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TA CUN - No9219-(27-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9219-(27-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

e

CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR

'Límites

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 9219

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No 006 DE JUNIO 07 DE

1997, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE

QUEBRADANEGRA.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual se autoriza al Señor Alcalde Municipal de Quebradanegra para realizar la compra de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de este Municipio", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de QUEBRANEGRA expidió el Acuerdo No. 006 de junio 7 de 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.• 2

(Exp.No.9219) Acuerdo No.006 de 1997 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 3.

adelante.• 2

(Exp.No.9219) Acuerdo No.006 de 1997 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 3. • Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 11. El Concejo Municipal de QUEBRADANEGRA al expedir el Acuerdo No. 006 de junio 7 de 1997, por el cual se autoriza al Alcalde Municipal para realizar la compra de un lote de terreno ubicado en el perímetro Urbano del Municipio, lo hizo en forma ilegal al intervenir en la contratación cuando en su artículo 111 limita la celebración del contrato de compraventa solo con la Señora Graciela Saldaña, propietaria del inmueble objeto del contrato; así mismo, respecto al artículo 2° del acto aquí impugnado, el Concejo al señalar un tope máximo a pagar por el inmueble interviene en la autonomía de la voluntad del representante legal del Municipio, por lo expuesto, los artículos mencionados violan lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. La Constitución Política y el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, limitan la actividad del Concejo Municipal a la autorización para la celebración de contratos y la participación en la audiencia para la adjudicación en caso de licitación, por lo que la competencia del Concejo de Quebradanegra solo va hasta autorizar al Alcalde para que celebre el contrato de compraventa señalando el destino más no la persona con quién se contratara y las obligaciones que genere el mismo, como lo es el precio a pagar por el inmueble. • Además, la Corporación Edilicia al intervenir en el proceso de contratación

contrato de compraventa señalando el destino más no la persona con quién se contratara y las obligaciones que genere el mismo, como lo es el precio a pagar por el inmueble. • Además, la Corporación Edilicia al intervenir en el proceso de contratación sin serlo de su competencia, infringe la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994.3 (Exp.No.9219) Acuerdo No.006 de 1997 Con respecto al tema se cita Jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente No 5071 de abril 27 de 1995,

Magistrada Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Baquero.

PRUEBAS

4

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado • 2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de 'Por medio del cual se autoriza al Señor Alcalde Municipal de Quebradanegra para realizar la compra de un lote de terreno ubicado en el perímetro urbano de este Municipio..". Del estudio del acuerdo impugnado se observa que el Concejo Municipal de Quebradanegra en el artículo primero autoriza al Alcalde para realizar todas las transacciones tendientes a la adquisición del lote de terreno ubicado en

ubicado en el perímetro urbano de este Municipio..". Del estudio del acuerdo impugnado se observa que el Concejo Municipal de Quebradanegra en el artículo primero autoriza al Alcalde para realizar todas las transacciones tendientes a la adquisición del lote de terreno ubicado en la cabecera Municipal de propiedad de la Señora Graciela Saldaña, y como lo indica el Señor Gobernador (E), la Corporación Edilicia, desconoció los numerales 9 y 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 25. Del principio de Economía• 4

(Exp.No.9219) Acuerdo No.006 de 1997 "9. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.

11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9 y 313, numeral 31 de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los Concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos". De las disposiciones antes transcritas, se infiere que las facultades de los Concejos Municipales en materia de contratación se limitan a autorizar al Alcalde Municipal para celebrar contratos, y a la participación en la audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, de conformidad con el

Concejos Municipales en materia de contratación se limitan a autorizar al Alcalde Municipal para celebrar contratos, y a la participación en la audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, de conformidad con el artículo 313 numeral 30 de la Constitución Nacional, razón por la cual, en el artículo primero de ese acuerdo, además de la autorización otorgada se identifica el lote de terreno que se va adquirir así lote de terreno ubicado en la cabecera municipal de propiedad de la Señora Graciela Saldaña. Por consiguiente no solo se determina el bien sino además el contratista, es decir la persona a la que se le va adquirir el bien inmueble, lo cual conlleva afirmar que la Corporación Edilicia de Quetame se desbordó en sus atribuciones legales al intervenir no solo en la escogencia del bien inmueble sino en la persona contratista, pues conforme a lo previsto en los artículos 313 numeral 3 de la Constitución y 91 literal D numeral 5 de la ley 136 de 1994, le corresponde al Alcalde celebrar contratos previa autorización del Concejo Municipal. De otra parte, las Corporaciones de elección popular y los organismos de control solo pueden intervenir en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, razón permite determinar la imposibilidad que tienen los Concejos Municipales de intervenir en la escogencia del bien inmuebles al igual que la parte contratante, pues es• 5

(Exp.No.9219) Acuerdo No.006 de 1997 pertinente aclarar que el proceso de contratación solo pueden intervenir el Jefe de las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad, sin que en la autorización que da la Corporación Edilicia pueda determinar el bien y la

Acuerdo No.006 de 1997 pertinente aclarar que el proceso de contratación solo pueden intervenir el Jefe de las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad, sin que en la autorización que da la Corporación Edilicia pueda determinar el bien y la persona a la que se le va adquirir el mismo, pues de esta manera se estaría interviniendo en forma directa e ilegal en la contratación. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad del acuerdo en estudio. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.006 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Quebradanegra.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador (E) del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Quebrada negra.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 163

LOS MAGISTRADOS, 7 HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Presidente de la Sala

I O JGA INES NAVARRETE BARRERO DARÍO QUINONES PINILLA(Exp. No. 9219) Acuerdo No.006 de 1997

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