TA CUN - No9198-(06-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9198-(06-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
Piu.it.IDAD EXTERIOR VISUAL (E)/'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAv1(RCA
SECCION PRIMERA f) E
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9 19 8
DEMANDANTE: ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA.
OBJECIONES AL PROYECTO DE ACUERDO N°17
DE 1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO DISTRITAL.
El señor Alcalde Mayor del Distrito Capital solicita "que se declaren fundadas las objeciones de carácter constitucional y jurídico formuladas en mi condición de Alcalde Mayor de la ciudad, al proyecto de Acuerdo N°. 17 de 1997, "Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el Distrito Capital de San tafé de Bogotá ", mediante las cuales he considerado que algunas disposiciones de dicho proyecto contrarían normas de rango constitucional y legal, las cuales paso a determinar así: FUNDAMENTOS DE LA A CCION "El Alcalde Mayor en desarrollo de las funciones propias de su cargo y de las facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto Ley 1421 de 1993, formuló ante el Concejo Distrital, siguiendo su artículo 23, objeciones de carácter constitucional, jurídico y de conveniencia al Proyecto de Acuerdo referenciado por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley, en especial el artículo 20 de la Constitución Política y la Ley 140 de 1994.
objeciones de carácter constitucional, jurídico y de conveniencia al Proyecto de Acuerdo referenciado por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley, en especial el artículo 20 de la Constitución Política y la Ley 140 de 1994. Dicho Proyecto de Acuerdo, radicado en el Concejo Distrital bajo el número 17 de 1997, fue estudiado por el H. Concejo y con ponencia e informe de los Concejales Jorge Pastrán Pastrán, Germán Olano Becerra, Telésforo Pedraza, Ismael Beltrán y María Victoria Vargas, en sesión plenaria realizada el día 9 de junio de 1997, fueron rechazadas las objeciones formuladas por este Despacho, situación de la cual se informó a la Alcaldía Mayor mediante escrito radicado el día 13 de Junio de 1997, bajo el número 1-24935, suscrito por el Secretario General del Concejo (Documentación que se adjunta). FUNDAMENTOS DE DERECHO "Son fundamentos de derecho de esta acción, mediante la cual solicito se declaran fundadas las objeciones, las siguientes:EXP. N°. 9198. 2
OBJECIONES
1. El artículo primero del proyecto de acuerdo N°. 17 de 1997, establece como objetivo general "mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes
en Santa Fe de Bogotá D. C., en consonancia, con los derechos a la comunicación, al Medio Ambiente sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial.-. Este artículo es parcialmente inconstitucional cuando utiliza la expresión "los derechos a la comunicación ". Si bien es dificil determinar la prevalencia de derechos constitucionales en abstracto, pues es necesario verlos aplicados en cada caso concreto; en el
inconstitucional cuando utiliza la expresión "los derechos a la comunicación ". Si bien es dificil determinar la prevalencia de derechos constitucionales en abstracto, pues es necesario verlos aplicados en cada caso concreto; en el caso de la publicidad exterior visual se está regulando más una actividad económica que "los derechos a la comunicación—. El Estado regula más el proceso económico y menos el ámbito de lo cultural y en ellos es enfática la Ley 140 que otorga facultades a los Concejo para hacer más rígidas las normas sobre publicidad exterior visual. Desde el punto de vista constitucional no es propio utilizar la expresión "los derechos a la comunicación" ya que lo que se prevé es la libertad de toda persona "de informar y recibir información veraz e imparcial-, (Art. 20 C. N.). De mantenerse esta expresión se generarían dificultades de interpretación S y aplicabilidad de la norma, a su vez qug genera la expectativa de su prevalencia sobre otros derechos constitucionales, y rompe la lógica jurídica de ver la reglamentación de la publicidad exterior visual desde un campo distinto al que le es propio, como es el de la actividad económica.
2. El artículo 20 del Proyecto de Acuerdo N. 17 de 1997, establece: "Artículo 20. Características Generales de los Pasacalles o Pasavías: deberán
cumplir las siguientes condiciones:
5. Solamente podrán estar sujetos a los postes de iluminación de la vías vehiculares y en ningún caso se permite su fijación sobre luminarias de parque, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similares. ".
