TA CUN - No9270-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9270-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FALTAS DISCIPLINARIAS -Tipificación
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997) la
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 9270
DEMANDANTE : GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA
ACUERDO No. 033 DE DICIEMBRE 21 DE 1996
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUNZA OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador (E) del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia 'por medio del cual se crea el Fondo Cuenta de Cesantías del Municipio de Funza y se dictan otras disposiciones ", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de FUNZA expidió el Acuerdo No 033 diciembre 21 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe nomas superiores como se analizara más adelante.• 2
(EXP.No.9270)
Acuerdo No.033 de 1996. Funza NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 200 de 1995, artículo 4. El Concejo Municipal de FUNZA expidió el Acuerdo No 033 de diciembre 21
Acuerdo No.033 de 1996. Funza NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 200 de 1995, artículo 4. El Concejo Municipal de FUNZA expidió el Acuerdo No 033 de diciembre 21 de 1996, por medio del cual se crea un Fondo Cuenta Cesantías y se dictan otras disposiciones. El artículo 61 del Acto Administrativo en estudio se halla en contravía del Principio de Legalidad que establece el citado artículo 4° del Código Disciplinario Unico, en razón a que el Concejo Municipal de FUNZA se está atribuyendo funciones que no le corresponden al señalar como causal de mala conducta sancionable con la pérdida del empleo el hecho de que el funcionario respectivo no gire dentro de los 15 días siguientes al retiro, el valor correspondiente a las cesantías y prestaciones sociales de un servidor público, cuando por una parte según el artículo 20 de la ley 200 de 1995, esta tiene como destinatarios entre otros a los empleados y trabajadores de
las entidades territoriales y por la otra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley citada, los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley. (subrayado nuestro); se concluye que los cabildos municipales no tienen competencia para crear conductas disciplinarias, procedimientos y sanciones, sino que para ello fue expedido el Código Disciplinario Unico, por lo cual el artículo 6° de¡ Acuerdo en análisis infringe la Ley referida, por lo que comedidamente le solicitamos
conductas disciplinarias, procedimientos y sanciones, sino que para ello fue expedido el Código Disciplinario Unico, por lo cual el artículo 6° de¡ Acuerdo en análisis infringe la Ley referida, por lo que comedidamente le solicitamos al Honorable Tribunal proceder de conformidad declarando la nulidad respectiva. e
PRUEBAS• 3
(EXP.No.9270)
Acuerdo No.033 de 1996. Funza
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.033 de diciembre 21 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Funza 'Por medio del cual se crea el Fondo Cuenta de Cesantías y se dictan otras disposiciones.". Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción.
los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Del estudio del acuerdo impugnado, se observa de la lectura del artículo 61 que la Corporación Edilicia de Funza, señala que como causal de mala conducta sancionable con pérdida del empleo al funcionario que no gire dentro de los 15 días siguientes al retiro el valor correspondiente las cesantías y prestaciones sociales. También lo es que los artículos 40 y 20 de la ley 200 de 1995, indican: "ARTICULO 4 0.LEGALIDAD. Los servidores públicos y los o
particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la ley"4 (EXP.No.9270) Acuerdo No.033 de 1996. Funza "ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional". El Código Disciplinario Unico, es aplicable a los empleados y trabajadores
República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional". El Código Disciplinario Unico, es aplicable a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, según se infiere de las normas antes citadas, por consiguiente la Competencia para expedir códigos y leyes es del Congreso de la República, como supremo órgano de la rama legislativa. De manera que, si bien es cierto, el Código Disciplinario señala conductas a los funcionarios que con su acción u omisión incurran en faltas, también lo es que para el presente caso, el Concejo Municipal de Funza se otorgó una competencia que por disposiciones legales corresponden al Congreso, por consiguiente las Corporaciones Edilicias no pueden entrar a determinar las conductas en que incurran los funcionarios públicos. Por consiguiente, el Concejo Municipal de Funza, no podía entrar a tipificar conductas disciplinarias de los servidores públicos y particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, pues, el legislador de manera clara y expresa consagró en el Código Disciplinario las conductas que por acción u omisión en el ejercicio de las funciones incurran los funcionarios, determinando a su vez, tanto los sujetos para los cuales se aplicará como es a los empleados y trabajadores de las entidades territoriales, en consecuencia se declarará la nulidad del articulo 60 del acuerdo en estudio.HERIBERTO REYES VARGAS EA TRIZ KARTINEZ QUIN RO
RO DARIO QUIÑONES PINILLA
Ó 0 5 (EXP.No.9270) Acuerdo No.033 de 1996. Funza En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE
RO DARIO QUIÑONES PINILLA
Ó 0 5 (EXP.No.9270) Acuerdo No.033 de 1996. Funza En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 6° DEL ACUERDO No.033 DE DICIEMBRE 21 DE 1996, expedido por el Concejo Municipal de
Funza.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador (E) del
Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Funza. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 163 LOS MAGISTRADOS, Presidente de la Sala