TA CUN - No8994-(23-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - No8994-(23-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PAZ Y SALVOS DE TESORERIA PARA ENAJENACION DE INMUEBLES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 120.
Expediente No. 8994
Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CIJND1NAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 006 del 2 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tibacuy "Por medio del cual se exige un paz y salvo para la compra-venta de inmuebles en el Municipio de Tibacuy, expedido por la Tesorería, previo los consentimientos de la Oficina de Planeación Municipal y Juntas de Acción Comunal respectiva urbana o rural del Municipi de Tibacuy Cundinamarca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 006 DE 1.997"
(MARZO 2) "POR MEDIO DEL CUAL SE EXIGE UN PAZ Y SALVO PARA LA
COMPRA-VENTA DE INMUEBLES EN EL MUNICIPIO DE
TIBACUY, EXPEDIDO POR LA TESORERIA, PREVIO LOS
CONSENTIMIENTOS DE LA OFICINA DE PLANEACION
COMPRA-VENTA DE INMUEBLES EN EL MUNICIPIO DE
TIBACUY, EXPEDIDO POR LA TESORERIA, PREVIO LOS
CONSENTIMIENTOS DE LA OFICINA DE PLANEACION
MUNICIPAL Y JUNTAS DE ACCION COMUNAL RESPECTIVA
URBANA O RURAL DEL MUNICIPIO DE TIBACUY
CUNDINAMARCA.2
Exp. No. 8994 "EL CONCEJO MUNICIPAL DE TIBACUY CUNDINAMARCA "En uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el artículo 197 de la Constitución Nacional y el artículo 92 del Código de Régimen Municipal, y: "CONSIDERANDO: "a. Que es necesario el cumplimiento del acuerdo Municipal No. 013 de 1.987, y fortalecer las disposiciones emitidas por las Juntas de Acción comunal de los cascos urbanos y rurales que conforman la Jurisdicción del Municipio de Tibacuy. "b. Que es función del Municipio de Tibacuy, reglamentar y controlar los desarrollos urbanos y rurales, previstos por el Plan de Desarrollo, Plan de Ordenamiento Urbano y plan de usos de suelo rural. "c. Que es necesario para que el Municipio permanezca controlado y actualizado en su desarrollo urbano y rural según las determinantes y perspectivas la obligatoriedad de las normas. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO.-... " "ARTICULO SEGUNDO.- Todo concepto de paz y salvo emitido por la Tesorería Municipal debe mantener el concepto de visto bueno por Planeación Municipal, al igual que concepto de visto de la respectiva Junta de Acción Comunal urbana o rural según el caso, según el caso, para cualquier gestión de enajenación predial municipal.
Tesorería Municipal debe mantener el concepto de visto bueno por Planeación Municipal, al igual que concepto de visto de la respectiva Junta de Acción Comunal urbana o rural según el caso, según el caso, para cualquier gestión de enajenación predial municipal. "ARTICULO TERCERO. -..." "ARTICULO CUARTO. -..."
"ARTICULO QUINTO.-..."3
Exp. No. 8994 Como normas violadas se anotaron: el Artículo 313 Numeral 10 de la Constitución Política y el Artículo 99 Numeral 4° del Decreto 1333 de 1.986. El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo municipal expidió el acuerdo No. 006 de marzo 02 de 1997 "Por medio del cual se exige un paz y salvo para la compraventa de inmuebles en el municipio de Tibacuy, expedido por la Tesorería, previo los consentimientos de la oficina de Planeación Municipal y Junta de Acción Comunal Respectiva Urbana o rural del municipio de TibacuyCundinamarca". "En su artículo segundo determina: " ,, "Por su parte el artículo 313 de la Carta Política enumera las funciones atribuidas a los Concejos Municipales sin que en ninguno de ellos se consagre una que haga relación a la facultad que dichas corporaciones le puedan otorgar a las Juntas de Acción Comunal existentes en su jurisdicción, para que estas puedan ejercer algún control sobre los paz y salvos que las Tesorerías Municipales expidan con destino a la enajenación de los inmuebles, habida consideración a que el solo hecho de que un contribuyente se encuentre al día en el pago al impuesto predial y complementarios da derecho a poder solicitar la entrega del respectivo
de los inmuebles, habida consideración a que el solo hecho de que un contribuyente se encuentre al día en el pago al impuesto predial y complementarios da derecho a poder solicitar la entrega del respectivo documento que así lo acredite y por parte del Municipio a expedirlo sin más exigencias, al fin y al cabo lo que se persigue con tal requisito es que las personas cumplan con la cancelación oportuna de los impuestos, y que esa carga corresponda al vendedor y no al comprador del predio como es apenas justo. Por otra parte las Juntas de acción comunal no son organismos oficiales del orden municipal con funciones para intervenir en tales asuntos y por ello mal puede el Concejo sin fundamento constitucional ni legal atribuirle sin competencia atribuciones que bajo ningún aspecto puede ejercer, de no ser así se podría caer en serios abusos por parte de dichas juntas que tendrían a través de ese control la posibilidad de permitir o impedir cualquier transacción comercial sobre los inmuebles de su jurisdicción.4 Exp. No. 8994 "A propósito de este tema El Manual del Concejo, editado por esta
Secretaría expresa lo siguiente: " ,, "Recogiendo lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 1970, anota: " 1) 1) "En este orden de ideas el Concejo Municipal de Tibacuy está incurriendo en la prohibición que consagra el artículo 99 del Decreto 1333 de 1986, a los cabildos en su numeral 4° al expresar que es prohibido: " ,, "En razón a lo expuesto le solicitamos al Honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo".
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia,
" ,, "En razón a lo expuesto le solicitamos al Honorable Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 006 del 2 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tibacuy, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo se refiere a que el Concejo Municipal de Tibacuy al proferir el Acuerdo No. 006 del 2 de Marzo de 1.997 en su Artículo Segundo adiciona para la expedición de paz y salvos por parte de la Tesorería Municipal, el visto bueno de la Junta de Acción Comunal urbana o rural5 Exp. No. 8994 para cualquier gestión de enajenación predial municipal, lo que conllevaría a que el Cabildo Municipal se está extralimitando en sus atribuciones, puesto que el ente encargado de dar los paz y salvos es la Tesorería Municipal, una vez el contribuyente haya pagado sus impuestos respectivos sin exigir ningún otro requisito, pues así los dispone la ley. Además no son las Juntas de Acción Comunal, entes u organismos del orden municipal para que intervengan en la expedición de paz y salvos para la enajenación de inmuebles. Por tanto, la Sala declarará la nulidad
Además no son las Juntas de Acción Comunal, entes u organismos del orden municipal para que intervengan en la expedición de paz y salvos para la enajenación de inmuebles. Por tanto, la Sala declarará la nulidad del Artículo Segundo del Acuerdo No. 006 del 2 de Marzo de 1.997 expedido por el Concejo Municipal de Tibacuy. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Artículo Segundo del Acuerdo No. 006 del 2 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tibacuy "Por medio del cual se exige un paz y salvo para la compra-venta de inmuebles en el Municipio de Tibacuy, expedido por la Tesorería, previo los consentimientos de la Oficina de Planeación Municipal y Juntas de Acción Comunal respectiva urbana o rural del Municipio, de
Tibacuy Cundinamarca".
2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.
3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Tibacuy.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 144).6 Exp. No. 8994
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Exp. No. 8994
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado