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TA CUN - No9202-(06-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9202-(06-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SOCIEDADES DE MEJORAS Y ORNATO -Creación (E)

)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA

Expediente: No. 9202

Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordarcon los artículos 118 y siguientes del Decreto 33 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 027 del 19 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de Facatativá, para que se decida sobre su validez.

El Señor Gobernador considera que el Acuerdo número 027 de 1997, "Por medio del cual se crea la Sociedad de mejoras y ornato de Facatativá, se establecen sus lineamientos básicos, se asigna su Consejo fundador y se fijan sus atribuciones", contraría lo dispuesto en el artículo 313, numeral 6 de la Constitución Política y la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:

1. El Honorable Concejo Municipal de Facatativá expidió el Acuerdo No.027 de mayo 19 de 1997. "2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.".. 2 (Exp. No.9202)

"2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.".. 2 (Exp. No.9202) El concepto de violación es del siguiente contenido: '7

1. El Concejo Municipal mediante el Acuerdo materia de estudio crea la Sociedad de Mejoras y Ornato del Municipio, como un organismo cívico y sin ánimo de lucro encargado de asesorar la administración pública en materia de planeación, conservación del medio ambiente, defensa del espacio público y diseño estético de parques, plazas, vías públicas zonas de uso común. 1.1. Las personas jurídicas o morales se puedan clasificar desde diferentes puntos de vista. Para nuestros efectos, la clasificación que nos interesa es la que las divide en personas jurídicas privadas y personas jurídicas públicas. A este respecto, según nuestro código civil, las personas jurídicas privadas son las Corporaciones y fundaciones; a su vez, las Corporaciones se clasifican en asociaciones y sociedades o compañías. De igual manera el Decreto Nacional 3130 de 1968 en su artículo quinto define las instituciones de utilidad común o fundaciones como las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicio de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.

En cuanto a las personas jurídicas públicas, :or fundamento en varios textos, como los decretosleyes 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976, 122 y 1333 de 1986 y ley 136 de 1994, así como la Constitución

fundamento en varios textos, como los decretosleyes 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976, 122 y 1333 de 1986 y ley 136 de 1994, así como la Constitución Política de 1991, puede decirse que en el régimen jurídico colombiano las personas jurídicas públicas o "entidades públicas", son aquellas de origen estatal y cuyo capital también es estatal o público, sin que el régimen jurídico aplicable sea necesariamente el derecho público, a pesar de que esta sea la regla general. Según las normas mencionadas, podemos concluir que las personas jurídicas públicas o entidades públicas en Colombia son las siguientes:

  • La Nación o Estado
  • Los Departamentos
  • Los Municipios - Los Distritos - Las Asociaciones de los Municipios - Areas Metropolitanas - Los Establecimientos públicos - Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o de las otras entidades territoriales. - Las Asociaciones entre entidades públicas. -1 Además, en una situación o intermedia entre el3 (Exp. No.9202) sector público y el privado, encontramos las Sociedades de economía mixta. 1.2. Dentro de este marco general, y por disposición de la Constitución Política, artículo 313 numeral sexto, corresponde a los Concejos Municipales crear a iniciativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la Constitución de Sociedades de economía mixta, entonces se puede concluir que la Corporación Edilicia de Facatativá carece de competencia para crear la Sociedad de mejoras y ornato del Municipio puesto que no existe norma legal que así lo autorice, en virtud a que la creación de esta clase

entonces se puede concluir que la Corporación Edilicia de Facatativá carece de competencia para crear la Sociedad de mejoras y ornato del Municipio puesto que no existe norma legal que así lo autorice, en virtud a que la creación de esta clase de entidades son de iniciativa de los particulares situación que nos lleva a deducir que el Cabildo de Facatativá al expedir el Acuerdo No.027 de 1997 incurre en un exceso en el ejercicio de 1's funciones que tanto la Constitución y la ley le hr asignado, generando así una ilegalidad, por cuanto se facultad es reglada, es decir, c las disposiciones de sus actos que ellos expidan no pueden ir más allá de las atribuciones expresamente señaladas por la normatividad superior, como en el caso expuesto donde el Concejo Municipal interviene en un asunto que no le compete, violando de esta forma la prohibición contenida en el artículo 41 de la ley 136 de 1994, que expresa: " vi A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 027 del 19 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de Facatativá, conforme a la solicitud formulada por el Señor Gobernador (E) del Departamento el 26 de junio de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confr el artículo 305, numeral 10., de la Cons.tución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118

