado como lo manda la Ley y nótese que el mismo Juzgado Sexto ordenó la notificación personal, la que no ha ocurrido hasta hoy.5 EXP.N'.8202. Va el Honorable Tribunal Superior de BogotA Sala Civil y con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ROJAS VARGAS, en el proceso ejecutivo de Félix Gabriel Acosta contra José de Jesús VelAsquez en Sala Integrada por los Drs. HUGO VEGA CAMELO y JESUS MARTA CARRILLO BALLESTEROS, dijeron "Una diligencia anticipada indebidamente notificada, esté afectada de nulidad y resulta ineficaz como titulo ejecutivo auto de febrero 18 de 1.993. El anterior auto ve acompañado del articulo 897 del Código de Comercio que dice: "Cuando en este código se expresa que un actono produce efectos, se entenderé que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de delcaraclón judicial. Tanto el auto como la norma no fueron de recibo por el Juzgado. 03_ El H. Tribunal Superior de Santafé de BogotA D.C., después de dos años de estar el proceso al Despacho resolvió el 15 de Octubre de 1.996 confirmar la sentencia recurrida, en relación con la falta de notificación personal del Interrogatorio de parte, aduce en la página 11 de la providencia que el articulo 301 parte final del C. de P. Civil estatuye que la citación para interrogatorio anticipado de parte, deberá hacerse mediante notificación personal, sin que sea admisible el emplazamiento. Y3 tenemos que el sismo Tribunal acepta que le notificación para Interrogatorio de parte tiene que ser personal al citado. Luego acepta que el Juzgado Sexto señaló fecha y hora para la práctica

sea admisible el emplazamiento. Y3 tenemos que el sismo Tribunal acepta que le notificación para Interrogatorio de parte tiene que ser personal al citado. Luego acepta que el Juzgado Sexto señaló fecha y hora para la práctica de la prueba extraprocesal de Interrogatorio de parte y ordenó la notificación personal de NESTOR ORLANDO TORRES PABON. Como se puede ver el Juzgado Sexto ordenó la notificación, hecho que acepte el N. Tribunal. También acepte el H. Tribunal, que con miras a realizar el acto de citación, según el informe rendido por el empleado del Juzgado se dirigió a la dirección Indicada en compañía de JOSE ALIRIO GUTIERREZ VAQUERO y que allí fue atendido por la cajera del Supermercado Valle de Cafan, quien les informó que allí vivía la persona por la que se preguntaba pero que no se encontraba lo esperaron, 1y poco tiempo después el señor José A. Torres Pabón, dijo que era la persona referida, pero no se Identificó y se negó a firmar la notificación. Entonces tenemos que si el Tribunal acepte que la notificación se• EXP. No. 8202. -5realizó con José A. Torres Pabón, es decir con persona diferente a la ordenada por e) Juzgado, porque no es lo mismo José A. Torres

que NESTOR ORLANDO TORRES.

Entonces no es exacto como lo dice el Tribunal que de conformidad con el Artículo 415 del estatuto civil se hizo la notificación poniendo en conocimiento del interesado la providencia respectiva a Néstor Orlando, ya que esta se surtió con José A. Torres y con 11 se levantó el acta y el informe respectivo. De consiguiente U. Magistrados es contrario a los hechos la siguiente

en conocimiento del interesado la providencia respectiva a Néstor Orlando, ya que esta se surtió con José A. Torres y con 11 se levantó el acta y el informe respectivo. De consiguiente U. Magistrados es contrario a los hechos la siguiente apreciación que esgrime el Tribunal en la página doce de la providencia En estas condiciones, el Juzgado que conoció de la diligencia previa, mediante auto del 13 de enero de 1.9929 basado en los Informes del citador, dispuso: Téngase e) demandado NESTOR ORLANDO TORES PABON como legalmente notificado del auto de fecha octubre 31 de) año inmediatamente anterior seguidamente, se llevó a cabo la diligencia, y como no concurriera el absolvente, se d16 aplicación al artículo 210 ejusdee. Profiriendo la declaración de confeso, respecto de las preguntas asertivas contenidas en escrito presentado por el accionante0. Es un contrasentido tener un acta donde se esté notificando a José

A. Torres persona no demandada ni citada para absolver interrogatorio de parte y declarar confeso a NESTOR ORLANDO TORRES PABON, cuando no fue citado, ni notificado. La providencia es contradictoria tanto en sus apreciaciones como en al análisis de las pruebas, que fueron desvertebradas físicamente teniendo un informe por cierto cuando allí no dice que la notificación se hizo al señor al señor Néstor Orlando Torres Pabón, por lo tanto la prueba fue falseada e interpretada erroneamente. En la página de la providencia dice el Tribunal: Bajo estos supuestos, si existió algún defecto en la notificación, este fue oportunamente saneado por la parte que podría considerarse afectada,

erroneamente. En la página de la providencia dice el Tribunal: Bajo estos supuestos, si existió algún defecto en la notificación, este fue oportunamente saneado por la parte que podría considerarse afectada, según los tiremos del artículo 144 numeral 30 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no existe ninguna razón para dudar de la validez y eficacia de dicha diligencia.. Es el mismo Tribunal que (sic) acepta que hubo defecto en la notificación que no fue notificado .1 señor NESTOR ORLANDO TORRES PABON, pero que fue saneada a voces del artículo 144 numeral 30 Pero es que no podía excepcionar de un acto que no ha nacido a la vida jurídica, porque si no hubo notificación para el Interrogatorio de parte como lo manda el artículo 301 del C. de P. Civil cómo se va a excepcionar.a EXP. 11,. 8202. Señores Magistrados; la tutela es procedente porque se violó el articulo 29 de le Constitución Nacional al no observar las formas propias del juicio. Adeers tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal, el 21 Civil del Circuito y el H. Tribunal Superior le crearon un derecho sustancial al demandante señor JOSE ALIRIO GUT!ERREZ VAQUERO, a través de un acto ineficaz y por este medio vulnerando (sic) el articulo 58 de la Carta Política al nogarentizar la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Siguiendo el ordenamiento civil vigente y en especial el artículo 20. de la Ley 50 de 1.936 que preceptúa: La acción de nulidad absoluta. Titularidad. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el

