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TA CUN - No9058-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9058-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

t'w!WIAL UNIFICADO -Tarifas ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA FY

COMERCIO -Tarifas ¡IMPUESTO A VALLAS PUBLICITARIAS /LICENCIA DE

FUNCIONANIENTO

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.9058

DEMANDANTE: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA

ACUERDO No. 059 DE DICIEMBRE 30 DE 1996

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por el cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Tocaima", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de Tocaima expidió el Acuerdo No.059 de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.2 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 44 de 1990, artículos 3,4 • Ley 242 de 1995, artículos 6

adelante.2 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 44 de 1990, artículos 3,4 • Ley 242 de 1995, artículos 6 • Decreto 2150 artículo 46 • Decreto 1333 de 986, artículos 196,199 y 209 • Ley 140 de 1994, artículo 14 • Ley 142 de 1994, artículo 186 • Constitución Política artículo 313 numeral 4 • Ley 80 de 1993, artículos 11 y 25 numeral 11 10.El Municipio de Tocaima en el artículo 22 del acuerdo estudiado, fija las tarifas del Impuesto Predial Unificado de manera diferencia según el monto del avalúo, lo cual va en contravía con el mandato legal, por cuanto en él se previo que estas tarifas deben establecerse de forma diferencia y progresiva, pero teniendo en cuenta criterios fundamentales como son, los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro. El numeral octavo del artículo 22, dispone un gravamen adicional del veinte 1

(20) por mil, para las fincas de veraneo y recreación, situación que se hace ilegal, porque la base gravable del Impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral o el autoavalúo, según se determine, con un incremento anual sobre la base de conformidad al porcentaje señalado por el Gobierno Nacional y nunca la normatividad permite gravámenes adicionales para ciertos predios como lo pretende el Concejo Municipal de Tocaima. De igual forma, con lo señalado en los numerales primero y noveno del

Nacional y nunca la normatividad permite gravámenes adicionales para ciertos predios como lo pretende el Concejo Municipal de Tocaima. De igual forma, con lo señalado en los numerales primero y noveno del artículo 22, en donde se exoneran del pago del Impuesto Predial Unificado a los predios con avalúos entre $1 a $1.000.000 y alas fincas de veraneo y recreación que sean para vivienda de interés social, es decir, que no se establece el término, de la exención y ante la posibilidad de que tal situación sea por tiempo indefinido, se concluye que el Concejo Municipal de Tocaima, vulnera el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, pues esta norma, sólo permite exenciones por un término máximo de diez (10) años.lo 3 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 20 .El decreto 2150 del 995 en su artículo 45, expresa que la supresión de las licencias de funcionamiento como requisito para el desarrollo de las actividades en establecimientos de comercio, industriales o de otra índole, abierto o no al público, por consiguiente se solicita la nulidad de los artículos 42 y43 parágrafo octavo del artículo 48, por cuanto reglamenta su vigencia, disponiendo arbitrariamente el cierre de los establecimientos que no posean este permiso de funcionamiento, y además grava su expedición con $5.000 y $10.000 para licencia diurna y nocturna, respectivamente. 30.El Concejo de Tocaima, fija las tarifas de industria, comercio y de servicios . en el artículo 48 del acuerdo, pero con lo escrito en los parágrafos primero y quinto se vulneran las normas pretranscritas, ya que en el caso de los bares,

. en el artículo 48 del acuerdo, pero con lo escrito en los parágrafos primero y quinto se vulneran las normas pretranscritas, ya que en el caso de los bares, cantinas, griles, estaderos y en general los establecimientos de diversión, están clasificados como actividades de servicios cuya tarifa legal puede oscilar entre el (2. 10%) por mil, luego mal puede la Corporación, establecer para dichas actividades un recargo del 50% sobre dicho gravamen. En el caso del parágrafo quinto, éste contraría el artículo 209 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto se señala una liquidación individual por cada sucursal o agencia de los establecimientos de crédito , instituciones financieras y compañías de seguro y reaseguros, lo cual no tiene de .. concordancia con la suma fija que preceptúa la norma invocada.

