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TA CUN - No9320-(27-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9320-(27-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

rÜNDU -Naturaleza jurídica ¡ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS MUNICIPALES -Características

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

27. 21

JG) [3 • L1u : ,1

Santafé de Bogotá, D.C, Noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1.997) 4 MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS EXPEDIENTE : No 9320

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA ACUERDO No. 009 JUNIO 15 DE 1997

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUL¡ OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corpjración el Acuerdo de la referencia "por medio 40 del cual se crea el Fondo para la prevención y Atención de Desastres", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de PUL¡ expidió el Acuerdo No 009 de junio 15 de 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y pjblicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante. 42 (EXP.No.9320) Acuerdo No.009 de 1997

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto 1050 de 1968, artículos 5 y 7.

adelante. 42 (EXP.No.9320) Acuerdo No.009 de 1997 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Decreto 1050 de 1968, artículos 5 y 7. • Ley 136 de 1994. Artículo 41 numeral 3. El Concejo Municipal de PUL¡ mediante acto administrativo del asunto "Por medio del cual se crea un Fondo para la Prevención y Atención de Desastres" en parte de su articulado presenta ilegalidad como señalará a continuación: El artículo quinto del acuerdo en estudio, consagra: "Artículo quinto. Funciones de la Junta Directiva.- Son funciones de la Junta Directiva, las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de los objetivos del Fondo. b) Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, buen manejo y adecuado rendimiento. c) Aprobar la destinación de los recursos del Fondo y el orden de prioridades conforme al cual serán apropiados. d) Celebrar contratos de fiducia con una o varias entidades del Estado para el manejo de los recursos del Fondo e) Autorizar la celebración de contratos relacionados con los objetivos del Fondo, de conformidad con lo dispuesto por las normas de contratación administrativa y en especial las consagradas en el presente Acuerdo. f) Absolver las consultas sobre las materias relacionadas con el objeto del Fondo que le sean formuladas por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos. g) Aprobar las modificaciones del presupuesto de ingresos, gastos e inversiones. h) Determinar las circunstancias en que los recursos del Fondo puedan ser transferidos a título gratuito o no recuperable, según el objeto de éste

de los recursos. g) Aprobar las modificaciones del presupuesto de ingresos, gastos e inversiones. h) Determinar las circunstancias en que los recursos del Fondo puedan ser transferidos a título gratuito o no recuperable, según el objeto de éste "Artículo octavo. Control Fiscal. Los dineros del Fondo serán manejados por la Tesorería del Municipio y el Control Fiscal del Fondo estará a cargo de la Contraloría Departamental ". De los artículos transcritos se concluye la flagrante violación al Decreto 1050 de 1968, ya que la Corporación se arroga competencia que no tiene establecida al reglamentar las funciones de la Junta Directiva y establecer que los dineros del fondo serán manejados por la Tesorería del Municipio vulnerando la autonomía administrativa de que gozan los establecimientos 3 (EXP.No.9320) Acuerdo No.009 de 1997 públicos siendo su característica principal, los cuales se manejan por sí mismo, es decir son autónomos administrativa y presupuestalmente por lo tanto deben establecer ellos mismos las funciones de la junta y nombrar su propio Tesorero por la autonomía de la cual gozan.

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.009 de junio 15

del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No.009 de junio 15 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de "Por medio del cual se crea el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres.". El estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Del estudio del acuerdo impugnado, se observa, que en el artículo quinto, el Concejo Municipal señala las funciones de la Junta Directiva, disposición que esta en contradicción con las siguientes normas: IØ Decreto 1050 de 19684 (EXP.No.9320) Acuerdo No.009 de 1997 "Artículo 50. (...) a) Personería Jurídica b) Autonomía Administrativa, y c) Patrimonio independiente constituido con bienes o fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. "Artículo 70 De la autonomía y de la tutela administrativa. La autonomía administrativa y financiera de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del gobierno.

