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TA CUN - No9062-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9062-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

uz FUERZA EJECUTORIA

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.9062

DEMANDANTE: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.20 DE DICIEMBRE

10 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE APULO En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador del Departamento (E) remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se incorpora al Presupuesto de Rentas y Gastos de la actual vigencia fiscal unas partidas delegas y se crean unos rubros", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola n&mas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de Apulo expidió el Acuerdo No.20 de Diciembre 10 de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION lb2 (EXP.No.9062) Acuerdo 20 de Diciembre 10 de 1996 Artículo 71 del Decreto 111 de 1996. El acto Administrativo impugnado esta efectuando unas adiciones al

lb2 (EXP.No.9062) Acuerdo 20 de Diciembre 10 de 1996 Artículo 71 del Decreto 111 de 1996. El acto Administrativo impugnado esta efectuando unas adiciones al Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio para la vigencia fiscal de 1996. Dichas adiciones corresponden a partidas delegadas por el Departamento las cuales ascienden a la suma de $214.820.182. e "No obstante de haber devuelto al Municipio el Acuerdo Impugnado para que se acrediten las respectivas constancias de disponibilidad presupuestal según el oficio de devolución No.02220 de fecha 7 de marzo de 1997 firmado por el Señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca, Doctor Carlos Roberto Ferro Solanilla, no se ha atendido por el Municipio las observaciones expuestas relacionadas con la certificación de disponibilidad que requieren los artículos 64-17, 64-18, 6.293 y 6.294 (Ingresos y Egresos Artículos primero y segundo del Acuerdo 20 de f 1996) sobre los convenios de Cofinanciación No. 1706-25-0171-096 y 852 de las partidas $91.449.999 y $91.450.000 respectivamente". Vale decir que habiéniose radicado el Acuerdo No.20 de 1996, en esta oficina según radicaciones 1196 y 1986 de febrero 25 de 1997 y abril 23 de 1997, el Municipio através de su Alcalde no ha acompañado leglamente las certificaciones de disponibilidad que justifiquen el movimiento presupuestal de los rubros anotados en los convenidos descritos. Las certificaciones de fecha 2 de noviembre de 1996 suscritas por el señor

certificaciones de disponibilidad que justifiquen el movimiento presupuestal de los rubros anotados en los convenidos descritos. Las certificaciones de fecha 2 de noviembre de 1996 suscritas por el señor Teosrero Municipal de Apulo Doctor. Fernando Ayala Rodríguez no están certificando verdaderamente que estos dineros se encuentran disponibles para ser adicionados. Simplemente se informa que el Municipio de Apulo firmó estos convenios pero nó que el aporte se encuentra en caja y disponibles para ser adicionados al Presupuesto General de Rentas y Gastos de la vigencia • fiscal anterior. 3 (EXP. No. 9062) Acuerdo 20 de Diciembre 10 de 1996 Así las cosas se infringe el artículo 71 del Decreto 111 de 1996,. Toda vez que los artículo 64-17, 64-18, 6.293 y 6.294 de la parte correspondiente de los ingresos y egresos del Acuerdo No.20 de 1996 Artículo primero y segundo, por no contar con los certificados de disponibilidad que garanticen su existencia para ser adicionados al Presupuesto Municipal vigencia de 1996.

$ Esta certificación es previa a la expedición del Acuerdo y hasta tanto no se hubiera certificado la disponibilidad de los recursos suficientes para ser adicionados, el Concejo no podía expedir el Acuerdo efectuando dicho movimiento presupuestal. Cita jurisprudencia.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

u.

4. Copia auténtica deIos oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

u.

4. Copia auténtica deIos oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.20 de diciembre 10 de 1996 expedido por el Concejo Municipal de Apulo "Por medio del cual se incorpora al Presupuesto de Rentas Y Gastos de la actual vigencia fiscal unas partidas delegadas y se crean unos rubros". El Gobernador del Departamento (E) formula observaciones al presente acuerdo, en consideración a que no se contó con el certificado de

disponibilidad que garanticen la existencia para ser adicionado el Presupuesto Municipal vigencia de 1996.4 (EXP.No.9062) Acuerdo 20 de Diciembre 10 de 1996 Del estudio del acuerdo impugnado la Sala observa, que si bien es cierto en el presente caso, el Concejo Municipal de Apulo, esta realizando una adición al presupuesto para la vigencia de 1996, la cual debía contar con certificado de disponibilidad previo que garantizará la apropiación, la cual no fue tenida en cuenta por la Corporación Edilicia. De otra parte, como ya se expreso la adición se hizo para el presupuesto de la vigencia de 1996, acto que para la fecha de presentación de la observación - mayo 22 de 1997ha perdido fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 50 del artículo 66 del C.C.A., toda que el presupuesto, al ser un acto condición, en la medida en que sus apropiaciones expiran el 31 de

observación - mayo 22 de 1997ha perdido fuerza ejecutoria de conformidad con el numeral 50 del artículo 66 del C.C.A., toda que el presupuesto, al ser un acto condición, en la medida en que sus apropiaciones expiran el 31 de diciembre de cada año fiscal, y una vez terminadas no se pueden hacer cargos al presupuesto que se cierra, razón por la cual la adición hecha al presupuesto de 1996, ha pérdido vigencia, por cuanto a la fecha de la presentación como a la de la sentencia ha pérdido fuerza. Por lo expresado la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo jWxpuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE INHIBIDA, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Apulo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

0 O Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 152LOS MAGISTRADOS, Z

HERIBERTO REYES VARGAS /BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

¿

IN EARTÉR DARÍO QUIÑONES PINILLA

SALVA VOTO SALVA VOTO

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos

SALVA VOTO SALVA VOTO

1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No: 9062

Magistrado Ponente: Doctor HERIBERTO REYES VARGAS

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me 2parté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo. jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a laExpediente No 9062

Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a laExpediente No 9062 pérdida de vigencia de las normas demandadas , amenta aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por • ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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