41. En el artículo 110 del Acuerdo, literales o, p, y q, se grava las vallas, avisos y pasacalles con una tarifa mensual de $20.0000 $5.000 y $6.000, mensuales, respectivamente, con lo cual se viola el precepto legal del artículo 14 de la ley 140 de 1994.

50. La ley 142 de 1994, artículo 186 derogó expresamente entre otros "el literal "C" , del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 esta norma facultaba a los Concejos Municipales para establecer el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, de tal manera que al Corporación Edilicia de Tocaima, por medio de su Estatuto de Rentas, artículo 110, literales a, b, c, d, e, y f y artículo 111, incurre en una

manera que al Corporación Edilicia de Tocaima, por medio de su Estatuto de Rentas, artículo 110, literales a, b, c, d, e, y f y artículo 111, incurre en una abierta ilegalidad al aprobar un impuesto que no tienen sustento en el ámbito -, jurídico diseñado para los municipios, contrariando, igualmente el artículo 313 numeral 4 de la Carta Política.4 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996

60. En el acuerdo materia de análisis, artículo 118, se establece por parte del Concejo Municipal las tarifas de arrendamiento de los bienes inmuebles del Municipio, en los que se destaca los puestos de la plaza de mercado, las casetas y puestos en el parque principal, las oficinas del Palacio Municipal y otros bienes, no siendo la Corporación Edilicia la indicada para ello, por tratarse de un aspecto contractual de competencia del representante legal del ente territorial. a La actuación de los Concejos Municipales en el proceso de contratación Administrativa está limitada a la entrega de j1a autorización al respectivo Alcalde para su celebración y a la solicitud de la audiencia pública para la adjudicación cuando se trate de licitación; por consiguiente, el Cabildo Municipal de Tocaima con respecto al contenido del artículo 118 del acuerdo referido, tan solo le compete autorizar al mandatario local para que celebre los contratos de arrendamiento de sus bienes inmuebles, más no es su facultad determinar el valor de cada uno de ellos. Es al Alcalde Municipal, quien una vez obtenida la autorización queda facultado para adelantar todo el proceso de contratación, incluido el precio de cada uno de los contratos; por tal razón, consideramos que lo actuado por el Concejo en este punto

quien una vez obtenida la autorización queda facultado para adelantar todo el proceso de contratación, incluido el precio de cada uno de los contratos; por tal razón, consideramos que lo actuado por el Concejo en este punto a carece de validez.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los Oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA5 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996

Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de Tocaima "Por el cual se expide el Código de Rentas para el Municipio de Tocaima". La Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados al acuerdo en estudio así: 11.En el artículo 22 del acuerdo el Concejo Municipal fija de manera diferencial según el monto del avalúo, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 30 y 40 de la ley 44 de 1990, el cual señala: "ARTICULO 30• BASE GRAVABLE . La bate gravable del impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. "ARTICULO 40• TARIFAS DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto Predial Unificado a que se refiere la presente ley, será fijada por los

establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. "ARTICULO 40• TARIFAS DEL IMPUESTO. La tarifa del Impuesto Predial Unificado a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada Municipio de manera diferencia y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos: b) Los usos del suelo, en el sector urbano c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro. A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezcan el respectivo Concejo ". Por consiguiente la Corporación Edilicia de Tocaima, al fijar las tarifas para el Impuesto Predial Unificado no tomó en cuenta las normas antes transcritas, toda vez que si bien es cierto la base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, también lo es que para su señalamiento es preciso tener en cuenta - los estratos socioeconómicos - los usos del suelo, - la antigüedad de la formación catastral, situaciones éstas que no fueron consideradas por el Concejo Municipal. -6 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 De otra parte, las tarifas para el señalamiento del impuesto predial oscilarán. entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo catastral, y en el presente caso, van del 1 a 50 mil, es decir sobre pasa el límite señalado por

entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo catastral, y en el presente caso, van del 1 a 50 mil, es decir sobre pasa el límite señalado por el artículo 40 de la ley 44'de 1990, y en lo referente al gravamen adicional del veinte (20) por mil para las fincas de veraneo y recreación, su señalamiento es ilegal, toda vez que el legislador no determino excepciones en tratándose de fincas de veraneo, razón por la cual la Corporación Edilicia no podía señalar gravámenes adicionales para está clase de inmuebles, pues, el impuesto predial se fija de manera general con base en el avalúo catastral o el autoavalúo con un incremento e conformidad al porcentaje señalado por el Gobierno Nacional. En consecuencia se declarará la nulidad del artículo 22 del acto impugnado. 20.La Corporación Edilicia de Tocaima, consagra la expedición de las licencias de funcionamiento para los establecimientos de comercio, cuyo valor de expedición es la suma de $5.000 y $10.000 para licencias diurna y nocturna respectivamente, desconociendo de está forma el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995, cuyo tenor literal consagra. e e "Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública"

requerirá licencia, permiso o autorización de funcionamiento o cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública" De la disposición antes transcrita se infiere, que para el funcionamiento de los establecimientos de comercio no se requiere la expedición de licencia, pues solo se exige el cumplimiento de requisitos necesarios que garanticen la seguridad y salubridad pública, por consiguiente es ilegal la consagración

de la expedición de licencias de funcionamiento al igual que los valores designados para la expedición de las mismas, esto $5.000 y $10.000 paralo 7 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 licencias diurna y nocturnas respectivamente, razón por la cual se declarará su nulidad.

30. Con respecto al impuesto de industria y comercio es preciso, indicar que el mencionado impuesto se liquida sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y sobre esta base gravable se aplica la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los límites señalados por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, así:

1

10. Del dos al siete por mil (2-7%0) mensual para actividades industriales

20. Del dos al diez por mil (2-10%0) mensual para actividades comerciales y • de servicios.

Establecido el límite para la fijación del impuesto de industria y comercio, es procedente indicar, que de conformidad con el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, se consideran como actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o

procedente indicar, que de conformidad con el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, se consideran como actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias actividades análogas como: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, normas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, etc. Por lo expresado se deduce, los bares, cantinas, griles, estaderos y en general los establecimientos de diversión autorizados para funcionar como nocturnos, son considerados como actividades de servicios, razón por la cual la Corporación Edilicia de Tocaima, no podía indicar recargo del 50% sobre el gravamen liquidado para los mencionados establecimientos, pues, el Decreto 1333 de 1986, no señalo recargos para los establecimientos nocturnos, en consecuencia se declarará la nulidad del parágrafo primero del acuerdo en estudio. De igual manera, la Sala se permite manifestar que en tratándose de establecimientos o entidades que tengan oficinas adicionales, el artículo 209 del Decreto 1333 de 1986, establece una tarifa fija de $10.000 anuales por cada oficina adicional en municipios con población superior a 250.000 habitantes y de $5.000 para municipios con población igual o inferior a8 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 250.000 habitantes, es decir, el Concejo Municipal, desconoció la presente norma, por cuando además de indicar que el impuesto de industria y

Acuerdo No.059 de 1996 250.000 habitantes, es decir, el Concejo Municipal, desconoció la presente norma, por cuando además de indicar que el impuesto de industria y comercio para las sucursales o agencias se liquidará por separado con igual milage de la principal, no tuvo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 209 antes citado. Por consiguiente se declarará la nulidad del parágrafo quinto del artículo 48 del acuerdo en estudio, por violación a normas superiores. e

