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TA CUN - No9032-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9032-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCIONES DISCIPLINARIAS -Establecimiento 1

., TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR(ÉA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 113.

Expediente No. 9032

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 82 del 2 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Fusagasugá "Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Fusagasugá y sus entidades descentralizadas", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 82 DE 1996" (2 ENE. 1997) "Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Fusagasugá y sus entidades descentralizadas. "EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA," "En uso de sus atribuciones legales que le otorga el artículo 313 - 5 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 - 10 de la Ley 136 de 1.994

"EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA," "En uso de sus atribuciones legales que le otorga el artículo 313 - 5 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 - 10 de la Ley 136 de 1.994 y el artículo 52 de la Ley 179 de 1.994 y el artículo 52 de la Ley 179 de

1.994. "ACUERDA: a

02 Exp. No. 9032 "ARTICULO PRIMERO.- Establézcase el presente acuerdo como el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Fusagasugá, y sus entidades descentralizadas así:

"ARTICULO CIENTO CINCO.- ESTADOS FINANCIEROS DE LAS

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS "Los Establecimientos Públicos, las Empresas Comerciales e Industriales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta deberán enviar al órgano de Planeación Municipal y a la Secretaria de Hacienda la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año. "El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición de multas semanales y sucesivas a los responsables, equivalentes a un (1) salario mínimo legal, por parte de la Personería Municipal".

"ARTICULO CIENTO QUINCE.- RESPONSABILIDAD FISCAL DE

FUNCIONARIOS " ,, "PARAGRAFO 1.- Los ordenadores, pagadores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta". " ,,

"PARAGRAFO 1.- Los ordenadores, pagadores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta". " ,, Como normas violadas se anotaron: los Artículos 4, 5 y 61 de la Ley 200 de 1.995. El concepto de violación es el siguiente:3 Exp. No. 9032 "El Concejo Municipal de FUSAGASUGA - CUNDINAMARCA, expidió el Acuerdo No. 82 de enero 2 de 1997, "Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Fusagasugá y sus Entidades Descentralizadas". "En su artículo ciento cinco determina lo siguiente: "El anterior artículo infringe a todas luces varias disposiciones de la Ley 200 de 1995, como lo veremos a continuación. "Artículo cuarto: Legalidad: ..." "Artículo 50 Debido Proceso: ..." "El Acuerdo en análisis en el artículo cinco, inciso segundo (2°.) está señalando que la omisión a enviar a Planeación Municipal y a la Secretaria de Hacienda los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior a más tardar el 31 de marzo de cada año, será sancionado con multa semanales y sucesivas, equivalentes a un (1) salario mínimo legal, por parte de la Personería Municipal, lo cual riñe con lo expresado en el referido artículo 5°., teniendo en cuenta que para poder aplicarse una sanción es requisito indispensable primero que se adelante y agote el procedimiento fijado por las leyes, y conforme a normas sustantivas preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuye, observando la

sanción es requisito indispensable primero que se adelante y agote el procedimiento fijado por las leyes, y conforme a normas sustantivas preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuye, observando la plenitud de las formas de procedimiento regulado en la Constitución y en el Código Disciplinario Unico, y aquí el Cabildo Municipal es un desconocimiento total de lo preceptuado en la ley 200 de 1995, en forma directa sin seguir ningún procedimiento, determina cuál es la clase de sanción a aplicar en el presente caso. "Artículo 61.- Competencia Funcional: ..." "Por otra parte el acuerdo demandado en el Parágrafo 1 del artículo 115 señala: " ,,4 Exp. No. 9032 "Esta determinación va en contravía del principio de legalidad que establece el artículo 4° de la Ley 200 de 1995, habida consideración a que el Concejo de Fusagasugá se está atribuyendo funciones que no le corresponden al señalar que constituye causal de mala conducta el hecho de demorar sin justa causa la cancelación de compromisos económicos estando los fondos disponibles y legalizados, cuando de acuerdo al tenor del ya citado artículo 4° las conductas que constituyen faltas disciplinarias deben estar establecidas en la ley, por lo que mal puede la Corporación Edilicia crear a iniciativa suya conductas disciplinarias. "De conformidad con lo expuesto le solicitamos al Honorable Tribunal se digne declarar nulo el artículo 105 y el parágrafo 10 del artículo 115 del acuerdo objeto de esta impugnación". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONEs:

acuerdo objeto de esta impugnación". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONEs: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 82 del 2 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Fusagasugá, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Sobre los cargos planteados por la señora Gobernadora en su escrito de observaciones, la Sala decidirá lo siguiente: En cuanto al Artículo 105 del Acuerdo No. 082 del 2 de Enero de 1.997 se ve a las claras que infringe los Artículos 5° y 61 de la Ley 200 de 1.995, ya que no es potestad del Concejo sino de la ley o de las normas sustantivas vigentes señalar que sanciones se le deben aplicar a quienes ejerzan funciones públicas y falten a ellas en acción u omisión, es decir, que las5 Exp. No. 9032 sanciones están preceptuadas en las normas y no puede el Cabildo arrogarse tal facultad que le compete al legislador. En consecuencia, se declarará la nulidad del Artículo 105 del Acuerdo No. 082 del 2 de Enero de 1.997 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. Respecto al Parágrafo 1° del Artículo 115 del Acuerdo aludido, el cual

082 del 2 de Enero de 1.997 expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. Respecto al Parágrafo 1° del Artículo 115 del Acuerdo aludido, el cual establece que los ordenadores pagadores y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta, la Sala lo declarará nulo por cuanto las conductas de estos funcionarios serán sancionadas de acuerdo a la ley, y en el caso en estudio se infringe el Artículo 4° de la Ley 200 de 1.995, no siendo el Cabildo el competente para indicar qué conductas constituyen faltas disciplinarias y cuál es la sanción a imponer. En consecuencia, como se dijo, la Sala declarará la nulidad del Parágrafo 10 del Artículo 115 del Acuerdo No. 082 del 2 de Enero de 1.997 expedido por la Corporación Edilicia de Fusagasugá. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Artículo 105 y del Parágrafo 10 del Artículo 115 del Acuerdo No. 082 del 2 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Fusagasugá "Por medio del cual se expide el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Fusagasugá y sus entidades descentralizadas".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.6

Bxp. No. 9032

Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Fusagasugá y sus entidades descentralizadas".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.6

Bxp. No. 9032

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Fusagasugá.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. $ (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 152).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO DARTO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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