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TA CUN - No8845-(02-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No8845-(02-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

USO DE SUELOS DE LAS ZONASA DE RIESGO /FACULTADES PRO TEMPORE

A COMITE LOCAL DE PREVENCION DE DESASTRES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 110.

Expediente No. 8845

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 055 del 25 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Caparrapí "Por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal y Comité Local de Prevención y Atención de Desastres para realizar los estudios de riesgo del Municipio y reglamentar el uso del suelo de las zonas de riesgo", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:

"CONCEJO MUNICIPAL" "CAPARRAPI CUNDINAMARCA" "ACUERDO NO. 055" "Noviembre 25 de 1996"

"POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL

Y COMITÉ LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES

PARA REALIZAR LOS ESTUDIOS DE RIESGO DEL MUNICIPIO Y

"POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL

Y COMITÉ LOCAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES

PARA REALIZAR LOS ESTUDIOS DE RIESGO DEL MUNICIPIO Y

REGLAMENTAR EL USO DEL SUELO DE LAS ZONAS DE RIESGO.

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAPARRAPI CUNDINAMARCA EN

USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES CONFERIDAS EN EL ART.

313 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Y,2

Exp. No. 8845

"CONSIDERANDO:

A. Que es necesario, en cumplimiento de la Ley 9 de 1982 Artículo 56 y Decreto Ley 919 de 1989 Artículo 61 Numeral 2 Literal C, identificar las zonas de riesgo en el Municipio y ejecutar los estudios de amenazas, y vulnerabilidad para prevenir futuros desastres.

B. Que es deber del Municipio reglamentar el uso de las zonas de riesgo para evitar el desarrollo de hábitat humanos en estas zonas y proveer su inclusión en los planes de desarrollo urbano.

C. Que el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del Municipio, presidido por el Alcalde y con apoyo de la Comisión Técnica del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del Departamento, identifica preliminarmente las zonas de riesgo en el casco urbano del Municipio. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Declárase zona de riesgo preliminar las siguientes veredas, sectores o barrios del Municipio así: " ,, "ARTICULO SEGUNDO: ..." "ARTICULO TERCERO: Facúltase al Alcalde y Comité Local para la

siguientes veredas, sectores o barrios del Municipio así: " ,, "ARTICULO SEGUNDO: ..." "ARTICULO TERCERO: Facúltase al Alcalde y Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres para que reglamente el uso de suelos de las zonas de riesgo, una vez sea verificado técnicamente el nivel fisico y social de riesgo, a través de los estudios técnicos de que habla el artículo precedente, de las zonas identificadas preliminarmente. "ARTICULO CUARTO:... " "ARTICULO QUINTO: Las autorizaciones y facultades dadas por este Acuerdo al Alcalde y Comité Local para la Prevención de Desastres serán protémpores (sic) de un año contados a partir de la fecha de publicación de este Acuerdo. "ARTICULO SEXTO:..." "ARTICULO SEPTIMO: ..."3 Exp. No. 8845 Como normas violadas se anotaron: el Artículo 313 Numeral 3° de la Constitución Política. El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de CAPARRAPI al expedir el Acuerdo No. 055 de Noviembre 25 de 1996, por medio del cual se faculta al Alcalde Municipal y comité local de prevención y atención de desastres para realizar los estudios de riesgo del municipio y reglamentar el uso del suelo de las zonas de riesgo, lo hizo en sus artículos tercero y quinto extralimitando el ejercicio de las funciones en razón a que la autorización solo se predica respecto al alcalde sin hacerla extensiva a dichos comités para ejercer pro témpore funciones propias del Concejo Municipal, por lo que es violatoria del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, que en su tenor literal ordena:

respecto al alcalde sin hacerla extensiva a dichos comités para ejercer pro témpore funciones propias del Concejo Municipal, por lo que es violatoria del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política, que en su tenor literal ordena: " ,, A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 055 del 25 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Caparrapí, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido se centra en que el Concejo Municipal de Caparrapí mal podría facultar al Comité Local de Prevención y Atención de Desastres para que ejerza pro témpore funciones que le son propias a dichos Cabildos Municipales cuando el Numeral 3° del Artículo 313 de la Constitución Política lo permite pero para autorizar al Alcalde.4 Exp. No. 8845 Es claro entonces que el Concejo Municipal viola la norma aludida al extender tal facultad a los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres por medio de los Artículos Tercero y Quinto del Acuerdo No. 055 del 25 de Noviembre de 1.996. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo atinente a la facultad

Desastres por medio de los Artículos Tercero y Quinto del Acuerdo No. 055 del 25 de Noviembre de 1.996. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo atinente a la facultad otorgada al Comité Local para la Prevención y Desastres de que tratan los Artículos Tercero y Quinto del Acuerdo No. 055 del 25 de Noviembre de 1.996 expedido por el Concejo Municipal de Caparrapí. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇUND1NAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de lo atinente a la facultad otorgada al Comité Local para la Prevención y Desastres contenida en los Artículos Tercero y Quinto del Acuerdo No. 055 del 25 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Caparrapí.

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Caparrapí.

coPIEsE; NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 136).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada5 Exp. No. 8845

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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