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TA CUN - No9054-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9054-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONDONACION DE INTERESES DE IMPUESTO PREDIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997). F.O. No. 116. e Expediente No. 9054 . Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 001 del 21 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tena "Por medio del cual se establecen unos beneficios tributarios para los contribuyentes del Impuesto Predial y se dictan otras disposiciones", para que se decida sobre su validez. • En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 001/97" (21 MAR. 1997)

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN UNOS BENEFICIOS

TRIBUTARIOS PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO

PREDIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE TENA CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994 y,

"EXPOSICION DE MOTIVOS:2

Exp. No. 9054

CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Constitución Nacional y la Ley 136 de 1994 y,

"EXPOSICION DE MOTIVOS:2

Exp. No. 9054 "1. Que en la actualidad el Municipio de Tena no cuenta con ningún incentivo contribuyente del Impuesto Predial para las personas cumplidas. "2. Lo anterior a traído como consecuencia la poca recaudación por parte de la Tesorería Municipal, de dicho concepto. "3. Que debido a los elevados avalúos establecidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los incrementos en el impuesto predial han sido desproporcionados. "4. Que la dificil situación económica por la que atraviesan los habitantes del municipio de Tena debido a la crisis económica Nacional, a la perdida en sus cosechas y a los bajos costos de la producción agrícola. "ACUERDA: "ARTICULO PRIMERO: Establecer como beneficio tributario para los contribuyentes que adeudan el Impuesto Predial Unificado en las vigencias fiscales de 1.995, 1.996 y 1.997, los siguientes descuentos: "ARTICULO SEGUNDO: Autorizar al Tesorero Municipal para hacer una amplia divulgación del presente Acuerdo. "ARTICULO TERCERO: Anexar al artículo séptimo del Acuerdo No. 048 del 1 de Diciembre de 1993, lo siguiente: " ,, "ARTICULO CUARTO: Para la obtención del paz y salvo por concepto del Impuesto Predial Unificado se exige como único requisito que el contribuyente se encuentre al día en el pago de dicho impuesto. "ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y

del Impuesto Predial Unificado se exige como único requisito que el contribuyente se encuentre al día en el pago de dicho impuesto. "ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". Como normas violadas se anotaron: el Artículo 13 de la Constitución Política y la Sentencia de la Corte Constitucional No. D1252 de Octubre 8 de 1.996, con Ponencia del doctor Eduardo Cifuentes Muí'íoz.3 Exp. No. 9054 El concepto de violación es el siguiente: "1. El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN UNOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO PREDIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" transgrede en forma expresa el artículo 13 de la Constitución Política el cual reza: " ,, S "La sentencia de la Corte Constitucional No. D-1252 de octubre 8 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. "2. El Acuerdo fue aprobado los días 4y 8 de marzo de 1997, al acuerdo se anexa el Decreto No. 17 de marzo de 1997 donde convoca a la Corporación a partir del 15 de marzo con el exclusivo de debatir los beneficios tributarios aprobados en el acuerdo demandado de lo que se concluye que el acuerdo No. 001/97 fue aprobado irregularmente ya que la fecha de debates es anterior al Decreto de convocatoria a extraordinarias, y no existe constancia de prórroga, de sesiones del período, artículo 23 parágrafos 1 y 2: lo

fecha de debates es anterior al Decreto de convocatoria a extraordinarias, y no existe constancia de prórroga, de sesiones del período, artículo 23 parágrafos 1 y 2: lo A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 001 del 21 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tena, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.4 Exp. No. 9054 La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. En primer lugar analizará la Sala el cargo consistente en la expedición del Acuerdo demandado por fuera del período de sesiones ordinarios o antes del período de sesiones extraordinarias convocadas mediante Decreto No. 17 de Marzo de 1.997 del Alcalde Municipal de Tena. Al efecto se tiene que las épocas de sesiones en que ordinariamente debe • trabajar el Concejo Municipal están determinadas en el Artículo 23 de la Ley 136 de 1.994, atendiendo a la categoría del Municipio. A más de lo anterior debe tenerse en cuenta el hecho de que cada período ordinario puede ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del Concejo. En el caso presente se alega por la Gobernación que como las sesiones en que tuvieron lugar los debates del proyecto de Acuerdo demandado,

ordinario puede ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del Concejo. En el caso presente se alega por la Gobernación que como las sesiones en que tuvieron lugar los debates del proyecto de Acuerdo demandado, tuvieron lugar los días 4 y 8 de Marzo, respectivamente, lo fueron por fuera del período ordinario de sesiones y que como no existe prueba de la prórroga de que trata el parágrafo 1° del Artículo 23 de la Ley 136 de 1.994, lo fueron extemporáneamente. Al respecto la Sala encuentra que el último aspecto -ausencia de prórrogadebió ser probado por la Gobernación, pues el hecho de que simplemente se afirme que no hay constancia de la prórroga, no significa que tal circunstancia esté probada por la ausencia de constancia, que debió acreditar la parte que formula el cargo. Por la razón anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En segundo lugar se planteó la violación del Artículo 13 de la Constitución constituyendo en marco del concepto de violación, las argumentaciones del fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequibles las amnistías en materia de impuestos. Al respecto del tema esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en fallo de observaciones, Magistrada Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, Expediente No.5 Exp. No. 9054 Como en el caso presente el acto acusado contempla perdón del cobro de intereses por concepto de impuesto predial en relación con los años 1.995, 1.996 y 1.997, lo dicho con anterioridad por esta Sala cabría respecto al año de 1.997, puesto que estando en curso la vigencia fiscal el obligado al

intereses por concepto de impuesto predial en relación con los años 1.995, 1.996 y 1.997, lo dicho con anterioridad por esta Sala cabría respecto al año de 1.997, puesto que estando en curso la vigencia fiscal el obligado al pago del tributo tiene toda la vigencia para el pago del impuesto predial. Pero en lo atinente a los años de 1.995 y 1.996 en realidad el hecho generador del cobro del interés por no pago del impuesto dentro del respectivo año fiscal, es un hecho cumplido cuya exoneración no está permitida. Es así como la Sala declarará la nulidad sólo en lo que concierne a los años 1.995 y 1.996, por lo que se anulan las expresiones 1.995 y 1.996 contenidas en el Artículo Primero del Acuerdo No. 001 del 21 de Marzo de 1.997 expedido por el Concejo Municipal de Tena. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad sólo en lo que concierne a los años 1.995 y 1.996, por lo que se anulan las expresiones: "1.995 y 1.996" contenidas en el Artículo Primero del Acuerdo No. 001 del 21 de Marzo de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Tena "Por medio del cual se establecen unos beneficios tributarios para los contribuyentes del Impuesto Predial y se dictan otras disposiciones".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento

Impuesto Predial y se dictan otras disposiciones".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.6

Exp. No. 9054 (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 152).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado 1

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