TA CUN - No9226-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9226-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERSONERO MUNICIPAL -Prohibición de formar parte de juntas directivas
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 9226
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL DECRETO No 117 DE AGOSTO 15 DE
1996, EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE UBALA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "por medio del cual se integra el Comité Local para la prevención y atención de desastres del Municipio de Ubalá ", para los efectos de los artículos 118 y op siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de UBALA expidió el Acuerdo No 117 de agosto 15 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION• 2
(EXP.No.9226) Decreto No.0117 de 1996 • Constitución política, artículo 291 inciso 211 . • Decreto 1333 de 1986, artículo 138. El Alcalde Municipal de UBALA mediante Acto Administrativo del asunto
(EXP.No.9226) Decreto No.0117 de 1996 • Constitución política, artículo 291 inciso 211 . • Decreto 1333 de 1986, artículo 138. El Alcalde Municipal de UBALA mediante Acto Administrativo del asunto "Por medio del cual se integra el Comité Local para la prevención y atención de desastres del Municipio" en parte de su articulado presenta ilegalidad como se expone a continuación. De las disposiciones violadas se colige que el Alcalde de Ubalá al incluir al Personero como miembro del Comité para la prevención y atención de desastres, contraría las citadas normas toda vez y en razón que el Alcalde no tiene competencia para asignarle al Personero, atribuciones diferentes a las que la Ley debe éste cumplir en ejercicio de su función como agente del Ministerio Público y veedor ciudadano. Con respecto al tema se citan Jurisprudencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del: • 19 de marzo de 1992, Expediente No 2025, Magistrado Ponente: Dr. Dario Quiñones Pinilla. • 6 de mayo de 1993, Expediente No 2793, Magistrado Ponente: Dra. Beatriz Martínez Quintero.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de La publicación del Acto3 (EXP.No.9226) Decreto No.0117 de 1996
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
4 Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se integra el Comité Local para la prevención y atención de desastres del Municipio de Ubalá.". Del estudio del acuerdo impugnado se observa que el Alcalde Municipal de Ubalá determina los integrantes para el Comité Local para la prevención y atención de desastres del Municipio, y en su artículo 10 numeral d. señala al Personero Municipal como integrante del mencionado Comité, desconociéndose de esta manera disposiciones legales, como el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986, el cual señala: "El personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias De la citada disposición se infiere la prohibición que tienen los Personeros Municipales de ejercer funciones administrativas diferentes de las señaladas en las señaladas en normas legales vigentes y las cuales se relacionan con el manejo de sus propias oficinas y dependencias. De otra parte, si bien es cierto que los artículos 139 y 152 del Decreto 1333 de 1986, señalan como calidad de las actuaciones del Personero ser Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano como Agente del Ministerio Público, sin que se consagre la posibilidad de pertenecer a las juntas locales de que trata el artículo impugnado.
de 1986, señalan como calidad de las actuaciones del Personero ser Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano como Agente del Ministerio Público, sin que se consagre la posibilidad de pertenecer a las juntas locales de que trata el artículo impugnado. A su vez, el artículo 291 de la Constitución Nacional, señala:• 4
(EXP.No.9226) Decreto No.01 17 de 1996 "Los contralores y personeros solo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos". Los Personeros Municipales y Contralores no pueden formar parte de las Juntas Directivas o Consejos de la Administración Municipal, y como en el presente caso, el Alcalde Muncipal, designa como integrante del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, al Personero Municipal, quien de conformidad con el artículo 1° del Decreto en estudio, está participando en un comité de la administración municipal, desconociendo la prohibición expresa que tiene el mencionado funcionario de formar parte de las Juntas o Consejos Directivos de la Administración Local. Por otro lado, las atribuciones del Personero Municipal se encuentra taxativamente señaladas en el Decreto 1333 de 1986, razón por la cual el Alcalde Municipal carece de facultades constitucionales y legales, para fijar funciones administrativas de carácter permanente al Personero, pues como ya se expreso aquel tiene unas específicas relacionadas con el cargo. Lo anterior, conduce a declarar la nulidad parcial del artículo primero del
Decreto en estudio, pues al Personero Municipal no puede señalársele como integrante del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, de
Lo anterior, conduce a declarar la nulidad parcial del artículo primero del
Decreto en estudio, pues al Personero Municipal no puede señalársele como integrante del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres, de conformidad a las normas constitucionales y legales antes citadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 1° LITERAL D. "El personero Municipal" DEL DECRETO No. 0117 DE AGOSTO 15 DE 1996,
EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE UBALA.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador (E) del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de5 (EXP.No.9226) Decreto No.0117 de 1996
Ubalá. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 163
LOS MAGISTRADOS,
HERIBERTO REYES VARGAS Presidente de la Sala