41. De conformidad con el artículo 14 de la ley 140 de 1994, los Concejos Municipales, pueden gravar las vallas publicitarias o cualquier medio, siempre que el impuesto que ocasione cada valla no supere el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año, y como en el presente caso la Corporación Edilicia fijo como valores para las vallas, avisos y pasacalle con una tarifa mensual de $20.000, $5.000 y $6.000, mensuales, no se está desconociendo la norma antes citada, toda vez que teniendo en cuenta que presente acuerdo se expidió en 1996, en cuyo año el salario mínimo era de $142.125,50, es decir que el monto máximo como impuesto para vallas no puede superar los 5 salarios mínimos mensuales, lo cual equivale a 142.125,50 X 5 = $710.627,5. e De modo, que al señalarse como $20.000 mensuales como valor más alto a pagar por vallas publicitarias, dicha cantidad no supera los 5 salarios mínimos mensuales por año, pues al multiplicar $20.0000 X 5 = $100.000, pro consiguiente al no superar el límite señalado en el artículo 14 de la ley

pagar por vallas publicitarias, dicha cantidad no supera los 5 salarios mínimos mensuales por año, pues al multiplicar $20.0000 X 5 = $100.000, pro consiguiente al no superar el límite señalado en el artículo 14 de la ley 140 de 1994, se declarará su validez.

50. El Concejo Municipal de Tocaima, consagra impuesto para el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas, impuesto éste no consagrado en el Decreto 1333 de 1986, disposición que indica los tributos que pueden ser señalados por el Concejo Municipal en uso de sus facultades.

De otra parte, es preciso aclarar que el impuesto para la explotación del subsuelo consagrado en el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986, fue derogado expresamente por la ley 142 de 1994, razón por la cual la tarifa señalada por el Concejo Municipal de Tocaima en el artículo 1109 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 literales a, b, c, d, e y f y artículo III, carecen de sustento legal, por haber sido derogada la disposición que grava la explotación del subsuelo, en consecuencia se declarará su nulidad en las disposiciones antes precitadas.

60. En el artículo 118 del acuerdo en estudio, el Concejo Municipal señala la tarifa de arrendamiento de los bienes inmuebles del Municipio en los cuales se destaca los puestos de la plaza de mercado, las casetas y puestos en el

parque principal, las oficinas del Palacio Municipal y otros bienes, lo cual es ilegal, toda vez que los Concejos Municipales no pueden intervenir tanto en

se destaca los puestos de la plaza de mercado, las casetas y puestos en el

parque principal, las oficinas del Palacio Municipal y otros bienes, lo cual es ilegal, toda vez que los Concejos Municipales no pueden intervenir tanto en el proceso de contratación, el cual para el prsente caso, es contrato de arrendamiento de los bienes inmuebles del Municipio, como tampoco podía entrar a señalar tarifas con respecto a los arrendamientos. Al respecto es preciso, tener en cuenta lo señalado por el artículo 11 numeral 31 literal b) de la ley 80 de 1993, así: "ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 20. - b) A nivel territorial, los gobernadores de' los departamentos, los alcaldes municipales su de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las providencias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. De la disposición antes transcrita se infiere que la competencia de los Concejos Municipales está limitada a -autorizar al Alcalde Municipal la celebración de contratos - quien a su vez queda facultado para adelantar todo el proceso de contratación incluido el precio de cada uno de los contratos, por tal razón consideramos que lo actuado por el Concejo en este punto carece de sustento legal.HERIBERTO REYES VARGAS 'BEATRIZÓARTINEZ QUINTER6 Presidente de la Sala

contratos, por tal razón consideramos que lo actuado por el Concejo en este punto carece de sustento legal.HERIBERTO REYES VARGAS 'BEATRIZÓARTINEZ QUINTER6 Presidente de la Sala ~lES"NOA RR E TE / DAIO?ILLA 10 (EXP.No.9058) Acuerdo No.059 de 1996 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.059 DE 1996,

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCAIMA, en cuanto a las siguientes disnosiciones: • 22,42,43,48 parágrafo primero, quinto y octavo,110 literales a, b, c, d, e y f,111,118

SEGUNDO: Comun(quese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Tocaima. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 152

LOS MAGISTRADOS,

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