2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confr el artículo 305, numeral 10., de la Cons.tución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente elo 4 (Exp. No.9202) fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que -- inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probo en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respect.i a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducida, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor Gobernador (E) del Departamento formula observación al Acuerdo número 027 de 1997 del Concejo Municipal de Facatativá, en cuanto considera que esa Corporación carece de competencia para crear la Sociedad de Mejoras y Ornato del Municipio pues que la creación de esta clase entidades de

Departamento formula observación al Acuerdo número 027 de 1997 del Concejo Municipal de Facatativá, en cuanto considera que esa Corporación carece de competencia para crear la Sociedad de Mejoras y Ornato del Municipio pues que la creación de esta clase entidades de iniciativa de los particulares. Plantea cue, de conformidad con el numeral sexto del artículo 313 de la Constitución Nacional, a los Concejos Municipales les corresponde crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, así como Sociedades de Economía Mixta, de donde se concluye que el Concejo Municipal de Facatativá no tiene competencia para crear la citada Sociedad, dado que no existe norma legal que así lo autorice. Agrega que la facultad de los Concejos Municipales es reglada y, por tanto, los actos que ellos expidan no pueden ir más üe las atribuciones señaladas en la Constitución y :. la5 (Exp. No.9202) ley, por tanto, el Concejo Municipal de Facatativá intervino en un asunto que no le corresponde, infringiendo la disposición contenida en el artículo 41 de la ley 136 de 1994. Ocurre que el Concejo Municipal de Facatativá mediante el Acuerdo impugnado creó la Sociedad de Mejas y Ornato de Facatativá como un organismo cívico y sin ánimo de lucro, encargado de asesorar a la administración municipal en materia de Planeación, conservación del medio ambiente, defensa del espacio público y diseño estético de parques, plazas, vías públicas y zonas de uso común. Ahora, es cierto, como lo plantea el Señor Gobernador

conservación del medio ambiente, defensa del espacio público y diseño estético de parques, plazas, vías públicas y zonas de uso común. Ahora, es cierto, como lo plantea el Señor Gobernador (E), que el numeral 6o del artículo 313 de la Constitución Nacional otorga a los Concejos Municipales la facultad de determinar la estructura de administración municipal, así como crear, a iniativa del Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. Sin embargo, en ejercicio de esa facultad no pueden crear entidades como la Sociedad de Mejoras y Ornato, pues su naturaleza no encuadra en ninguna de las entidades antes mencionadas y, además, sus miembros no hacen parte de la administración municipal. De acuerdo con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo citada Sociedad es un organismo cívico y sin ánimo de lucro y, por ende, su creación debe ser de iniciativa particur, lo cual conduce a concluir que el Concejo Municial de Facatativá al crearla mediante el Acuerdo acusado intervino en asuntos que no son de competencia, infringiendo de esta manera, el numeral 3 del artículo 41 de la ley 136 de 1994) En consecuencia, se declarará la nulidad del acuerdo impugnado. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de6 (Exp. No.9202) la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: lo. Declárase la nulidad del Acuerdo número 027 del 19 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de Facatativá.

la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L LA: lo. Declárase la nulidad del Acuerdo número 027 del 19 de mayo de 1997 del Concejo Municipal de Facatativá. 2o. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador ) del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio de Facatativá.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 152).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE DE LA SALA MAGISTRADA

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

MAGISTRADA MAGISTRADO

ERNESTO REY CANTOR

MAGISTRADO

00

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