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TA CUN - No9149-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9149-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU1b4DIN

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

A.I. No. 087.

Expediente No. 9149

Magistrada Ponente: Dra. OLGA JNES NAVARRETE BARRERO

Demandante: MIGUEL ANGEL VILLALBA CARRANZA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor MIGUEL ANGEL VILLALBA CARRANZA presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde se solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Números 00256 del 30 de Agosto de 1.996 y la 7691 del 13 de Noviembre de 1.996 proferidas por el Ministerio del Transporte "Por la cual se decide sobre una desvinculación solicitada por la empresa denominada "TRANSPORTES

TIERRA GRATA Y CIA. LTDA.".

Mediante auto de fecha 31 de Julio de 1.997, se señalaron defectos formales, los cuales fueron subsanados en tiempo. Por reunir los requisitos de oportunidad y forma, la demanda será admitida. En el escrito de corrección de defectos de la demanda solicita medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 7691 del 13 de Noviembre de 1.996, considerando vulnerados los derechos de defensa y del debido proceso de que trata la Constitución Política. Basa el sustento de la medida provisional en el mismo concepto de violación de la demanda en el sentido de que está probado según su dicho fácticamente que en el texto del acto impugnado no hubo pruebas ni el

del debido proceso de que trata la Constitución Política. Basa el sustento de la medida provisional en el mismo concepto de violación de la demanda en el sentido de que está probado según su dicho fácticamente que en el texto del acto impugnado no hubo pruebas ni el ejercicio del derecho de defensa puesto se desconocieron las allegadas ante la Regional Cundinamarca y sólo en el recurso de apelación se tuvieron en cuenta dos declaraciones, por lo que concluye que se violó además el debido proceso, citando para ello algunos planteamientos de Maestros del Derecho Administrativo.2 Exp. No. 9149 Al efecto la Sala decide previas las siguientes consideraciones: "Procedencia de la Suspensión Provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: "1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. "2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción dé una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. "3. Si la acción es distinta de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor". La solicitud de suspensión provisional fue presentada con el escrito en el que se corrigieron los defectos de la demanda, es decir, fue hecha en término puesto que no se había proferido auto admisorio de demanda. Al sustentar la solicitud se remite al concepto de violación presentada con la demanda, pues aduce que de las violaciones a normas citadas lo relativo

término puesto que no se había proferido auto admisorio de demanda. Al sustentar la solicitud se remite al concepto de violación presentada con la demanda, pues aduce que de las violaciones a normas citadas lo relativo al derecho de defensa y al debido proceso, deben tenerse en cuenta por la Sala para efectos de la medida provisional. Deduce la Sala de la solicitud de suspensión provisional que para establecer si existió violación de los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, se requiere de un análisis de fondo, el cual debe hacerse pero no en este momento procesal. Así las cosas como a simple vista no se observa violación palmaria de las normas constitucionales citadas como vulneradas, tal como se exige para la procedencia de la suspensión provisional, la misma se denegará. Además de lo anterior, no se probó ni siquiera en forma sumaria el perjuicio, tal como lo exige el C.C.A.3 Exp. No. 9149 Por•, lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNIINAMARCA, SECCION PRIMERA,

RESUELVE:

1. Admitir la demanda presentada por el señor MIGUEL ANGEL

VILLALBA CARRANZA. En consecuencia, se dispone: a. Notificar personalmente al señor Ministro de Transporte, entregándole copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. d. Notificar personalmente al señor representante legal de TRANSPORTES TIERRA GRATA Y CIA. LTDA., de conformidad con el Numeral 30 del Artículo 207 del C.C.A. e. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para

TRANSPORTES TIERRA GRATA Y CIA. LTDA., de conformidad con el Numeral 30 del Artículo 207 del C.C.A. e. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (Art. 46 Numeral 4° del Decreto 2304 de 1.989 que modificó el Artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el Decreto 2867 del 12 de Diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. f. Fijar el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el Artículo 207, Numeral 5° del C.C.A. g. Por oficio, solicitar a la Secretaría General del Ministerio del Transporte, se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la solicitud de suspensión provisional peticionada.4

Exp. No. 9149 Téngase al señor MIGUEL ANGEL VILLALBA CARRANZA, como parte actora y a la doctora Ligia Perdomo Franco, como su apoderada judicia1, en los términos del poder visible a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 135).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 135).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

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