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TA CUN - No9099-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9099-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EXENCIONES TRIBUTARIAS /CONDONACION DE INTERESES /EQUIDAD TRIBUTARIA

¡IGUALDAD TRIBUTARIA

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE' No. 9099

DEMANDANTE: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No.016 DE ABRIL 23 DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se conceden unas exenciones en materia de impuesto predial y 1 condonación de intereseç para los efectos de los artículos 118 y siguientes 1• del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de Sopo expidió el Acuerdo No.016 de abril 23 de 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (EXP. No. 9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó Artículo 13 y 363 de la Constitución Política. El acto administrativo impugnado está concediendo unas exenciones en

Acuerdo No.016 de 1997. Sopó Artículo 13 y 363 de la Constitución Política. El acto administrativo impugnado está concediendo unas exenciones en materia de impuesto predial y condonación de intereses. Dicha exención beneficia a todas las entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica vigente. Empresas Sociales del Estado que prestan servicios de salud y educación, ancianos, establecimientos sin ánimo de lucro y centros de réhabilitación de menores alcohólicos, drogadicción y enfermedades mentales cuyo objeto social incluya actividad principal sin ánimo de lucro, cultos e iglesias reconocidas oficialmente. Son igualmente beneficiarios de dicha exención, los cultos, iglesias, templos, mezquitas, sinagogas y afines. (Artículo 10 y parágrafo del Acuerdo 016 del 23 de abril de 1997). En la forma que se concibe el Acuerdo y del texto de lo aprobado por el Concejo Municipal, se deduce claramente que se viola el Derecho Fundamental de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Magna y los principios en qu9 se funda el Sistema Tributario, según el artículo 363 u. de la Constitución Nacional. El derecho fundamental de la igualdad, consagrado en la Carta de 1991, utiliza la expresión todas las personas, con la cual se incluye a toda persona, ya sea Colombiana o extranjera, natural o jurídica quienes deberán recibir el mismo trato y protección de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza . Es claro que esto no impide que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la

libertades y oportunidades, sin perjuicio de las limitaciones que la misma Constitución autoriza . Es claro que esto no impide que se establezcan incentivos económicos para determinados sectores o actividades de la economía. La norma prohibe que se discrimine, esto es, que se otorgue privilegios, se niegue el acceso a un beneficio, o se restrinja el ejercicio de un derecho a un • 0 determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada por razón de su sexo, raza, origen Nacional o familiar, lengua religión opinión política o filosófica.3 (EXP.No.9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó El Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, define : "Discriminar así : Diferenciar o distinguir cosas o situaciones entre sí. Tratar con inferioridad a personas o colectividades por causas raciales, religiosas, políticas o sociales ". El CONCEJO Municipal de Sopó debe otorgar un trato igualitario en materia de exenciones del impuesto predial y condonación de intereses, para todas las personas naturales o jurídicas del Municipio y nó como aprobó el Acuerdo impugnado, 'de manera discriminatoria; o sea que, el acto administrativo sólo incluye a las entidades descritas en el artículo 1 y parágrafo del acuerdo impugnado. El Concejo está haciendo una discriminación con respécto a otros contribuyentes que existen en el Municipio. De la misma forma, dentro de los principios del Sistema Tributario, se contempla la equidad, lo que conlleva a que se presente tratamiento igualitario a todas las personas, naturales o jurídicas por parte del Concejo Municipal de Sopó, por cuanto su concepto

principios del Sistema Tributario, se contempla la equidad, lo que conlleva a que se presente tratamiento igualitario a todas las personas, naturales o jurídicas por parte del Concejo Municipal de Sopó, por cuanto su concepto no se aparta de Justicia natural, templanza (por oposición a la Justicia legal y/o un trato diferencial particularizado, como se extrae de la lectura del acuerdo No.016 de abril 23 de 1997. El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas define los siguientes términos así: "CONDONAR. Anular, perdonar o remitir una deuda en todo o en parte. Remitir. Perdonar la pena u obligación Exonerar. Eximir, librar de obligación Amnistía. Olvido de lo pasado. En los apartes de la sentencia C-511 de octubre 08 de 1996 dictada por la Corte Constitucional que declaró inexequible los artículos 238,239,241,242,243,244,245,246 y 247 de la ley 223 de diciembre 20 de 1995 expresa:4 (EXP.No.9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó "... en efecto el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el Estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados pero que los que no lo hicieron. • La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas.públicas. La condición de moroso no puede ser título

que los que no lo hicieron. • La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas.públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La resignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley. "las amnistías tributarias, transformadas en práctica constante erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo plazo un efecto desalentador, en relación con los contribuyentes que cumplen la ley, y respecto de los que escamotean el pago de sus obligaciones, un efecto de irresistible estimulo para seguir haciéndolo. Se infiere de los razonamientos anteriores que los saneamientos ordenados por la ley, resulta abiertamente inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de equidad tributaria. Por contera, también lo será la exoneración de responsabilidad para los revisores fiscales, administradores y contadores. En atención al principio de buena fe y al respecto que merecen las situaciones creadas y consolidadas al amparo de la normas que serán canceladas inexequibles, la Corte establecerá el efecto profuturo del fallo que, por lo tanto en ningún sentido, podrá afectar ninguna situación anterior a su notificación.5 (EXP.No.9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó Según folio No.2 dela cuerdo No.016 de abril 23 de 1997 la Corporación

a su notificación.5 (EXP.No.9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó Según folio No.2 dela cuerdo No.016 de abril 23 de 1997 la Corporación Edilicia de Sopó aprobó el acto administrativo impugnado los días 14 y 17 de noviembre de 1997, es decir que se expide luego de conocerse el fallo de la Corte de fecha octubre 8 de 1996. El CONCEJO Municipal de Sopó, con la expedición de este Acuerdo está es dándole un tratamiento preferencial a las entidades descritas en el artículo 1 y parágrafo del Acuerdo impugnado, lo cual como lo hemos anotado no es procedente. 14 Se debe en consecuencia dar un trato igualitario a los demás contribuyentes del impuesto en ese Municipio; y no hacerlo en forma discriminada. Vale decir que la competencia del Concejo Municipal es reglada y que por consiguiente en esta materia sólo puede actuar de conformidad con la Constitución, la ley y los tributos. Así las cosas, la Corporación Edilicia de Sopó, se está extralimitando en sus funciones, pues no tiene en cuenta el principio de igualdad constitucional previsto en las normas constitucionales. Cita jurisprudencias de está Corporación. TERCERO INTERVINENTE El Alcalde Municipal de Sopó, a través de apoderado constituido en legal forma, se opone a la declaratoria de ilegalidad del acuerdo en estudio por las siguientes razones: • Artículo 13 y 363 de la Constitución Nacional La igualdad de las personas frente a la ley no ha sido violada, pues el acuerdo no desconoce a las personas, por el contrario con fundamento en la calidad del servicio de educación, salud, atención al menor, la familia, los

  • Artículo 13 y 363 de la Constitución Nacional La igualdad de las personas frente a la ley no ha sido violada, pues el acuerdo no desconoce a las personas, por el contrario con fundamento en la calidad del servicio de educación, salud, atención al menor, la familia, los ciudadanos de la tercera edad, la protección del adolescente, las entidades beneficiadas con la exención en materia de predial y condonación de

intereses su esencia de creación y funcionamiento es social y comentario, no6 (EXP. No. 9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó el lucro o comercialización del servicio que prestare o la actividad que desarrollan. Se utiliza la facultad constitucional otorgada al Concejo Municipal, en cuanto determina la capacidad en los entes territoriales para disponer autónomamente de sus propias rentas entendiendo que dicho concepto cubre el Impuesto Predial y los intereses que tal concepto genere. Son los derechos fundamentales como la salud, educación, la protección de los menores y personasde la tercera edad, la rehabilitación de personas y la atención de enfermedades mentales, pues si el hecho esta en llegar a interpretar que se descriminada al cubrir con el acto administrativo a personas sin ánimo de lucro; ello no desarrollaría el espíritu de la constitución como Estado Social de derecho, pues el concepto de discriminación debe sí entenderse en medida que niega el ejercicio de derechos o libertades, no en manera que permite plenamente atender y aún mejorar la atención en áreas como la salud, educación, la familia, la tercera edad, se cumple la protección especial de aquellas personas que por su condición económica, técnica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

mejorar la atención en áreas como la salud, educación, la familia, la tercera edad, se cumple la protección especial de aquellas personas que por su condición económica, técnica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. - No se desconoció el artículo 363 de la Constitución Política, pues no se redujo la inferioridad a quienes tributan cumplidamente, se entiende que se da por el contrario aplicación a las facultades de disposición de las rentas que le son propias al Municipio y no tiene ni legal ni constitucionalmente porque eximirse de impuesto a todos los ciudadanos así como condonar intereses para poder aplicar políticas de estímulo y reconocimiento de personas que en esa comunidad se desempeñan. Desde la ley 14 de 1993, artículo 38, recogidos en la ley 133 de 1986 artículos 258 y 259, se reconocieron limitaciones conforme a la Constitución de 1986 para los Municipios de otorgar exenciones de impuestos Municipales hasta por el límite de diez años de manera que de no haberse considerado vigente en el Estado Social de Derecho el Concejo municipal no lo habría tenido en cuenta.7 (EXP.No.9099) Acuerdo No. 016 de 1997. Sopó Es procedente para el Municipio conceder exenciones en materia de impuestos que constituyen, rentas propias de este así como sobre una universalidad de personas que por su actividad, servicio desarrollan un objeto social, sin ánimo de lucro, así como constitucional resulta y lo es el condonar intereses esta es una forma legal de extinguir obligaciones y tributos con las exenciones. La disposición del Concejo de amparar los cultos, iglesias, templos, mezquitas, sinagogas a la exención constituye y desarrollo de la igualdad

condonar intereses esta es una forma legal de extinguir obligaciones y tributos con las exenciones. La disposición del Concejo de amparar los cultos, iglesias, templos, mezquitas, sinagogas a la exención constituye y desarrollo de la igualdad frente a la Constitución en particular que consagra en su artículo 19 la igualdad de cultos, permitiendo difundir libremente la religión de manera colectiva. El Concejo Municipal desarrollo en el acto impugnado principios de equidad natural, entendiendo que por la misma no puede conllevar una carga más para reconocer la actividad y el beneficio social, entendiendo si que en la realidad resulta difícil mantener abierto y funcionando un establecimiento que presta servicios sin ánimo de lucro a los niños, jóvenes en proceso de rehabilitación, protección de la tercera y mayor razón cuando se ampara al Hospital Divino Salvador, Instituto Oficial que está en proceso de transformación como entidad social del Estado en el marco de la ley 100 de 1993 y del proceso de descentralización de la salud hacia el mismo Municipio.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA8 (EXP. No. 9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.016 de abril 23

del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA8 (EXP. No. 9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.016 de abril 23 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sopó, "Por medio del cual se conceden unas exenciones en materia de Impuesto Predial y condonación de intereses". El Gobernador de Cundinamarca, fundamento la observación del acuerdo en los siguientes cargos:

1. Violación del artículo 13 de la Constitución Política.

De conformidad con la norma constitucional en mención, todas las personas son libres e iguales ante la ley, indistintamente de ser estás Colombianas o extranjera, naturales o jurídicas, debiendo recibir la misma protección y trato de las autoridades y de igual modo gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación, es decir, es prohibido constitucionalmente cualquier clase de discriminación que rompa con la igualdad de las cargas públicas, ya sea otorgando privilegios a determinado grupo de individuos o personas de manera arbitraria e injustificada o condonando intereses por el pago de los impuestos. Del principio de igualdad que deben tener las personas frente a las cargas públicas, se deduce, que el Concejo Municipal de Sopó no podía condonar por el término de 10 años el pago de intereses por concepto de mora en el impuesto predial a todas las entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica vigente, Empresas Sociales del Estado que prestan servicios de salud y educación, ancianatos, establecimientos sin ánimo de lucro y centros de rehabilitación de menores, alcohólicos, drogadicción y enfermedades

jurídica vigente, Empresas Sociales del Estado que prestan servicios de salud y educación, ancianatos, establecimientos sin ánimo de lucro y centros de rehabilitación de menores, alcohólicos, drogadicción y enfermedades mentales, durante 10 años se otorga exención en materia el pago del impuesto predial hasta 1996 y sus intereses respectivos, es decir está clase de rebajas además de estar prohibidas son inconstitucionales por violar los principios de igualdad y equidad tributaria, toda vez que de esta manera se estaría premiando a los deudores morosos y a la vez se otorgarían desventajas a los contribuyentes que además de pagar el impuesto lo hacen en su oportunidad señalada, sumada la discriminación que se hace para el pago del impuesto predial.9 (EXP.No.9099) Acuerdo No.016 de 1997. Sopó

2. Violación del artículo 363 de la Constitución Nacional.

El sistema tributario se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no aplicándose retroactivamente las leyes tributarias, y como para el presente caso, el Concejo Municipal Sopó desconoce los principios tributarios, toda vez que otorga condonaciones al pago de interés por mora a entidades sin ánimo de lucro , al igual que a personas jurídicas exclusivamente por 10 años, desconociéndose lo señalado en la norma constitucional, en la medida que la exención no se estableció en forma general sino a favor de personas determinadas, desconociendo la igualdad y eficiencia que debe existir en el sistema tributario. Por lo expuesto se declara la nulidad del acuerdo No.016 de abril 23 de 1997, toda vez que los argumentos expresados por el apoderado del Alcalde

eficiencia que debe existir en el sistema tributario. Por lo expuesto se declara la nulidad del acuerdo No.016 de abril 23 de 1997, toda vez que los argumentos expresados por el apoderado del Alcalde no tienen consideración a los principios de igualdad y equidad que debe existir en materia tributaria, quedando prohibido por disposición constitucional la condonación de impuesto a grupos determinados. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarase la nulidad del Acuerdo No.016 de abril 23 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Sopó.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Gobernador (E) del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Sopó. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, b Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 152LOS MAGISTRADOS, w w HERIBERTO REYES VARGAS RTINEZ QUINT io Presidente de la Sala u

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