empresas industriales y comerciales del Estado se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del gobierno. Ley 136 de 1994. "Artículo 41.Es prohibido a los Concejos (...)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

En el presente caso, el Concejo Municipal de Pulí, mediante el acuerdo No.009 de 1997, crea como establecimiento público del orden municipal y adscrito al Despacho del Alcalde Municipal, el Fondo de Prevención y Atención de Desastres del Municipio, de conformidad a lo señalado en el artículo 10 del acto estudio. El Decreto 1050 de 1968, reglamenta los establecimientos públicos del orden Nacional, y en tratándose del orden Municipal, existen normas que les son aplicables, como lo es el Decreto 1333 de 1986, el cual en su artículo 156 señala que las entidades descentralizadas municipalmente se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades,1 5 (EXP.No.9320) Acuerdo No.009 de 1997 incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes. Al indicar el Decreto 1333 de 1986, que los establecimientos del orden municipal deben sometersen a la ley y a las normas que dentro de sus

miembros de éstas y de sus representantes. Al indicar el Decreto 1333 de 1986, que los establecimientos del orden municipal deben sometersen a la ley y a las normas que dentro de sus competencias expidan las Corporaciones Edilicias, no puede tenerse como infringido el Decreto 1050 de 1968, el cual como se expresó reglamenta los establecimientos del orden Nacional. El señalamiento de las funciones de la Junta Directiva como la determinación del control fiscal del Fondo, es competencia de los Concejos Municipales, pues está dentro de las facultades de las Corporaciones Edilicias, determinar lo referente a las características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de la Junta Directiva de los Establecimientos Públicos del orden Municipal. De otra parte, si bien es cierto en el presente caso, el Concejo Municipal de Pulí , al crear el Fondo de Atención y Prevención de Desastres, le da la naturaleza de establecimiento público adscrito al despacho de la Alcaldía, dotado de autonomía administrativa y personería jurídica, también lo es que la administración y el manejo de los bienes del Fondo, es asignado a la administración municipal, dándoles características y semejanzas con los Fondos Rotatorios de que trata el artículo 21 del Decreto 3130 de 1968. El señalamiento de las funciones de la Junta Directiva al igual que la determinación de la Tesorería como encargado del manejo de los bienes del Fondo, no desconoce ni afecta de manera alguna la autonomía administrativa, pues ella esta asignada a la Administración Municipal Central, y como ya se expreso, las Corporaciones Municipales por disposición legal tienen la competencia para determinar las características, funciones,

Fondo, no desconoce ni afecta de manera alguna la autonomía administrativa, pues ella esta asignada a la Administración Municipal Central, y como ya se expreso, las Corporaciones Municipales por disposición legal tienen la competencia para determinar las características, funciones, inhabilidades e incompatibilidades de los entes que crean a nivel municipal, razón por la cual, no se observa que la indicación de las funciones de la Junta Directiva al igual que la determinación del control fiscal en el Tesorero Municipal afecte la autonomía administrativa del Fondo de Atención y prevención de Desastres. 4• 6

(EXP.No.9320) Acuerdo No.009 de 1997 En consecuencia, la Sala declarará la validez de los artículos quinto y octavo del acuerdo No.009 de junio 15 de 1997 de¡ Concejo Municipal. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: DECLARASE LA VALIDEZ DE LOS ARTICULOS QUINTO Y OCTAVO DEL ACUERDO No.009 DE JUNIO 15 DE 1997, EXPEDIDO POR

EL CONCEJO MUNICIPAL DE PUL¡.

SEGUN DO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador (E) del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Pulí. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 163

LOS MAGISTRADOS,

7'

HERIBERTO REYES VARGAS ØATRIZ AVARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 163

LOS MAGISTRADOS,

7' HERIBERTO REYES VARGAS ØATRIZ AVARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala ASL floÁ—t

4 /

DARlO QUIÑONES P1NILLA

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