TA CUN - No9046-(06-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9046-(06-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ri.kLiiL,A DE FUERZA EJECUTORIA
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997). s MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No. 9046
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
ACUERDO No. 032 DE SEPTIEMBRE 10 DE 1996.
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA.
OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual SE APRIJE13P# EL Programa Municipal de Inversiones para la vigencia fiscal de 1997, con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de Tocaima expidió el Acuerdo No.032 de septiembre 10 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (EXP.No.9046)
Tocaima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto 2680 de 1993, artículo 60 • Decreto 427 de 1994, artículo 1°.
adelante.2 (EXP.No.9046) Tocaima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto 2680 de 1993, artículo 60 • Decreto 427 de 1994, artículo 1°. En el acuerdo demandado se anexan los conceptos de salud y educación, pero no el concepto emitido en forma previa por la oficina de Planeación Departamental a la cual alude el Artículo 6° del Decreto 2680 de 1993, el cual es el idóneo para el estudio del acuerdo. EL procedimiento establecido legalmente para la aprobación del Programa Municipal de Tocaima para 1997 no se cumplió ya que el Decreto 427 de 1994 y el 2680 de 1993, establecen que el alcalde debe presentar el proyecto de acuerdo a la Corporación en el tercer período de sesiones, es decir cinco primeros días de agosto, acompañado del concepto previo y favorable de la Oficina de Planeación Departamental, no se dió. Es más los conceptos de Educación y Salud anexos son de fechas 26 de agosto y 13 de se agosto respectivamente, lo que corrobora que el procedimiento establecido en las normas mencionadas no se cumplió a cabalidad, e inclusive el concepto definitivo no se ha obtenido, por lo tanto se concluye que el Alcalde Municipal no tramitó oportunamente el Plan de Inversión.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
IR3 (EXP.No.9046)
Tocaima. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se aprueba el Programa Municipal de Inversiones para la vigencia fiscal de 1997, con recursos de la participación en los Ingresos Corrientes de la Nación". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo, en consideración a que el Plan de Inversiones fue aprobado sin haber tenido previamente concepto definitivo de la Oficina de Planeación Departamental, requisito exigido por la ley, desconociendosen normas superiores. Al respecto la Sala se permite manifestar, que de conformidad con el Decreto 427 de 1994, todo Plan de Inversiones debe reunir los siguientes requisitos:
1. Con base en la estimación de los valores que a más tardar el 28 de febrero de cada año, el Departamento Nacional de Planeación comunica a los Municipios, los alcaldes preparan el proyecto de inversiones que se ejecutara con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la
Nación.
2. Durante los primeros cinco (5) días del tercer período de sesiones ordinarias, el Alcalde deberá presentar al CONCEJO Municipal el proyecto del Plan de Inversiones.
3. Para la aprobación del plan de Inversiones, la Oficina de la Planeación
2. Durante los primeros cinco (5) días del tercer período de sesiones ordinarias, el Alcalde deberá presentar al CONCEJO Municipal el proyecto del Plan de Inversiones.
3. Para la aprobación del plan de Inversiones, la Oficina de la Planeación Municipal emitirá concepto en ejercicio de su función asesora y de asistencia técnica, y en el cual verificará que se cumplan los criterios de ia distribución y las cuotas asignadas en la ley 60 de 1993.4 (EXP.No.9046)
Tocaima. De lo antes expuesto, se infiere, que si bien es cierto, a más tardar el 28 de febrero de cada cado año, el Departamento Nacional de Planeación, comunica a los Municipios, la aestimación de los valores por concepto de la participación de los ingresos corrientes de la Nación, también lo es que con fundamento en la estimación de estos valores, el Alcalde deberá elaborar el Proyecto de Inversión, el cual antes de ser presentado al CONCEJO en los primeros cinco (5) días del tercer período de sesiones ordinarias, debe contar el Plan de inversiones con el concepto emitido por la Oficina de Planeación Departamental, de modo que para el presente caso, si bien es cierto el Plan de Inversiones para la vigencia de 1997, fue aprobado por el CONCEJO Municipal de Tocaima, el 10 de septiembre de 1996, también lo es que tan solo e112 de noviembre de 1996, mediante el oficio No.,003834, visible a folio (35), el Departamento Administrativo de Planeación emitió su concepto con respecto al plan de inversiones, que para la fecha de la presentación en la mencionada entidad departamental ya se encontraba aprobado -acuerdo 32 del 10 de septiembre de 1996-, es decir que se
concepto con respecto al plan de inversiones, que para la fecha de la presentación en la mencionada entidad departamental ya se encontraba aprobado -acuerdo 32 del 10 de septiembre de 1996-, es decir que se desconoció lo preceptuado por el artículo sexto del decreto 2680 de 1993, el cual exige para la aprobación del Plan de Inversiones, el concepto de la Oficina de Planeación Departamental. De otra parte, se observa, que en el oficio No.003834 del 12 de noviembre de 1996, la Oficina de Planeación Departamental, hizo observaciones al Plan de Inversiones aprobado por el Acuerdo 32 del 10 de septiembre de 1996, en los sectores de salud (rural), agua potable y saneamiento básico (urbano y rural), deporte, cultura y recreación (urbana y rural), y otros sectores (urbano y rural),Ios cuales fueron tenidos en cuenta por el Alcalde Municipal, constituyendo el motivo para la expedición del Decreto No.007 de enero 10 de 1997, el cual a su vez contiene los ajustes hechas por la Oficina de Planeación Departamental, razón por la cual se ha de considerar que el acuerdo en estudio ha pérdido fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 51 del artículo 66 del C.C.A, toda vez que ha sido modificado por el Decreto 007 de 1997 (folio 38), el cual a su vez fue expedido con el fin de que el Plan de Inversiones para la vigencia de 1997 tuviera los ajustes 4 legales convenientes para su aplicación.5 (EXP.No.9046) Tocaima. Por lo expuesto, no es procedente decretar la nulidad de un acto que ha perdido fuerza ejecutoria, pues como ya se expreso para la fecha ya ha sido
legales convenientes para su aplicación.5 (EXP.No.9046) Tocaima. Por lo expuesto, no es procedente decretar la nulidad de un acto que ha perdido fuerza ejecutoria, pues como ya se expreso para la fecha ya ha sido modificado por otro acto Administrativo. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ¿ PRIMERO: DECLARASE INHIBIDO para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Tocaima. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, • Discutido y aprobado ensesión de la fecha, Acta No. 152
LOS MAGISTRADOS,
44"V ---- HERIBERTO REYES VARGAS Presidente de la Sala
BEATRIZ (ÁARTINEZ QUINTERO
IÑ'ES íVARREiJRERO ARIO QUIÑONES PINfi'LLA
Salva Vo e Salva Voto 4w
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA<,T.
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá , D.C. Noviembre trece (13) de mil no noventa y siete (1997).
SALVAMENTO DE VOTO:
Expediente No: 9046
Magistrado Ponente: Doctor HERIBERTO REYES VARGAS
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me
Expediente No: 9046
Magistrado Ponente: Doctor HERIBERTO REYES VARGAS
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de • perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo' de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la2 • Expediente No 9046 pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo
pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada