TA CUN - No9335-(27-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9335-(27-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERAlco lo PPSO.'ERQ MUNICIPAL -Funciones administrativas ¡ZONA DE PRESERVACION
URDAHISTICA ¡IMUESTO POR USO DEL SUBSUELO EN VIAS PUBLICAS ¡IMPUESTO DE ROMPIMIENTO DE VIA /LICENCIA DE CONSTRUCCION -Requisitos para su expedición ¡ESTACIONES DE SERVICIO -Requisitos de proyectos Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9335
Demandante: GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA Observaciones El Señor Gobernador (E) del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 305, numeral lOo., de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1.986, remitió a éste Tribunal el Acuerdo número 010 del 24 de enero de 1997 del Concejo Municipal de La Vega, para que se decida sobre su validez.
El Señor Gobernador (E) considera que el Acuerdo número 010 de 1997 del Concejo de La Vega, "Por el cual se adopta el Estatuto Urbano - Suburbano y Lineamientos para el Ordenamiento Rural y se otorgan facultades extraordinarias para la reglamentación del Espacio Público; del Patrimonio Histórico, Cultural y Ambiental; del Fondo para el Desarrollo Municipal y de la Comisión Asesora de Planeación del Municipio de La Vega Cundinamarca", contraría lo dispuesto en
para la reglamentación del Espacio Público; del Patrimonio Histórico, Cultural y Ambiental; del Fondo para el Desarrollo Municipal y de la Comisión Asesora de Planeación del Municipio de La Vega Cundinamarca", contraría lo dispuesto en los artículos 138 del decreto 1333 de 1986, 6 de la ley 163 de 1959, 313, numeral 4 de la Constitución Política, 186 de la ley 142 de 1994, 4,9 55, 57 del decreto 2150 de 1995, 47, 48, 49 y 51 del decreto 283 de 1990, 41, numeral 3 de la ley 136 de 1994. Como fundamentos de hecho se exponen los siguientes:(Exp. No.9335)
I. El Honorable Concejo Municipal de La Vega expidió el Acuerdo número 010 del 24 de enero de 1997. "2. El acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo. "3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante".
El concepto de violación es del siguiente contenido: "El Concejo Municipal de La Vega, mediante el acuerdo materia de estudio, adopta el estatuto Urbano -Suburbano y lineamientos para el ordenamiento rural y se otorgan facultades extraordinarias para la reglamentación del Espacio Público; del Patrimonio Histórico, Cultural y Ambiental; del Fondo para el Desarrollo Municipal y de la Comisión Asesora de Planeación del Municipio, pero, desconociendo en parte del articulado las disposiciones constitucionales y legales, como se analiza:
I. El decreto ley 1333 de 1986, dispone:" 01
Como bien lo expresa la norma legal pretranscrita exista la prohibición
constitucionales y legales, como se analiza:
I. El decreto ley 1333 de 1986, dispone:" 01
Como bien lo expresa la norma legal pretranscrita exista la prohibición para el Personero de ejercer funciones administrativas diferentes de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias. Al efecto los artículos 139 a 152 del mismo Decreto establecen sus atribuciones como Defensor del Pueblo o Veedor Ciudadano y como Agente del Ministerio Público, de las cuales no se desprende la posibilidad que el Concejo le asigne la función de custodiar y suscribir los planos originales oficiales elaborados para los fines del Acuerdo, como lo aprobó en el parágrafo del artículo tercero y artículo décimo del acto. "2. En el artículo cuarenta y cuatro del Acuerdo se denomina y delimita una zona de preservación urbanística y arquitectónica o sector antiguo del Municipio, citando como base jurídica la ley 163 de 1959 lo incorpora en el acto como patrimonio municipal, estableciendo, además disposiciones para su conservación. 2.1. La ley 163 de 1959, dispone:" A su vez la ley 136 de 1994, consagra:" 2.2. De lo expuesto, se deduce que la declaratoria de patrimonios históricos es competencia del Ministerio de Educación Nacional quien profiere los Decretos respectivos a iniciativa del Consejo de Monumentos Nacionales, estamento creado para este fin; por lo tanto consideramos que la Corporación Edilicia de La Vega no está facultada para declarar como patrimonio municipal los bienes enunciados en los artículos cuarenta y cuatro, ya que no existe norma
Monumentos Nacionales, estamento creado para este fin; por lo tanto consideramos que la Corporación Edilicia de La Vega no está facultada para declarar como patrimonio municipal los bienes enunciados en los artículos cuarenta y cuatro, ya que no existe norma que así lo autorice. Además con lo actuado en este punto se incurre(Exp. No.9335) en la violación de la prohibición contemplada en el artículo 41 numeral tercero. Debemos hacer claridad que una vez el Ministerio Nacional declare como monumento histórico alguna de las zonas del municipio, este podrá tomar las medidas para su preservación y defensa. "3. Es competencia de los Concejos Municipales, por disposición del artículo 313, numeral 4, "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales". En este orden de ideas, el decreto 1333 de 1986, disponía:" Pero la ley 142 de 1994, expresa:" 3.1. Es claro, que los Concejos Municipales en materia de impuestos sólo le es permitido actuar de conformidad a la Constitución y la ley; es consecuencia al no existir norma que cree o autorice crear a favor de los municipios el Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones, debemos solicitar se declare la nulidad de los artículos ochenta y siete y noventa y cuatro del acuerdo materia de estudio, en virtud de haber desaparecido del contexto jurídico la norma que autoriza su implementación. "4. El decreto 2150 de 1995, preceptúa:" De lo anterior se precisa que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de
"4. El decreto 2150 de 1995, preceptúa:" De lo anterior se precisa que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en áreas urbanas y rurales se debe obtener licencia de urbanismo o construcción cuya solicitud se le acompañara únicamente de cinco requisitos, tales como, la copia de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, copia del recibo de pago del Impuesto predial, la identificación y localización del predio, copia heliográfica del proyecto arquitectónico y un juego de la . memoria de los cálculos estructurales de los estudio de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. Es este orden de ideas, la Corporación Edilicia de La Vega desconoce lo regulado en el decreto 2150 de 1995, por cuanto establece un trámite que exige un procedimiento no previsto por el legislador, que incluye una consulta previa, denominación, cambio de uso, proyecto definitivo con no menos de diez requisitos, y una vez cumplidos estos trámites uy obtenida la licencia de construcción, se debe presentar otra clase de documentación; por lo tanto solicitamos se declare la nulidad del Título X, en los artículos noventa y nueve y ciento uno, del acuerdo No.010 de 1997. "5. El decreto nacional No.0283 de enero 30 de 1990; "Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo", establece en el capítulo III lo
reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo", establece en el capítulo III lo referente a estaciones de servicio, en donde se reglamenta su ubicación, requisitos, especificaciones técnicas, planos, que en su parte pertinente expresa:" (Exp. No.9335) 5.1. La disposición citada es clara al disponer en cabeza del Ministerio de Minas y Energía la competencia para autorizar o negar la construcción de estaciones de servicio, con un ingrediente más, cuando se trate de construcciones en vías nacionales, cual es, el concepto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Los municipios pueden reglamentar además lo referente a las estaciones de servicio urbano, pero no están facultados para expedir licencias de construcción como lo pretende el municipio de La Vega con lo aprobado en el artículo ciento dieciocho del acto materia de análisis, en consecuencia solicitamos se declare si validez, este punto." INTERVENCION DE TERCEROS: La Señora Emma Sofía Ospina de Rojas, intervino en la actuación como coadyuvante del Señor Gobernador (E) de Cundinamarca, con el fin de que se decrete la ilegalidad y nulidad del Acuerdo número 010 del 24 de enero de 1997. Sin embargo, no se accede a tener en cuenta su escrito como coadyuvante de las pretensiones formuladas por el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea, esto es vencido el término de fijación en lista.
las pretensiones formuladas por el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca, toda vez que el mismo fue presentado de manera extemporánea, esto es vencido el término de fijación en lista. u. me A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Sala definir la validez del Acuerdo número 010 del 24 de enero de 1997 del Concejo Municipal de La Vega, conforme a la solicitud formulada por el Señor (E) Gobernador del Departamento el 28 de julio de 1997. 2.- El Señor Gobernador (E) del Departamento presentó la solicitud en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305, numeral 10., de la1• 5 (Exp. No.9335) Constitución Nacional de 1.991, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Decreto 1333 de 1.986. Por consiguiente el fallo se adopta después de adelantar el trámite señalado en el artículo 121 del citado Decreto, y que corresponde, en realidad, a un proceso breve, que se inicia con la presentación de un escrito del Gobernador con algunos requisitos de la demanda señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, continúa con la fijación en lista para que cualquier persona pueda impugnar o defender el acto o solicitar pruebas, prosigue con la práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas
práctica de pruebas y culmina con el fallo. 3.- La decisión, por tanto, está limitada por el ámbito de la demanda, es decir en cuanto a las pretensiones, los hechos, la indicación de las normas violadas y su concepto de violación, así como a lo que se haya probado en el proceso. En consecuencia la confrontación del Acuerdo acusado solo se puede hacer con respecto a las normas supuestamente infringidas y únicamente en cuanto al concepto de violación aducido, pues no existe un control general de la legalidad por parte del juez administrativo. 4.- En el caso de estudio el Señor (E) Gobernador del Departamento formula observaciones al Acuerdo número 010 de 1997 del Concejo Municipal de La Vega. La primera observación la dirige contra el parágrafo del artículo tercero y el artículo décimo del Acuerdo impugnado, por cuanto considera que de las funciones señaladas a los Personeros Municipales en los artículos 139 a 152 del decreto 1333 de 1986, no se encuentra la de custodiar y suscribir los planos originales oficiales elaborados para los fines del Acuerdo impugnado. 5.- Ocurre que los artículos 139 a 152 del Decreto 1333 de 1986, el Presidente de la República le asignan funciones a los Personeros Municipales. Y el artículo 138 establece que los Personeros Municipales no ejercerán funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias. Ahora, mediante el parágrafo del artículo tercero del Acuerdo impugnado el Concejo le asigna al Personero Municipal la función de custodiar los originales de los planos oficiales de perímetro urbano, zonificación por usoso (Exp. No.9335)
Concejo le asigna al Personero Municipal la función de custodiar los originales de los planos oficiales de perímetro urbano, zonificación por usoso (Exp. No.9335) y densidades, sectorización, plan vial y proyectos especiales (Equipamento). De manera que el Concejo Municipal de La Vega le asigna al Personero una función administrativa y, por tanto, infringe el artículo 238 del Decreto 2333 de 1986, lo cual da lugar a la declaración de nulidad del parágrafo del artículo tercero del Acuerdo. En cambio no procede la declaración de nulidad respecto del artículo décimo del Acuerdo, pues el Concejo Municipal no le está asignando ninguna función al Personero Municipal sino adoptando como "Planos de Zonificación" el conjunto de planos elaborados para los fines del Acuerdo y que hacen parte integral del mismo, suscritos por el Alcalde, el Director de Planeación Municipal y el Personero. Es decir que los planos aludidos ya se encontraban suscritos por dichos funcionario para el momento de la expedición del Acuerdo y al aludir a ese hecho solamente se trató de identificarlos para los efectos de las regulaciones contenidas en ese Acuerdo. 6.- El Señor Gobernador dirige la segunda observación contra el artículo cuarenta y cuatro del Acuerdo impugnado, en cuanto denomina y delimita una zona de preservación urbanística y arquitectónica o Sector Antiguo del Municipio, la incorpora como patrimonio municipal y, establece disposiciones para su conservación. Considera que de esa forma, el Concejo Municipal de La Vega vulneró lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 163 de 1959, pues la declaratoria de patrimonios históricos es competencia del Ministerio de Educación Nacional a iniciativa del Consejo de Monumentos Nacionales. De manera que, el Concejo Municipal de ese
