TA CUN - No8824-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No8824-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /VENTA DE MAQUINARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASantaFé de Bogotá, D.C., Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 107.
Expediente No. 8824
Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 133•3 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 26 del 15 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chaguaní "Por el cual se autoriza la venta de un bien mueble", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 26" "Diciembre 15 de 1996" "POR EL CUAL SE AUTORIZA LA VENTA DE UN BIEN MUEBLE" "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHAGUANI CUND. "en uso de sus facultades constitucionales y "legales, y" "CONSIDERANDO: "a) Que el Departamento de Cundinamarca donó a este municipio unos bienes con destino al mantenimiento de vías Municipales consistente en dos volquetas, una retro excavadora y una motoniveladora, "b) Que se hace necesario reparar dicho equipo con el fin de ponerlo en
bienes con destino al mantenimiento de vías Municipales consistente en dos volquetas, una retro excavadora y una motoniveladora, "b) Que se hace necesario reparar dicho equipo con el fin de ponerlo en funcionamiento y cumplir con el objetivo de dichos bienes, en consecuencia,2 Exp. No. 8824 "ACUERDA:" "ARTICULO 1°..." "ARTICULO 20. Téngase como avalúo base el practicado por el Departamento Cundinamarca y sobre el cual el Municipio recibió dicho bien en donación. "ARTICULO Y. El producto de dicha venta será destinada exclusivamente a la reparación y mantenimiento del equipo descrito en el considerando a (sic) del presente acuerdo. "PARAGRAFO: Nombrase una comisión del Concejo, veedora o fiscalizadora para que intervenga en la venta e inversión del dinero producto de la venta del bien mueble. "Dicha comisión se encargará de vigilar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 3° del presente acuerdo". "ARTICULO 4°..." Como normas violadas se anotaron: el Artículo 25 Numeral 11 de la Ley 80 de 1.993 y el Artículo 41 Numeral 30 de la Ley 13 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto administrativo impugnado está autorizando a la administración municipal de CHAGUANI para vender una retroexcavadora marca JCB tipo 3D-SM4, Modelo 1988 que el Municipio posee y que hace parte de la maquinaria que el Departamento donó. "Se señala además que el producto de esa venta será destinada para la reparación y el mantenimiento del equipo con que cuenta el Municipio. "La Corporación Edilicia señala además que se nombraría una comisión
maquinaria que el Departamento donó. "Se señala además que el producto de esa venta será destinada para la reparación y el mantenimiento del equipo con que cuenta el Municipio. "La Corporación Edilicia señala además que se nombraría una comisión del Concejo, a fin de que intervenga como veedora y fiscalizadora en la venta e inversión del dinero que se perciba como consecuencia de la negociación. "Al respecto tenemos:3 Exp. No. 8824 "El Artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de Octubre 28 de 1993, dispone: " 1) 1) "El Artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de Junio 2 de 1994, señala: " ,, "Como se observa el Concejo Municipal de CHAGUANI al señalar la clase de Maquinaria, sus características descritas en el Artículo 1, el destino que se le va a dar al producto de dicha venta y la designación de la comisión en la que forman parte miembros de la Corporación Públicapara que fiscalicen e intervengan en la venta e inversión del dinero, está es directamente interviniendo en el proceso de contratación administrativa violando así la disposición legal transcrita. "El Concejo no ha debido señalarle a la administración Municipal, que la venta sea la de este tipo de maquinaria concretamente y señalarle las demás especificaciones aprobadas en los Artículos 2 y 3 del Acuerdo 026 de 1996. "Los aspectos así aprobados por el Concejo en el texto del acto administrativo demandado, limitan al Alcalde en su autonomía. "Es el Alcalde quien como Jefe de la Administrack Local determina que n clase de maquinaria debe vender según las necesidades que se presenten, y
administrativo demandado, limitan al Alcalde en su autonomía. "Es el Alcalde quien como Jefe de la Administrack Local determina que n clase de maquinaria debe vender según las necesidades que se presenten, y las condiciones en que lo va hacer, siguiendo como es obvio los parámetros de las normas sobre contratación administrativa. "Es clara la norma en el sentido de señalar que el Concejo sólo interviene en el proceso de contratación administrativa en los casos de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. "Por tanto la competencia del Concejo Municipal de CHAGUANI, sólo va hasta autorizar a la administración Municipal y concretamente al Alcalde para vender una maquinaria sin entrar a señalar cual y mucho menos especificarle sus características. "Así las cosas la Corporación Edilicia interviene en un asunto que no es de su competencia violando la prohibición señalada en el artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de junio 2 de 1994.4 Exp. No. 8824 "JURISPRUDENCIA " ,, A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 26 del 15 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chaguaní, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas, como también las pruebas aportadas a la actuación.
La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas, como también las pruebas aportadas a la actuación. La señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca impugna los Artículos Primero y Tercero y su Parágrafo en razón a que allí se ordena al burgomaestre municipal vender una retroexcavadora marca JCB tipo 3DSM4, modelo 1988 que el Municipio posee y además se dispone que el producto de esa venta será destinada para la reparación y el mantenimiento del equipo con que cuenta el Municipio, nombrándose una comisión del Concejo para que intervenga en la negociación. Del estudio realizado por la Sala se encuentra que realmente a la señora Gobernadora le asiste razón al impugnar tales artículos puesto que de conformidad con el Numeral 11 del Artículo 25 de la Ley 80 de 1.993 a las Corporaciones de elección popular y a los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, es decir, que al Concejo le está prohibido intervenir en asuntos que no le competen como es el caso que nos ocupa, ya que es al Jefe de la Administración Municipal a quien corresponde determinar la clase de maquinaria a vender.5 Exp. No. 8824 Tampoco es atribución del Concejo señalar qué vender y de qué características sino que simplemente debe otorgar la autorización sin inmiscuirse en la contratación en sí, puesto que le está prohibida por las normas de contratación vigentes.
Tampoco es atribución del Concejo señalar qué vender y de qué características sino que simplemente debe otorgar la autorización sin inmiscuirse en la contratación en sí, puesto que le está prohibida por las normas de contratación vigentes. Por tanto, la Sala declarará la nulidad de los Artículos 10 y 3° y su Parágrafo del Acuerdo No. 026 del 15 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chaguaní. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de los Artículos 1° y 2° y su Parágrafo del Acuerdo No. 026 del 15 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chaguaní "Por el cual se autoriza la venta de un bien mueble".
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Chaguaní.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 130).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada6 Exp. No. 8824
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado