🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - No9120-(27-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - No9120-(27-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES ¡INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA -Dictamen SECRETARIADO DE CONCEJO MUNICIPAL -Requisitos ¡VACANCIAS k%JTAS HONORARIOS DE CONCEJALES ¡PERSONERO MUNICIPAL -Reelección /

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997). F.O. No. 124. lb Expediente No. 9120

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 015 del 8 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá "Por medio del cual se expide el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Chocontá", para que se decida sobre su validez. .. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 015 DE 1996"

(JUNIO 8 DE 1996)

"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO

PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

CHOCONTA.

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHOCONTA, EN USO

"POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO

PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE

CHOCONTA.

"EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHOCONTA, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 31 DE LA LEY 136 DE 1994 Y.

"CONSIDERANDO?'lb

2 Exp. No. 9120 "1. Que es deber del Concejo Municipal expedir el Reglamento Interno de la Corporación, en el que están contenidas las pautas indispensables para su funcionamiento, con la finalidad de cumplir las atribuciones conferidas por ordenamiento constitucional, legal y ordenal. "2. Que este ordenamiento jurídico debe incluir entre otras, las normas referentes a las comisiones, la actuación de los Concejales, la validez de las convocatorias y las sesiones, así mismo, orden del día, expedición de resoluciones, proposiciones, trámite y aprobación de los Acuerdos Municipales, votaciones, quórum deliberatorio y decisorio, elección de funcionarios, reformas al reglamento y disposiciones varias. "3. Que es el propósito de la Corporación dar cumplimiento a la nueva legislación, por la cual: "ACUERDA:" "El reglamento Interno del Concejo Municipal de Chocontá será el siguiente: "ARTICULO 1°. ..." " ,, "ARTICULO 10. FALTAS TEMPORALES: Según el Art. 52 Ley 136/94 son las siguientes:

9. LA LICENCIA: La solicitud se presentará ante el presidente del Concejo, en escrito en lo cual se manifieste exactamente a partir de que

"ARTICULO 10. FALTAS TEMPORALES: Según el Art. 52 Ley 136/94

son las siguientes:

9. LA LICENCIA: La solicitud se presentará ante el presidente del Concejo, en escrito en lo cual se manifieste exactamente a partir de que fecha no asistirá a las sesiones del Concejo y cual será la fecha de reintegro. "El presidente tendrá cinco (5) días para resolver sobre la solicitud de licencia, la misma que concederá mediante resolución, que se notificará personalmente.3

Exp. No. 9120 "2. LA INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA: Debe ser dictaminada por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la Alcaldía. El Concejal incapacitado debe comunicar por escrito al presidente del Concejo, anexando el correspondiente dictamen médico. 40 "ARTICULO 12. DECLARACION DE VACANCIA TEMPORAL. El presidente del concejo, una vez recibida las providencias, documentos o dictamen médico a que haya lugar, procederá a declarar la vacancia temporal para lo cual tendrá cinco (5) días. "Las faltas temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral. (Acto Legislativo No. 3/93). "ARTICULO 27. SECRETARIO DEL CONCEJO. Será designado por el Concejo Municipal para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección realizará en el primer período legal respectivo. "PARAGRAFO PRIMERO: Para ser secretario del Concejo Municipal de Chocontá se requiere ser bachiller y experiencia administrativa de dos años.

corporación y su primera elección realizará en el primer período legal respectivo. "PARAGRAFO PRIMERO: Para ser secretario del Concejo Municipal de Chocontá se requiere ser bachiller y experiencia administrativa de dos años. Como normas violadas se anotaron: el Artículo 2° del Acto Legislativo No. 03 de 1.993, los Artículos 63 y 37 de la Ley 136 de 1.994, la Sentencia C007 de Enero 18 de 1.996 y la Sentencia No. 0-267 del 22 de Junio de 1.995, ambas de la Corte Constitucional. El concepto de violación es el siguiente: "El acto administrativo objeto del análisis jurídico "POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO INTERNO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHOCONTA" lo presenta en su articulado ilegalidad como se expone a continuación:4 Exp. No. 9120 "1. El Acto Legislativo No. 03 de diciembre 15 de 1993, en el artículo 2° de 1993 establece: "1.1 El Acto Administrativo en el artículo 10 numeral 1° Inciso 2° y artículo 12 señala: "De la norma transcrita se concluye la expresa violación con los apartes transcritos ya que en caso de licencia no remunerada quien aprueba es la mesa directiva de la Corporación y no el presidente, clarificando que existe licencias de hasta 3 días la cual es remunerada y la licencia no remunerada, la cual debe ser superior a tres (3) meses. "Consideramos que en el caso de las remuneradas es decir las de hasta tres (3) días es viable que quien resuelva sea el presidente, pues en las no

la cual debe ser superior a tres (3) meses. "Consideramos que en el caso de las remuneradas es decir las de hasta tres (3) días es viable que quien resuelva sea el presidente, pues en las no remuneradas es la mesa directiva como se anotó. "Al establecer que en la incapacidad física transitoria debe ser determinada por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la Alcaldía no es legal ya que el acto legislativo preceptúa que éste debe ser certificada por médico oficial no lo circunscribe a la entidad de previsión. "Al referirse en el artículo 12 a que el presidente del concejo será quien declare la vacancia temporal, viola lo establecido en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 1993, puesto que éste señala que será la Mesa Directiva de la Corporación. "2. La Ley 136 de 1994, artículos 63 y 37, señala: " ,, "Los artículos 10 numeral 2°, 27 parágrafo primero, refieren: " 555 Exp. No. 9120 "Al consagrarse en el artículo 10 numeral 3 que se seguirá el procedimiento del articulo 15 del acto demandado se viola el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, ya que es el presidente del Concejo quien dentro de los tres (3) días hábiles siguientes debe llamar a los candidatos para tomar posesión del cargo vacante. "Adicionalmente lo consagrado en el artículo 27 parágrafo primero transgrede la ley 136 de 1994, artículo 37 porque para el caso de CHOCONTA los requisitos exigidos para ser secretario del Concejo son, ser bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años y no los dos como allí se plasma.

transgrede la ley 136 de 1994, artículo 37 porque para el caso de CHOCONTA los requisitos exigidos para ser secretario del Concejo son, ser bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años y no los dos como allí se plasma. "3. La sentencia C-007 de mayo 18 de 1996 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Viadimiro Naranjo Mesa, expediente No. D-977 expresó: "Lo preceptuado en el artículo 14 literal c del acto es flagrantemente violatorio ya que lo rige actualmente es el cien por ciento (100%) del salario básico diario del Alcalde. "4. La sentencia C-267 de 1995 de junio 22 de 1995 resolvió: "De lo transcrito en la sentencia se concluye la ilegalidad de literal (g) artículo 95 del acto ya que la expresión "en ningún caso habrá reelección de los personeros" declarada inexequible". A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 015 del 8 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca.6 Exp. No. 9120 La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El primer cargo se circunscribe al hecho de la violación del Acto

hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El primer cargo se circunscribe al hecho de la violación del Acto Legislativo No. 03 de 1.993 en su Artículo 2° que establece que las faltas absolutas y las temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas, serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción sucesiva y descendente correspondan a la misma lista electoral. Así mismo en la norma constitucional se preve la competencia de la Mesa Directiva de la Corporación para aprobar los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencia no remunerada. De manera que si el Concejo Municipal so pretexto de expedir el Reglamento Interno para lo cual lo autoriza el Artículo 31 de la Ley 136 de 1.994, no puede establecer reglamentaciones contrarias a las contenidas en normas que rijan determinados aspectos del funcionamiento de la vida de la Corporación. Para el caso, como la materia atinente a causales de faltas absolutas y de faltas temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas, dentro de las cuales se encuentran los Concejos Municipales, está prevista en la Constitución Política, así como la forma de suplir dichas faltas y la lv competencia de la Mesa Directiva para aprobar licencias e incapacidades, no tenía competencia el Concejo Municipal para entrar a regular una . temática ya regulada en el Cánon Constitucional y menos para hacerlo en forma contraria a éste. Por las consideraciones anteriores se declarará la nulidad del Artículo 12 y del Numeral 1° del Inciso 2° del Artículo 10 del Acuerdo No. 015 del 8 de