163 de 1959, pues la declaratoria de patrimonios históricos es competencia del Ministerio de Educación Nacional a iniciativa del Consejo de Monumentos Nacionales. De manera que, el Concejo Municipal de ese Municipio, intervino en asuntos que no son de su competencia, vulnerando además el numeral tercero del artículo 41 de la ley 136 de 1994. Es cierto que mediante el artículo cuarenta y cuatro del Acuerdo número 010 de 1997 el Concejo Municipal de La Vega denomina Zona de Preservación Urbanística y Arquitectónica o Sector Antiguo del Municipio, a la zona delimitada en el plano oficial de zonificación y comprendida por las construcciones localizadas en los sectores que determina. Igualmente, considera a esa zona como de valor urbanístico y arquitectónico y la incorpora como patrimonio municipal. 1(Exp. No.9335) 4 Ocurre que el artículo 6 de la ley 163 de 1959 dispone que el Ministerio de Educación Nacional, mediante decreto, declarará como monumentos nacionales los sectores, zonas o accidentes geográficos o inmuebles de ciudades que proponga el Consejo de Monumentos Nacionales. Pero se debe tener en cuenta que el Concejo Municipal de La Vega mediante el artículo cuarenta y cuatro no declaró Monumentos Nacionales a sectores, zonas, accidentes geográficos o inmuebles de ese Municipio. Mediante ese artículo dicha Corporación estableció una zona de preservación urbanística 1 y arquitectónica para lo cual tiene competencia, pues esa zonificación queda comprendida dentro de la reglamentación de los usos del suelo y, según el artículo 313, numeral 4, de la Carta, esa es una atribución de los Concejos Municipales. De consiguiente, se declarará la validez del artículo
queda comprendida dentro de la reglamentación de los usos del suelo y, según el artículo 313, numeral 4, de la Carta, esa es una atribución de los Concejos Municipales. De consiguiente, se declarará la validez del artículo cuarenta y cuatro impugnado. 7La tercera observación la dirige contra los artículos ochenta y siete y noventa y cuatro del Acuerdo impugnado, por cuanto considera que no existe norma que cree o autorice crear a favor de los municipios el Impuesto por el uso del subsuelo en la vías públicas y por excavaciones en las mismas, pues, en virtud de la derogatoria del literal "c" del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 dispuesta por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994, desapareció del contexto jurídico la norma que autorizaba su '4 implementación. Es cierto que mediante el artículo 186 de la ley 142 de 1994 se derogaron ciertas disposiciones, entre las cuales se encuentra el literal "c" del artículo 233 del decreto 1333 de 1986, por medio del cual se facultaba a los Concejos Municipales para crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. De manera que el Concejo Municipal de La Vega, al adoptar mediante el artículo ochenta y siete el impuesto por el uso del subsuelo en las vías y espacios públicos y por excavaciones en los mismas, actúo sin competencia, pues la norma que facultaba a los Concejos Municipales para adoptar ese tipo de impuesto fue derogada. En consecuencia, se declarará la nulidad de ese artículo ochenta y siete. 8 (Exp. No.9335) En cambio no procede igual decisión respecto del artículo noventa y cuatro,
impuesto fue derogada. En consecuencia, se declarará la nulidad de ese artículo ochenta y siete. 8 (Exp. No.9335) En cambio no procede igual decisión respecto del artículo noventa y cuatro, por cuanto mediante éste el Concejo Municipal de la Vega estableció un impuesto distinto que contempla el artículo 233, literal c), del Decreto 1333 de 1986, como lo es el que esa Corporación denomina "Rompimiento de Vía". En consecuencia, se declarará la validez de ese artículo impugnado. 8.- La cuarta observación la dirige el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca, contra los artículos noventa y nueve y ciento uno del Acuerdo impugnado, pues considera que el Concejo Municipal de La Vega vulneró lo dispuesto en el decreto 2150 de 1995. Afirma que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en áreas urbanas y rurales se debe obtener la licencia de urbanismo o construcción, para lo cual el Concejo Municipal de La Vega estableció un trámite que no exige un procedimiento previsto por el legislador. Ocurre que para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, a cuya solicitud se acompañarán los documentos que relaciona el artículo 57 del decreto 2150 de 1995 -copia del folio de
urbanas y rurales, se deberá obtener licencia de urbanismo o de construcción, a cuya solicitud se acompañarán los documentos que relaciona el artículo 57 del decreto 2150 de 1995 -copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, copia del recibo de pago del impuesto predial, al identificación y localización del predio, copia heliográfica del proyecto arquitectónico y un juego de la memoria de los cálculos estructurales de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra-. De manera que, como lo sostiene el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca, el Concejo Municipal de La Vega, infringió lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 2150 de 1995, en relación con el trámite previsto para la obtención de la licencia de urbanismo o construcción, dado que mediante el artículo noventa y nueve del Acuerdo impugnado estableció unos requisitos necesarios para construir, ampliar, remodelar o demoler9 (Exp. No.9335) edificaciones individuales, los cuales no se ajustan a los previstos en la citada norma superior. En consecuencia se declarará la nulidad del artículo noventa y nueve del Acuerdo impugnado. Sin embargo, para la Sala, el Concejo Municipal de La Vega, al expedir el artículo ciento uno del Acuerdo impugnado, no vulneró la disposición citada por el Señor Gobernador (E) de Cundinamarca, pues la reglamentación que según esa Corporación debe expedir el Alcalde Municipal no está relacionada con la materia de los requisitos para solicitar la licencia de construcción de que trata esa norma superior. De consiguiente se declarará la validez de ese artículo ciento uno
debe expedir el Alcalde Municipal no está relacionada con la materia de los requisitos para solicitar la licencia de construcción de que trata esa norma superior. De consiguiente se declarará la validez de ese artículo ciento uno impugnado. 9.- La quinta observación está dirigida contra el artículo ciento dieciocho del Acuerdo impugnado, por cuanto el Señor Gobernador considera que los Concejos Municipales no están facultados para expedir licencias de construcción como lo pretende el Concejo Municipal de La Vega con la expedición del citado artículo. Aduce que la competencia para autorizar o negar la construcción de estaciones de servicio es del Ministerio de Minas y Energía, y, cuando se trate de construcciones en vías nacionales, se requiere además el concepto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, conforme se desprende de los artículos 47 a 51 del decreto 0283 del 30 de enero de 1990. Para la Sala, esta observación no resulta válida, pues mediante la disposición impugnada el Concejo Municipal de La Vega no se arroga la facultad de expedir licencias de construcción de estaciones de servicio, sino que establece los requisitos que deben cumplir los proyectos para la construcción de dichas estaciones. Y para ello, conforme al artículo 40 del Decreto 283 de 1990, los Concejos Municipales tienen competencia. En consecuencia, se declarará la validez de ese artículo. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA-MARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4lo (Exp. No.9335)
FA L LA:
SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4lo (Exp. No.9335) FA L LA: lo. Declárase la nulidad del parágrafo del artículo tercero y de los artículos ochenta y siete y noventa y nueve del Acuerdo número 010 del 24 de enero de 1997 del Concejo Municipal de La Vega.
20. Declárase la validez de los artículos décimo, cuarenta y cuatro, noventa y cuatro, ciento uno y ciento dieciocho del citado Acuerdo número 010 del 24 de enero de 1997.
30. Comuníquese esta decisión al Señor Gobernador (E) del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero del Municipio
de La Vega.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 163).