TA CUN - No9218-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - No9218-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
.-SRION.PIMCOMISION MUNICIPAL DE TECNOLOGIA y ASISTENCIA TECNICA AGORPECUARIA -Creaci6n / VEEDURIAS CIUDADANAS,-'Creación,, 3anta Fe de Bogota i27' de. oviembre dé O mil noveoiritoe noventa -y alete ;•'. tiegietrado Ponente DR DARlO QUIA~ PI1IIUIA Ecpediente No. 9218 Demandante tkKRI4ADOR (E DE CUNDINAMARCA Obeervacionee El Señor Gobernador 4 11 del Departamento de undinaiatca. en ejeroiio de la facltad cue le confiere el articulo 305. numeral lOo.. de la Conetitución Nacional. en concordancia con loe artículos 116 y eiguientee del Decreto 1333 de 1.986. remitt e ¿etó Tribunal el Acuerdo número 06 del 25 de mayo de 1997 del concejo Municipal de Pul¡, para que se decide cobre eu validez. El Señor Gobernador coneidera que el Acuerdo número 06 de 1997 del Concejo de Pulí, "Por med.jo del cual es deroga el Acuerdo No.021 de junio 4 de 1995, en t.odae eue ipart6o y ea oree y regiamente el Concejo Municipal de Desarrollo Rural", contraría lo diepueato en loe articuloa 62 y 63 de la ley 101 de 1993. y 100 de la ley 134 de 1994.. Como fundamentos de hecho ea exponen loe siguientes-.
1. E]. Honorable oncejo Municipal de Pulí expidió el Acuerdo No.06 de mayo 25 de. 1997.
2. El acto referido fue eano tonado y publicado como
Como fundamentos de hecho ea exponen loe siguientes-.
1. E]. Honorable oncejo Municipal de Pulí expidió el Acuerdo No.06 de mayo 25 de. 1997.
2. El acto referido fue eano tonado y publicado como obra en el miemo. "3. El citado Acuerdd. infringe noraa auperioree que ea analizarán mae adelante.".Iq
2 Exp. Hc.921 El concepto de violaciórt ee del eiuiente contenido: El Conc Huricipal de Fu1icundiriawarce mediante el acto adkirtietreLti'FQ del aeunto Por medio del cual ea deroga el Acuerdo LO.01 de Junio 4 de 1995 en todae eua partee y ea crea y re1amenta el Cone&jo Htrnictp&1 de beearro.11c' ]Rural", en parte de 8U 5Lrticulado :presente i1ega1idd como ¡se expone a continuación.
1. La ley 101 de 1993 en los artículos 2 y 3 diepone: De la norma trneor ita se concluye la expresa violación con la expedición de loe artículos sexto y séptimo del Acuerdo Uoú6 de 1997 en loe cuales se crea la Comisión de TecnoloØia y Asistencia Técnica. las persónas que la conforman y las funciones de la Comisión. ya que la ley 101 de 1,993 articulo 6.3 es clara al señalar que la Comiión de Tecnología y eisten:ia Técnica Aropecuar1a es creada por el Consec, Municipal de Desarrollo Rural, y en cuanto a su conforxación quienes deben tener representación a. ella. En el articulo 64 se
Tecnología y eisten: ia Técnica Aropecuar1a es creada por el Consec, Municipal de Desarrollo Rural, y en cuanto a su conforxación quienes deben tener representación a. ella. En el articulo 64 se prceptúert las funciones de la Comisión. de lo Que se deduce ques lee funcionas ya están establecidas lealmente con la ley 101 de 1983 y Quien debe dar las funciones a la Comisión es el Conse10 de Desarrollo Rural no el e.jo Municipal.
2. La ley 134 de 1994 articulo 100 preceptúe: Del articulo lot) transcrito se vislumbra claramente ue las veedurias ciudadanas son a iniciativa de las o anlzacionea civiles. o de las Juntas de vigilancia con la finalidad de vigilar la gestión pib1ia. pero de donde arrogerea el Concedo Municipal al establecer en el articule> octavo del Acuerdo demandado que loe proyectos acordados y aprobados por el Consejo de Desarrollo Rural deban estar vigilados por veedurías populares. sí está absolutamnta claro Que estos son de iniciativa popular y no de la Corporación Amíniet;rativa por lo tanto el articulo octavo es ilegal.- . la sicitud se le dio el tramite legal correspondiente3 iExp. No.9218' Y. en corieecuencia. procede la Sala a reeolver].a, previas las eiguientce CONSIDERACIONES: le corresponde e la Sala definir la validez del Acuerdo número 06 del 25 de mayo de 1997 del Conóejo Municipal de Pulí. conforme a le solicitud formulada por el Señor Gobernador t E del E partent.o el '2 de julio de 1997.
número 06 del 25 de mayo de 1997 del Conóejo Municipal de Pulí. conforme a le solicitud formulada por el Señor Gobernador t E del E partent.o el '2 de julio de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E del Departamento preeent la soiLcitud en elercicio de la atribución que le confiere el articulo 30. numeral 10. 'de la Conetitución Nacional de 1.991, en concordancia con loe artículos 118 y 11? del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo me adopta después de adelantar el trámite señalado en el &rticulo 12.1 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demencia señalados en el articulo 137 del. Código Contencioso Acbniniotratívo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona puede impugnar o defender el acto o solicitar pruebas. prosigue con a practica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión.. por tanto. esta limitada por el ámbito de la demanda. es decir en cuanto a las pretensiones, loe hechos. la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso -. En coneeouncia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a 1s normas supuestamente infringidas y Unicamente en.4 Exp. No .9418 cuanto al,,concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez admlrkistiativO.
