TA CUN - No9095-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9095-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IAKIFAb DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO -Fijación
' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 122.
Expediente No. 9095
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA
Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 051 del 28 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar "Por medio del cual se actualizan las tarifas en los impuestos de servicios en el Municipio de Puerto Salga?, para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:
"REPUBLICA DE COLOMBIA"
"DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA" "MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR" "- CONCEJO - " "ACUERDO No. 051 DE 1.996" (28 NOV. 1996)
"POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZAN LAS TARIFAS EN LOS
IMPUESTOS DE SERVICIOS EN EL MUNICPIO DE PUERTO
SALGAR.2
Exp. No. 9095
"EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR,
IMPUESTOS DE SERVICIOS EN EL MUNICPIO DE PUERTO
SALGAR.2
Exp. No. 9095
"EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUERTO SALGAR,
CUNDINAMARCA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LA CONSTITUCION NACIONAL, LA LEY 136 DE 1.994, DECRETO 1333 DE 1.986 Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES. "CONSIDERANDO: "a). Que es facultad del Concejo Municipal fijar el valor de los Impuestos de servicios que presta el Municipio. "b). Que la buena contribución y el pago oportuno de estos garantiza una eficiente prestación del servicio. "c). Que se hace necesario modificar el Acuerdo No. 060 de Diciembre 13 de 1.995. "d). Que es política del Gobierno Municipal realizar un mayor esfuerzo fiscal. "En mérito de lo anteriormente expuesto, "ACU ERDA:" "ARTICULO PRIMERO: Fíjase a partir del Primero (01) de Enero de 1.997 las siguientes tarifas: "a). "b). Por concepto de Aseo $ 800.00 "e). Derecho de matadero sacrificio ganado mayor cabeza.. $3.000.00 "ARTICULO SEGUNDO: ...,,3 Exp. No. 9095 Como normas violadas se anotaron: la Resolución No. 130 del 2 de Julio de 1.992 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos y el Decreto No. 03601 del 19 de Diciembre de 1.996. El concepto de violación es el siguiente: "El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se
No. 03601 del 19 de Diciembre de 1.996. El concepto de violación es el siguiente: "El acto administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se actualizan las tarifas en los impuestos de servicios en el Municipio de Puerto Salgar" presenta ilegalidad como se expone a continuación. "1. La Resolución 130 de julio 2 de 1992 en el artículo primero establece: "1. 1. El acto demandado en el artículo Primero Literal b), consagra: "De la norma transcrita se concluye la flagrante violación con la expedición del literal b) del artículo Primero del acto ya que la tarifa de aseo debe ser señalada por la Junta Directiva de la entidad que presta el servicio o por el Alcalde si se presta directamente por el municipio, por lo tanto la corporación edilicia no es competente para señalarla. "El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 24 de Octubre de 1996, Magistrada Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, expediente No. 7035 manifestó: "El hecho de establecer la tarifa de ganado mayor en $3000,00 viola expresamente el Decreto transcrito puesto que la tarifa allí señalada es de $2.351,00 por cabeza, la tarifa reglamentada es ilegal. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:4
Exp. No. 9095 Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 051 del 28 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el
Exp. No. 9095 Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 051 del 28 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. En el presente caso encuentra la Sala que el Concejo Municipal de Puerto Salgar al expedir el Acuerdo No. 051 del 28 de Noviembre de 1.996 infringió lo dispuesto en la Resolución No. 130 del 2 de Julio de 1.992 emanada de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, mediante la cual definió la política en materia de tarifas del servicio de aseo al régimen de libertad regulada y se determina la metodología y criterios para el efecto. Así las cosas, la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, en su carácter de autoridad competente para la fijación de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, le corresponde señalar los servicios cuyas tarifas deben someterse a cualquiera de las tres modalidades existentes. Como consecuencia de lo anterior, a partir de la vigencia de la Resolución antes mencionada, las tarifas del servicio público de aseo son fijadas dentro del régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a que los productores y distribuidores podrán determinar o modificar los precios máximos en
dentro del régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a que los productores y distribuidores podrán determinar o modificar los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; función que es asumida por las Juntas Directivas cuando el servicio lo presta una entidad descentralizada o por el Alcalde Municipal cuando el servicio sea prestado por la Administración Central. Por tanto, en el sistema de libertad regulada la facultad para variar o establecer las tarifas del servicio público de aseo deben ser adoptadas por la Junta Directiva de la respectiva entidad o por el Alcalde Municipal. Ahora en cuanto al cargo del impuesto de degüello de ganado mayor en la suma de $3 .000.00 y no en la fijada por el Decreto 03601 del 19 de Diciembre de 1.996 en su Artículo Primero, viola a las claras la norma aludida porque la tarifa reglamentada sobrepasa el señalado por el precepto superior.5 Exp. No. 9095 En efecto, el Concejo Municipal de Puerto Salgar interviene en asuntos que no le competen, incurriendo en la prohibición del Artículo 41 Numeral 3°delaLey 136 de 1.994. Por lo esbozado, se declarará la nulidad del Acuerdo No. 051 del 28 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Acuerdo No. 051 del 28 de Noviembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Salgar "Por medio del cual se actualizan las tarifas en los impuestos de servicios en el
Municipio de Puerto Salgar".
2. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Puerto Salgar.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES P1NILLA
Magistrada Magistrado6 Exp. No. 9095
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado 1