O La norma vigente que reglamenta esta materia, de mayor jerarquía que el
parque, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similares. ". O La norma vigente que reglamenta esta materia, de mayor jerarquía que el Acuerdo, es la Ley 140 de 1994, "Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional ", establece en su artículo 3 lo siguiente:
"Artículo 30 LUGARES DE UBICACIÓN.
Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo de redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. ". Es claro que la norma vigente impone de manera explícita una restricción a la utilización de la infraestructura destinada a la prestación de los servicios públicos, ypor lo tanto el Acuerdo en su artículo citado desborda los alcances de la misma, autorizando que pasacalles o pasavías se puedan sujetar de los postes de iluminación de las vías vehiculares.EXP. No. 9198. 3 OBJECIONES La prevalencia jerárquica de la Ley 140/94, hace que el numeral 5 del artículo 20 del Proyecto de Acuerdo N°. 17 de 1997 esté incurso en ilegalidad. ". PRUEBAS Aporta copia autenticada del Proyecto de Acuerdo N°. 17 de 1997, copia informal del escrito de objeciones, copia autenticada del informe presentado por la comisión Ad-Hoc del Concejo relacionado con el rechazo de las objeciones y copia informal del Oficio de fecha 12 de Junio de 1997 suscrito
informal del escrito de objeciones, copia autenticada del informe presentado por la comisión Ad-Hoc del Concejo relacionado con el rechazo de las objeciones y copia informal del Oficio de fecha 12 de Junio de 1997 suscrito por el Secretario General del Concejo mediante el cual le remitieron el informe de la Comisión Ad-Hoc aprobado en la sesión Plenaria de la Corporación el lunes 9 de Junio de 1997. CONSIDERA LA SALA En el informe de la Comisión Ad-Hoc, aprobado por el Concejo Distrital se puntualizó para rechazar las dos objeciones citadas, lo siguiente. "Informe a la objeción parcial al artículo primfro por inconstitucional. Los derechos constitucionales no se excluyen entre sí formando ruedas sueltas al contrario, se complementan, la Administración al parecer, desconoce la cohabitación de los derechos señalados en la Sentencia T-002 de 1992 de la Corte Constitucional. Es así como en el objeto del proyecto convergen diferentes derechos constitucionales, tales como: O Derecho a la Comunicación (Art. 20 C.N.): Dado que ha sido clasificado dentro de los derechos fundamentales establecidos por la. Constitución, consideramos que la expresión "... la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación" bien puede ser considerada de manera genérica cono "El Derecho a la Comunicación ". El Proyecto de Acuerdo lo cita toda vez que la Ley 140 de 1994 establece que la Publicidad Exterior Visual es un medio masivo de comunicación y por tanto está bajo el amparo de dicho artículo constitucional. O
Proyecto de Acuerdo lo cita toda vez que la Ley 140 de 1994 establece que la Publicidad Exterior Visual es un medio masivo de comunicación y por tanto está bajo el amparo de dicho artículo constitucional. O Derecho al Medio Ambiente Sano (Art. 79 C.N.): Está considerado y clasificado dentro de la Carta Fundamental, como un derecho colectivo y del ambiente. El proyecto de acuerdo lo cita, por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 313 inciso 9 establece como función de los Concejos Municipales la de "Dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio "y la Corte Constitucional mediante Sentencia C-535/96 MP: ALEJANDRO MAR TINEZ CABALLERO estableció que la Publicidad Exterior Visual es un tema ambiental toda vez que se relaciona con las contaminación visual. 'Derecho a la Protección de la Integridad del Espacio Público (Art. 82 C.N): Está considerado y clasificado dentro de la Carta Fundamental, como un derecho colectivo y del ambiente. Este derecho ha sido incluido dentro del Proyecto de Acuerdo por cuanto se relaciona con el anterior y permite reforzar el aspecto ambientalista de la norma en comento.EXP. N°. 9198. 4 OBJECIONES El Proyecto de Acuerdo 017, además de reglamentar una actividad económica, también está reglamentando el espacio público, la seguridad vial y el medio ambiente y en este contexto la Ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional" prescribe en el inciso segundo del artículo primero: "Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos
Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional" prescribe en el inciso segundo del artículo primero: "Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales...... Como se aprecia, la reglamentación de la Publicidad Exterior Visual, no es ajena ni antagónica a la comunicación, al contrario es un medio masivo de comunicación. No se encuentra contradicción entre el Artículo 20 de la C.N., el inciso segundo Artículo Primero de la Ley 140 de 1994, y el artículo primero del Proyecto de Acuerdo 017 de 1997. No obstante la comisión Ad-Hoc considera que de suprimirse del artículo Primero del Proyecto de Acuerdo 017, la expresión "Los derechos a la .