Siguiendo el ordenamiento civil vigente y en especial el artículo 20. de la Ley 50 de 1.936 que preceptúa: La acción de nulidad absoluta. Titularidad. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el Interés de la moral o de la Ley. Esto se puso en conocimiento de los jueces del M. Tribunal pero no contó con ningún análisis. Así tu cosas el proceso es nulo desde el acta de la notificación del Interrogatorio de parte, ya que este se adelantó con una prueba ineficaz, y se evidencia el dolo en los funcionarios mencionados.0. PRUEBAS Aportó coplas de las actuaciones judiciales a las cueles se refiere en su escrito, Folios 17 a 106. tManlfiesto bajo la gravedad del juramento que no he Interpuesto otra Tutela sobre los udsmos hechos.°, CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó mediante Oficio la existencia de la Acción a los titulares de los citados Despachos Judiciales, se les hizo entrega de Fotocopias de la solicitud en seis (6) Folios y se les d36 en libertad de aportar Información al respecto. La titular del Juzgado 21 Civil del Circuito, a folio 1159 manifiesta que el expediente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Capital y que Es del caso anotar, que el demandado ejerció el derecho de defensa dentro del proceso referenciado, parao EXP. N°. 8202. -7..

que el expediente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Capital y que Es del caso anotar, que el demandado ejerció el derecho de defensa dentro del proceso referenciado, parao EXP. N°. 8202. -7.. lo cual propuso excepciones de mérito, las que no le prosperaron. La interior información fue tomada de nuestro archivo de sentencias y libros, en los cuales se llevan los registros de expedientes que se envien al Superior. M. Se rechazará por Improcedente 1 Tutela solicitada por las siguiente razón : No se alega en el escrito ninguna VIA DE HECHO ni se observa, PUES la actuación judicial está dentro de los cánones del Código de procedí- miento Civil. En caso similar el M. Consejo de Estado al rechazar por Improcedente la Tutela impetrada, dijo: 'La Corporación en reiteradas decisiones he sostenido la improcedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, entre otras en Sentencia del 27 de Mayo de 1994, expediente AC-1762, Actor Alvaro Trujillo Arengo, Consejro Ponente doctor Jaime Abolla Zárate, en le cual precisó : 'Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (tercer Inciso art. 86 C.P.) Impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopte el Juez, todo de conformidad con 1 procedimiento previamente establecido en la Ley al cual están sujetos tinto las partes como el Juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores ¡ocurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser 1nstrumnto para modificar

previamente establecido en la Ley al cual están sujetos tinto las partes como el Juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores ¡ocurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser 1nstrumnto para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que dejaron precluirse, ni establecer Instancias distintas, ni alegar nulidades Inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad. También se ha dicho que la eutenIe faiclasel del a~ reconocida por la Constitución, Impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes de otro Juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción, pues cede uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son Independientes (art. 228). 'Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que se sustente la Institución de le cosa juzgada implica la Intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distin-EXP. N. 8202. • 8clones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas. La sutil y compleja distinción que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoyo apoyo en la ley alguna que establezca, segün su propio criterio, sin Intervención del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite Interferir la autonomía del otro Juez y lo que es peor, Impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principio mencionados anteriormente y que le han dado sustento a Pa tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos

es peor, Impartirle instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principio mencionados anteriormente y que le han dado sustento a Pa tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en todos los casos que esta Sala comparte íntegramente. 0 0 Los anteriores criterios resultan aplicables al caso de autos, coinciden con los expuestos por 'la misma Corte Constitucional, cuando en Sentencia C-543 del $U, de octubre de 1992 declaró la inxequlbilldad de los artículos 'ti, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y llevan a 1a conclusión de que la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogoti y contra el Tribunal Superior del Distrito de Sentafé de bogoti, D.C., es improcedente.N. (Exp. AC-3904). Por las mismas razones, la Acción de Tutela aquí Interpuesta contra los Juzgados Sexto Civil Ptn1cipel, Veintiuno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Sentafi de Bogoti, D. C., es taet1n Improcedente como ya se advirtió. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

FALt.A:

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL

SEÑOR NESTOR ORLANDO TORRES PABON CONTRA LOS JUZGADOS SEXTO

CIVIL MUNICIPAL, VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO Y LA SALA

SEÑOR NESTOR ORLANDO TORRES PABON CONTRA LOS JUZGADOS SEXTO

CIVIL MUNICIPAL, VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO Y LA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAFE DE BOGOTA, O. C..

SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEA NOTIFICADO MEDIANTE OFICIOS A LOS DESPACHOS JUDICIALES Y PESONALMENTE AL SOLICITANTE.EXP. N°. 8202. - 9

TERCERO.- REMITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA SU EVENTUAL REYISION, SI NO SE PRESENTA IMPU6I4ACION.

COPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 43,..

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA ¡MES NAVARRETE BARRERO

ERNESTO REY CANTOR

AUSENTE CON EXCUSA

LEGAL

HERIBERTO REYES VARGAS

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