TA CUN - No9530-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9530-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
-
ACTO DEROGADO -Demanda /SUSTRACCION DE MATERIA /CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS CERrA A CENTROS EDUCATIVOS (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
In -SECCION PRIMERA-
-J Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
A.I. No. 089.
Expediente No. 9530
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: HENRY ALBERTO ACEVEDO HUERTAS
Nulidad. El señor HENRY ALBERTO ACEVEDO HUERTAS presentó ante esta Corporación acción de nulidad del Decreto No. 556 del 22 de Julio de 1.997 expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá "Por el cual se limita el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el área que rodea los centros educativos en el Distrito Capital". \\-..,Jlegada la actuación por reparto y estando para decidir sobre la admisión o no de la demanda con solicitud de suspensión provisional, se encuentra que por petición del Despacho se allegó por parte de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, mediante un Fax el acto administrativo por medio del cual se derogó el Decreto No. 556 del 22 de Julio de 1.997. En razón de lo anterior es evidente que al derogarse el acto administrativo que se impugna estando para tramitarse el proceso de nulidad, la pérdida de vigencia de las normas demandadas, en este caso por la expedición del Decreto No. 921 del 10 de Septiembre de 1.997 "Por el cual se expide la
que se impugna estando para tramitarse el proceso de nulidad, la pérdida de vigencia de las normas demandadas, en este caso por la expedición del Decreto No. 921 del 10 de Septiembre de 1.997 "Por el cual se expide la regulación de bebidas alcohólicas en el espacio público de las zonas en las que su consumo y expendio tiene un fuerte impacto sobre la convivencia", norma que en la actualidad produce efectos, conllevaría a un fallo inhibitorio. Al respecto la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente:2 Exp. No. 9530 "Encuentra al respecto que si bien en la jurisprudencia acogida por la Sala Plena en fallo calendado el 14 de enero de 1991, según la cual, es necesario que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnan en ejercicio de la acción de nulidad, así hayan sido derogados y estimarse en el mismo que sólo mediante tal pronunciamiento se logra el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad, esta jurisprudencia que se cita como transgredida, se refiere a normas (L. 196/86, arts. 1°, 30 y 40) que estaban vigentes al momento de ser demandadas en proceso de nulidad, y que en desarrollo de éste sobrevino el fenómeno del decaimiento respecto a ellas en razón de haberse expedido la Ley 51 de 1.989, en virtud de la cual, se consideraron derogados los artículos 10 y 2° de la Ley 196 precitada y que pese a ello, la Sala estudió sobre su legalidad o ilegalidad y alejándose del concepto de sustracción de materia, profirió decisión
cual, se consideraron derogados los artículos 10 y 2° de la Ley 196 precitada y que pese a ello, la Sala estudió sobre su legalidad o ilegalidad y alejándose del concepto de sustracción de materia, profirió decisión resolviendo las pretensiones de la demanda de nulidad. "En cambio, la jurisprudencia sentada en el fallo suplicado se refiere a una norma -la Resolución mtmero 1186 de 1970que antes de ejercerse la acción de nulidad había sido derogada en lo atinente a los técnicos electricistas, al expedirse la Ley 19 del 24 de enero de 1990 que reguló dicha profesión y cuya demanda basa su ilegalidad en esa derogatoria "por cuanto, el contenido mismo, es contrario a una norma jurídica superior". "De lo anterior se deduce que el criterio sobre el punto de derecho aplicado en la jurisprudencia que se dice quebrantada, difiere del que se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, pues en aquella el hecho de la derogatoria surgió en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas, pero que respecto a su legalidad mereció pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En ésta, por el contrario, no hubo pronunciamiento de fondo puesto que por fundarse la pretensión de nulidad en la derogatoria de la norma se consideró, siguiéndose la orientación jurisprudencial de la corporación, la imposibilidad de ser analizado por esta jurisdicción el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, por cuanto éste no genera la nulidad del acto sino simplemente su
orientación jurisprudencial de la corporación, la imposibilidad de ser analizado por esta jurisdicción el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, por cuanto éste no genera la nulidad del acto sino simplemente su derogatoria. La nulidad en este caso, como concluye la sentencia suplicada, sólo puede descansar en las normas legales en que debería fundarse el acto o sea, las vigentes al momento de su expedición.3 Exp. No. 9530 "Son en síntesis dos criterios jurisprudenciales distintos en su sentido y alcance, que no se contraponen y que para su aplicación en uno u otro caso, se deberá partir de la vigencia o no de la norma acusada. "Lo anterior es antecedente de que el recurso de súplica interpuesto no está llamado a prosperar". (Sentencia de febrero 8 de 1996Expediente S-475, Consejero Ponente: Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo). Ahora bien,i el caso en estudio deberá tenerse en cuenta que por tratarse de un acto de carácter general derogado, respecto del cual no se había admitido demanda, da como resultado que se restableció el orden jurídico abstracto, es decir, que esto seria lo que se busca con la interposición de la acción de simple nulidad. En consecuencia, la Sala encuentra que deberá inadmitirse la demanda, puesto que ningún objeto tiene pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo que ya no pertenece al mundo jurídico al momento de admitir la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda presentada por el señor HENRY ALBERTO
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda presentada por el señor HENRY ALBERTO ACEVEDO HUERTAS a nombre propio.
2. Devolver los anexos al interesado, sin necesidad de desglose y una vez ejecutoriado este auto, ARCHIVESE la restante actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 130).4 Exp. No. 9530
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado Ausente con excusa legal 0