comunicación ", no se estaría afectando el conlen ido de este artículo, y menos aún el texto del Proyecto. De todas maneras, la relación entre publicidad exterior visual, medio masivo de comunicación y el derecho a comunicar que tiene cualquier persona natural o jurídica queda contemplado en los artículos 20 de la C.N. y primero de la Ley 140 de 1994. En consecuencia, no requeriría el proyecto de acuerdo, retomar lo que ya contemplan normas superiores. De otra parte, se aprecia la inseguridad del Alcalde Mayor (e) en la objeción por inconstitucionalidad, puesto que recurre a la expresión "derechos a la comunicación" como uno de los argumentos para fundamentar la objeción número Uno (1) por inconveniencia, referida a Publicidad Exterior Visual en Movimiento. Por lo expuesto, considerando que no es contradictorio el derecho a la comunicación con el derecho a la libertad económica en el marco de la
número Uno (1) por inconveniencia, referida a Publicidad Exterior Visual en Movimiento. Por lo expuesto, considerando que no es contradictorio el derecho a la comunicación con el derecho a la libertad económica en el marco de la regulación del espacio público, la seguridad vial y el medio ambiente, como objetivos para mejorar el nivel de vida de los habitantes de la ciudad, se rechaza la objeción parcial por inconstitucionalidad, al artículo primero del proyecto de acuerdo 017 de 1997. "Informe a la objeción parcial del artículo 20 del Proyecto de Acuerdo. Con relación a la prohibición efectuada por el Literal c) del Artículo 3 de la Ley 140 de 1994, es necesario analizar esta prohibición en el contexto global de la Ley 140, y no de manera aislada, en virtud de las siguientes razones: E El inciso tercero del artículo 1° de la Ley 140 señala: "No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley... información temporal de carácter educativo, cultural, o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas... - El inciso segundo del artículo 15 de la referida Ley 140, preceptúa:EXP. N°. 9198. 5 OBJECIONES "La publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley, son aquellas que tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados ". 0 El Artículo 17 del Proyecto de Acuerdo 017, define los pasacalles de la siguiente manera: "Artículo 17 Definición.- Son formas de Publicidad Exterior Visual, que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, o la promoción de comportamientos cívicos. Estos anuncios serán
siguiente manera: "Artículo 17 Definición.- Son formas de Publicidad Exterior Visual, que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, o la promoción de comportamientos cívicos. Estos anuncios serán autorizados ante el Alcalde Local. No podrán contener mensajes comerciales o de patrocinador en un área superior al 25% del tamaño total del pasacalle o pendón. Estos podrán colocarse por un tiempo no superior a 72 horas, antes del evento y durante el desarrollo del mismo. ". De las anteriores normas se infiere:
1. El carácter temporal de los pasacalles y pendones, así como su finalidad: anunciar actividad o evento, o la promoción de comportamientos cívicos; educativo, cultural o deportivo.
Para este tipo de información temporal, el inciso tercero del artículo primero de la Ley 140, claramente indica: "No es considerada Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley..."
2. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual aquella cuya área sea inferior a 8 metros cuadrados, según el inciso segundo, artículo 15.
Por lo tanto, los pasacalles y pendones, dadas sus dimensiones tradicionales (de 1 a 5 metros cuadrados) no son publicidad Exterior Visual a la luz de la Ley, 140. En consecuencia se hace necesario relacionar las normas transcritas (inciso 3 Artículo 1, inciso 2 artículo 15) con el literal c) del artículo 3 de la Ley 140, el cual prescribe: "Artículo 3.- Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: c) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas
cual prescribe: "Artículo 3.- Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: c) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo de las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. ". Como se aprecia, esta prohibición está referida a la Publicidad Exterior Visual, por lo tanto, no cobija a la que se efectúa con carácter temporal y cuya extensión o área es inferior a 8 metros cuadrados, la cual según la Ley 140, no es considerada Publicidad Exterior Visual. Es así, que el contenido del numeral 5 del artículo 20 del Proyecto de Acuerdo 017, objetado por el Alcalde Mayor, no estaría contrariando la Ley 140. Por el tamaño y finalidad de los pasacalles, la Ley 140 los excluye de la prohibición de colocarse o fijarse en postes de conducción de redes eléctricas o postes de iluminación, es decir, permite su colocación en los sitios que son prohibidos para los mensajes catalogados como Publicidad Exterior Visual.
