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TA CUN - No9316-(27-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9316-(27-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

AUTORIZACION PARA CONTRATAR -Límites / CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia. cia cc (Exp. No. 9316) Acuerdo No.010 de 1997

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

MAGISTRADO PONENTE : DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 9316

DEMANDANTE :GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

ACUERDO No. 010 DE MAYO 19 DE 1997

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE QUETAME OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia 'por medio del cual se dan facultades al Alcalde Municipal", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores. jo HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de QUETAME expidió el Acuerdo No 010 de mayo 19 de 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (EXP.No.9316) Acuerdo No.010 de 1997. Quetame • Ley 80 de 1993, artículo 25 numerales 9 y 11.

adelante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (EXP.No.9316) Acuerdo No.010 de 1997. Quetame • Ley 80 de 1993, artículo 25 numerales 9 y 11. • Constitución Política, artículo 121. El Concejo Municipal de QUETAME expidió el Acuerdo No 010 del 19 de mayo de 1997, por medio del cual se dan facultades al Alcalde Municipal. Sobre el tema del proceso de contratación de la Administración Pública, encontramos que la Ley 80 de 1993 es el Estatuto que nos rige en dicha materia, y dentro de él los numerales 9 y 11 del artículo 25, establece qué personas son las que pueden intervenir en él, así en el numeral 9 si dice que las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad, que se señalen en las correspondientes normas sobre organización y funcionamiento, las cuales desde luego nada tienen que ver con el cabildo municipal, que pretende intervenir en la contratación. De conformidad con el numeral 11 solo pueden intervenir en dicho proceso el Jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad, para el caso el Cabildo Municipal no es el Jefe ni constituye unidad asesora y ejecutora. Según el segundo numeral existe una prohibición aún más expresa, que señala que las Corporaciones de Elección Popular, vale decir: el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no podrán intervenir en tales procesos de contratación, con excepción de lo relacionado a la solicitud de audiencia pública, pese a ello el Concejo de QUETAME en el Acuerdo en análisis está interviniendo en forma abierta al indicarle a través del artículo primero el sitio donde el Alcalde debe adquirir el lote de

a la solicitud de audiencia pública, pese a ello el Concejo de QUETAME en el Acuerdo en análisis está interviniendo en forma abierta al indicarle a través del artículo primero el sitio donde el Alcalde debe adquirir el lote de terreno para la construcción de la porqueriza, escogencia en la cual debe haber plena libertad por parte del representante del Municipio. Como silo anterior fuera poco en el artículo tercero del mismo acto administrativo, la Corporación Edilicia está limitando esa autonomía al burgomaestre cuando le impone como una exigencia, que una comisión de dicha Corporación debe o3 (EXP.No.9316) Acuerdo No.010 de 1997. Quetame estar presente al momento de practicar las visitas oculares con el objeto de escoger el lote para su compra. En estas intervenciones del Concejo que están prohibidas por la Ley, lo único que consigue es entrabar y obstaculizar los proyectos y planes de gobierno, es por lo que los artículos primero y tercero del acuerdo demandado vulneran los numerales 9 y 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Precisamente el artículo 41, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 prohibe a los Concejos intervenir en asuntos que no son de su competencia por medio de acuerdos o resoluciones. Por otra parte el artículo 121 de la Constitución Política preceptúa: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley". Por ello no podemos olvidar que las funciones del Cabildo don regladas y en consecuencia no se puede salir del marco que le ha sido señalado. Se cita Jurisprudencia en materia de intervención de los Concejos Municipales en el proceso de contratación, del Tribunal Administrativo de

Cabildo don regladas y en consecuencia no se puede salir del marco que le ha sido señalado. Se cita Jurisprudencia en materia de intervención de los Concejos Municipales en el proceso de contratación, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Expediente No 6548, Magistrado Ponente: Dr. Darlo Quiñones Pinilla.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado. e

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).4 (EXP.No.9316)

Acuerdo No.010 de 1997. Quetame CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 010 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se dan facultades al Alcalde Municipal". Del estudio del acuerdo impugnado se observa que el Concejo Municipal de Quetame autoriza en el artículo primero al Alcalde Municipal la compra de un lote de terreno cerca de la cabecera municipal para la construcción de una porqueriza municipal, lo cual acorde con lo manifestado por el Señor Gobernador (E), la Corporación Edilicia, desconoció los numerales 9 y 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, cuyo tenor literal señalan: "Artículo 25. De¡ principio de Economía "9. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades

artículo 25 de la ley 80 de 1993, cuyo tenor literal señalan: "Artículo 25. De¡ principio de Economía "9. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.

11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9 y 313, numeral 30 de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los Concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos De las disposiciones antes transcritas, se infiere que las facultades del Concejo Municipal en materia de contratación se limitan a la autorización dada al Alcalde Municipal para celebrar contratos, de conformidad con el artículo 313 numeral 30 de la Constitución Nacional, razón por la cual la determinación dada por el artículo primero, en cuanto se precisa que el lote de terreno se debe comprar cerca a la cabecera municipal al igual que la intearación de la comisión por tres miembros del Concejo Municipal,5 (EXP.No.9316) Acuerdo No.010 de 1997. Quetame desborda la atribución de autorizar la celebración de los contratos, toda vez que la escogenecia del bien inmueble objeto del contrato es función del Alcalde Municipal. De otra parte, las Corporaciones de elección popular y los organismos de control solo pueden intervenir en lo relacionado con la solicitud de audiencia

que la escogenecia del bien inmueble objeto del contrato es función del Alcalde Municipal. De otra parte, las Corporaciones de elección popular y los organismos de control solo pueden intervenir en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, razón que permite determinar la imposibilidad de intervenir en la escogencia del bien inmueble, pues es de recalcar, que en el proceso de contratación intervendrán el Jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad, es decir el Alcalde, como Jefe de la Administración Municipal, sin que pueda intervenir comisiones integradas por concejales. Por lo antes expuesto, la Sala declarará la nulidad del acuerdo en estudio. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO No.010 DEL 19 DE MAYO DE 1997, expedido por el Concejo Municipal de Quetame.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del Departamento (E), al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Quetame.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 163

LOS MAGISTRADOS,/

,1 A! E NAVARI.ETEB Y CANTOR • (Exp. No. 9316) Acuerdo No. O1Q de 1997 4-A-1 QBu-, , Z7

HERIBERTO REYES VARGAS/ BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Presidente de la Sala

1

  • (Exp. No. 9316) Acuerdo No. O1Q de 1997 4-A-1 QBu-, , Z7

HERIBERTO REYES VARGAS/ BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO Presidente de la Sala

1

DA RIO QUIÑONE PINILLA

01

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