1s normas supuestamente infringidas y Unicamente en.4 Exp. No .9418 cuanto al,,concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez admlrkistiativO. 4.- En si caso de estudio el Se?or Gobernador iE del bepartmento formula observaciones al; hcuerdo nümero 06 $ de 1397 del Concejo Municipal de Pulí. La primera observación la dirige contra loe artículos sexto y spt1mo en cuanto crea la Comisión de Tecnología y isistencia Técnia ropecuaria. establece su conformación y determina sus funciones. Considera que. de esa manera. el Cc#rcejó Huricjpal de Puli infringió lo dispuesto en el Irtículeje 83 de la ley 101 de 1993. pues sea disposición le asigna al Consejo Municipal de Usearrulto P.ural la facultad de crear dioha. Comisión. determinar su conformación y íi3ar sus funciones. 5.- Es cierto que, según el articulo 62 de la Ley 101 de 1993— la creación de la Comiei6n Municipal de Tscrtologia r Asistencia Técnica Agropecuaria le corrsspotde e loe Consejos tiunicipalee de Desarrollo Rural. loe cuales si son creados por loe Concejos Huniclpa.ls. conforme ea desprende del artículo 61 ibidem. Esa facultad para crear la Comisión Municipal de Teonologia y Asistencia Técnica Agropecuaria con lieva. como lo anote el Señor. Gobernador, la atribución de establecer la conformación de la misma. Esto ulere decir que el Concejo Municipal de « Pulí
de Teonologia y Asistencia Técnica Agropecuaria con lieva. como lo anote el Señor. Gobernador, la atribución de establecer la conformación de la misma. Esto ulere decir que el Concejo Municipal de « Pulí inringi6 el citado artículo 62 de la lo-:,y 101 de 1993. pues mediante el articulo sexto del Acuerdo impugnado e&aló la conformación de le Comisión Municipal de Tecnología y Asistencia Técnica Agropecuaria. Esa infracción tauibién conduce a que el acto hubiese sido edtdo Por el Concejo Municipal sirt competencia. vicio titimc en que tambIén incurrió al señalar last4o.9218) funciones de dicha Comisión en el articulo séptimo del Acuerdo impugnado. En consecuencia es declarara la nulidad de los citados artículos sexto y séptimo del Acuerdo 06 de 1997. 3.- La segunda observación la dirige el Señor Gobernador E de Cundinamarca contra el articulo octavo del Acuerdo impugnado, en cuanto considera que el Concejo Municipal de Pul¡ al consagrar en ese artículo que loe proyectos acordados y aprobados por el Consejo de Desarrollo Rural deben estar vigilados por veedurías populares, infringió lo dispuesto en el articulo 100 de la ley 134 de 1994, norma de la cual se desprende que esas veedurías son a iniciativa de las organizaciones civiles o de las juntas de vigilancia y tienen la finalidad de vigilar la gestión pública. 7 - Para la Sala esa observación resulta válida, pues, conforme lo establece el articulo 100 de la ley 134 de 1994, las organizaciones cívicas ci juntes de vigilancia
finalidad de vigilar la gestión pública. 7 - Para la Sala esa observación resulta válida, pues, conforme lo establece el articulo 100 de la ley 134 de 1994, las organizaciones cívicas ci juntes de vigilancia pueden eontituir veedurias ciudadanee a las cuales lee corresponde vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de loe servicios públicos.. Por tanto, el Concejo Municipal de Pulí al consagrar en el articulo octavo como función de las veedurías ciudadanas la de vigilar los proyectos concertados y aprobados a través del Consejo Municipal de Desarrollo Rural, infringió el citado artículo 100 de le ley 134 de 1994, pues carece de competencia para fijarlee funciones. En consecuencia. se declarará la nulidad del articulo octavo del Acuerdo impugnado. Por lo expuesto. EL TRIØflIAL ADMINISTRATIVO DE (DINAMARCA. SECCION PRIMERA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.0 No. 9218 FALLA lo. clree li nulidad e los artículba eexto séptimo y octavo del Áouerdo numero 06 del 21 de mayo de 197 del 0 :Çoeo tiunieipl de u1i. 2o. Com iuese esta eisin al Senor k3obernador' E del L'epar'tarnento y 'i los Señores .reeidsnte del Corc:eIo. Alcalde y Personero del Huni1pio de Puli:. .)P 1 ESE 1OTI F1JESE X4i1'UIUESE Y CLJMPLASE. biecut ido .r aprobad en ees1'n realizada en la fecha. Acta
Alcalde y Personero del Huni1pio de Puli:. .)P 1 ESE 1OTI F1JESE X4i1'UIUESE Y CLJMPLASE. biecut ido .r aprobad en ees1'n realizada en la fecha. Acta núme ro 163