0EXP.N°.9198. 6
OBJECIONES En efecto, existe relación jurídica entre los artículos 1, 5 y 15 de la Ley 140, con el artículo 20 numeral 5 del Proyecto de Acuerdo 017 de 1997. ". CONSIDERA LA SALA El texto del Artículo 1° objetado parcialmente por el señor Alcalde Mayor, determina: "OBJETO: El presente Acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Santa Fe de Bogotá D. C., en consonancia, con los derechos a la comunicación, al Medio Ambiente Sano, la
determina: "OBJETO: El presente Acuerdo tiene como objetivo general mejorar la calidad de vida de los ciudadanos residentes en Santa Fe de Bogotá D. C., en consonancia, con los derechos a la comunicación, al Medio Ambiente Sano, la protección de la integridad del espacio público y la seguridad vial. Como objetivos específicos, determinar la forma, procedimiento y ubicación de la Publicidad Exterior Visual, indicando a la vez las zonas en las que está permitida o prohibida su exhibición y las responsabilidades que recaen sobre propietarios y anunciantes. ". (Resalta la Sala). Dispone el Artículo 10 de la Ley 140. Del 23 de Junio de 1994. "Campo de aplicación. La presente Ley establqce las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografias, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. 99 N o encuentra la Sala violación de principio constitucional alguno con la inclusión del derecho a la comunicación dentro del objeto del Proyecto de Acuerdo N°. 017 por medio del cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual, por cuanto la misma Ley lo define como un medio masivo de comunicación y el Artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial. Por tanto no es posible que genere dificultad de interpretación y aplicabilidad frente a otros derechos constitucionales ni rompe la lógica jurídica pues no toda
de informar y recibir información veraz e imparcial. Por tanto no es posible que genere dificultad de interpretación y aplicabilidad frente a otros derechos constitucionales ni rompe la lógica jurídica pues no toda la Publicidad Exterior Visual implica injerencia en el campo de la actividad económica. En cuanto a la Objeción al Artículo 20 del Proyecto de Acuerdo 17 de 1997 "Características generales de los Pasacalles o Pasavías: Deberán cumplir las siguientes condiciones:
5. Solamente podrán estar sujetos a los postes de iluminación de las vías vehiculares y en ningún caso se permite su fijación sobre luminarias de parque, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similares. ".
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BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXP. No. 9198. 7
OBJECIONES Al ser los postes de iluminación de las vías vehiculares parte de la estructura de propiedad del Estado, no puede permitirse sujetar a ellos los pasacalles o pasavías, pues además constituirían contaminación visual. Si bien, el Artículo3°. De la Ley 140 de 1994 permite la ubicación de publicidad exterior visual en los elementos del amoblamiento urbano "en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;", no pueden considerarse los postes de iluminación de las vías vehiculares como parte de ese amoblamiento.' En consecuencia, prosperan parcialmente las objeciones presentadas por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital al Proyecto de Acuerdo N°. 17 de 1997 aprobado por el Concejo.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
En consecuencia, prosperan parcialmente las objeciones presentadas por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital al Proyecto de Acuerdo N°. 17 de 1997 aprobado por el Concejo.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1°.- DECLARAR QUE NO PROSPERA LA OJECION PRESENTADA
POR EL SEÑOR ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA AL PROYECTO DE ACUERDO N°. 17 DE 1997 APROBADO POR EL CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL EL 9 DE MAYO DE 1997 EN SU ARTICULO PRIMERO (1°). 2°.- DECLARAR PROSPERA LA OBJECIÓN AL NUMERAL 5. DEL ARTICULO 20 EN CUANTO A LA FRASE "SOLAMENTE PODRAN ESTAR SUJETOS A LOS POSTES DE ILUMINA ClON DE LAS VÍASVEHICULARES. 20.- DEVOLVER EL CITADO PROYECTO DE ACUERDO AL SEÑOR ALCALDE MAYOR PARA SU TRAMITE ANTE EL CONCEJO DISTRITAL.
30.- REMITIR COPIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SEÑO---
RES: ALCALDE, PERSONERO Y PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL
DISTRITO CAPITAL.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 152.-