forma contraria a éste. Por las consideraciones anteriores se declarará la nulidad del Artículo 12 y del Numeral 1° del Inciso 2° del Artículo 10 del Acuerdo No. 015 del 8 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá. En segundo lugar se impugnó el contenido de los Artículos 10 Numeral 2° y del Artículo 27 Parágrafo Primero. El primero por cuanto existe que la incapacidad fisica transitoria debe ser dictaminada por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los empleados de la Alcaldía. Según el Cánon Constitucional la incapacidad fisica transitoria debe ser determinada por médico oficial y al circunscribir el Reglamento Interno que debe ser expedida por la entidad de previsión social a la que estén afiliados los funcionarios de la Alcaldía, el Concejo Municipal fue más7 Exp. No. 9120 allá de la norma constitucional y por ello se encontrándose probado el cargo, se declarará su nulidad. En cuanto al Parágrafo Primero del Artículo 27 del acto acusado, encuentra la Sala que contiene los requisitos para ser Secretario del Concejo: bachiller y experiencia administrativa de dos años. El Artículo 37 de la Ley 136 de 1.994 al establecer requisitos para el cargo de Secretario del Concejo distingue los Municipios de categoría especial, los de primera categoría y los demás Municipios. Para estos últimos se consagra un solo requisito alternativo: ser bachiller o acreditas experiencia administrativa mínima de dos años. Como quiera que el Concejo Municipal de Chocontá en la norma referida estableció en forma conjunta y no alternativa los requisitos a los que alude

Para estos últimos se consagra un solo requisito alternativo: ser bachiller o acreditas experiencia administrativa mínima de dos años. Como quiera que el Concejo Municipal de Chocontá en la norma referida estableció en forma conjunta y no alternativa los requisitos a los que alude el Artículo 37 de la Ley 136 de 1.994, se declarará nulo la partícula "y" contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 27 del Reglamento Interno. Se planteó además como cargo la violación del Artículo 63 de la Ley 136 de 1.994 por el Numeral 30 del Artículo 10 del Reglamento Interno. Al efecto la Sala encuentra que en la norma referida, la Ley 136 de 1.994 establece el procedimiento para llenar vacancias absolutas, consagrando que corresponde al Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, llamar a los candidatos no elegidos en la misma lista en orden de inscripción sucesiva y descendente. De manera que cuando el Reglamento Interno impugnado en cuanto a la suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario, establece un procedimiento diferente al consagrado en la Ley para suplir la vacante, incurre en violación a norma superior que acarrea nulidad del Numeral 3° del Artículo 10 del Acuerdo impugnado. Así mismo resulta nulo el Literal c) del Artículo 14, pues los porcentajes del 75% y 50% contenidos en el Inciso 2° del Artículo 6° de la Ley 136 de 1.994 fueron declarados inexequibles, pues debe entonces tenerse en cuenta que el valor de honorarios por sesión plenaria es el 100% del salario

del 75% y 50% contenidos en el Inciso 2° del Artículo 6° de la Ley 136 de 1.994 fueron declarados inexequibles, pues debe entonces tenerse en cuenta que el valor de honorarios por sesión plenaria es el 100% del salario básico diario del Alcalde. lb. 8 Exp. No. 9120 En este evento la Sala dará aplicación al Artículo 170 del C.C.A. que le permite al Juez Administrativo adoptar las decisiones necesarias en orden al restablecimiento del derecho. Finalmente se impugnó el Literal g) del Artículo 95 del Reglamento Interno que consagra que no habrá reelección quien (sic) en el período inmediatamente anterior haya ejercido el cargo de Personero. Tiene en cuenta la Sala que el Artículo 172 de la Ley 136 de 1.994 en cuanto a la expresión "En ningún caso habrá reelección de personeros" contenida en el Inciso Primero de la norma legal mencionada, fue declarara inexequible por la Corte Constitucional. De conformidad con lo anterior, el Reglamento Interno debe adecuarse al contenido de dicha sentencia y consecuencialmente, prospera el cargo. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1 Declárase la nulidad de los siguientes apartes del Acuerdo No. 015 del 8 de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá "Por medio del cual se expide el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Chocontá: Inciso del Numeral 1° y Numerales

de Junio de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chocontá "Por medio del cual se expide el Reglamento Interno para el funcionamiento del Concejo Municipal de Chocontá: Inciso del Numeral 1° y Numerales 2° y 3° del Artículo 10. Artículo 12, Parágrafo Primero del Artículo 27 en cuanto a la expresión "y" que debe entenderse por "o". Literal g) del Artículo 95 en cuanto a la expresión "haya ejercido el cargo de personero". Literal c) del Artículo 14, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 del C.C.A. se procede en este aparte a reemplazar el acto anulado. El Literal c) del Artículo 14 quedará así: "El valor del honorario por sesión plenaria será del 100% del salario del Alcalde".

2. El restante articulado del Acuerdo impugnado conserva su validez.

3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Chocontá.9

Exp. No. 9120

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 163).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...