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TA CUN - No9547-(06-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9547-(06-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

RENUENCIA -Solicitudes anteriores a la ley 393/97

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Cz Santa Fe de Bogotá, D.C, Octubre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ACNo 08

Expediente No: A C No 9547

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: LUCIA ESCOBAR PAT1ÑO

Acción de Cumplimiento. Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda en relación con la Acción de Cumplimiento presentada en nombre propio por la señora LUCIA ESCOBAR PATIÑO y con poder para actuar en representación de Manuel María Escobar Patiño y otros. En el escrito se solicita se de cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Número 3 de 1975, emanado del Concejo de Bogotá Distrito Capital. Basa su petición en los siguientes hechos: Que los terrenos del Barrio Salvador Allende Primer sector fueron adjudicados al señor Pedro Ignacio Escobar Umaña mediante sucesión intestada. Que el terreno antes mencionado fue invadido en noviembre 1971 y quienes lo hicieron lotearon y vendieron la posesión a terceras personas encontrándose el terreno en este momento compuesto por 309 lotes. Que el desalojo fue imposible no obstante el intento de la Inspección 4 Distrital de Policía.2 Expediente ACNo 9547 Que la posesión fue amparada ilegalmente por la Inspección 43 Distrital de Policía. Que sobre los terrenos aquí aludidos se ordenó su expropiación o una negociación directa mediante Acuerdo 03 de 1975 del Concejo Distrital.

Que la posesión fue amparada ilegalmente por la Inspección 43 Distrital de Policía. Que sobre los terrenos aquí aludidos se ordenó su expropiación o una negociación directa mediante Acuerdo 03 de 1975 del Concejo Distrital. Que el proceso de legalización del asentamiento ilegal fue definido claramente y el asentamiento con la anuencia de la Administración Distrital contaba con servicios tales como energía y acueducto entre otros. Que los accionantes han tratado de lograr el cumplimiento del Acuerdo 03 de 1975 y obtener una compensación económica de los terrenos toda vez que el Distrito Especial desde siempre amparó y mejoró las condiciones de los invasores. Que el Distrito Especial colocó los terrenos en el ámbito de la Administración al decretar los terrenos de interés social y utilidad común así como propicio una expropiación de hecho. Que por lo antes expuesto encuentran viable esta acción y no encuentran otro medio de defensa. Admitida la demanda se dispuso notificar personalmente al señor Presidente del Concejo de Santa Fe de Bogotá dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de este auto, informar que la decisión de fondo se tomará dentro de los veinte (20) días siguientes, a la admisión de ésta solicitud teniendo derecho a hacerse parte y allegar pruebas dentro de este proceso y solicitar de oficio a la Secretaria General de Concejo Distrital de Santa Fe Bogotá información si el Acuerdo 3 de 1975 se encuentra vigente actualmente o si existen actos administrativos que lo modifiquen o deroguen. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante.

CONSIDERACIONES

vigente actualmente o si existen actos administrativos que lo modifiquen o deroguen. Llegada la etapa probatoria se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante. CONSIDERACIONES De manera que se ha solicitado por parte de los accionantes el cumplimiento del Acuerdo 3 de 1975 del Concejo del Distrito Capital, en3 Expediente ACNo 9547 cuanto al punto de que si fuera necesario hacer la expropiación del inmueble declarado como de utilidad pública, se procede a realizar las negociaciones directas con los propietarios de los terrenos , los que se deben tramitar por intermedio de la Caja de Vivienda Popular, pero que en todo caso requerirán aprobación del Concejo. También el cumplimiento de la Resolución 128 de 1987 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por medio de la cual se reglamentó el desarrollo incompleto denominado Salvador Allende Primer Sector. En conclusión solicitan los peticionarios proceda la Administración Distrital a negociar los predios que le fueron adjudicados en el juicio de sucesión de su progenitor. Pero ocurre que la Ley 393 de 1997 establece como requisito de procedibilidad de la Acción de Cumplimiento, el solicitar previamente a la autoridad el cumplimiento del acto administrativo o de la norma con fuerza material de Ley, lo cual tiene un término de 10 diez días para responder. En el evento de respuesta negativa o de omisión con la respuesta, el interesado puede reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa el cumplimiento de lo solicitado a la autoridad con resultados infructuosos. En el caso presente el Despacho Sustanciador ordenó a los accionantes acreditar el requisito de la renuencia, respecto de lo cual se dijo que

el cumplimiento de lo solicitado a la autoridad con resultados infructuosos. En el caso presente el Despacho Sustanciador ordenó a los accionantes acreditar el requisito de la renuencia, respecto de lo cual se dijo que anteriormente en varias oportunidades se habían hecho solicitudes a las autoridades con resultados negativos , tales peticiones debían tenerse como prueba de la renuencia. Pero ocurre que tal como lo ha plasmado esta Sala y lo ha expresado el Consejo de Estado: "El artículo 8 inciso 2 de la Ley 393 de julio 29 de 1997, establece como requisito previo para ejercer la acción de cumplimiento "que el accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los (10) días vigentes a la presentación de la solicitud, excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio4 Expediente ACNo 9547 irremediable para el accionante , caso en el cual deberá ser presentado en la demanda". "Si bien cierto el accionante, en diferentes oportunidades acudió ante Planeación Municipal como dan cuenta los oficios del 25 de abril de 1996 (fis 30 y s.$) agosto 6 de 1996 (Fi 36), lo cierto es, que la Ley 393, reglamentaria del artículo 87 de la C.P., empezó a regir el 29 de julio de 1997, y deben tenerse en cuenta para su aplicación, las solicitudes presentadas desde su vigencia y no anteriores a ella, como quiera que la acción anteriormente no estaba reglamentada y su ejercicio debe ceñirse al

1997, y deben tenerse en cuenta para su aplicación, las solicitudes presentadas desde su vigencia y no anteriores a ella, como quiera que la acción anteriormente no estaba reglamentada y su ejercicio debe ceñirse al trámite establecido en la mencionada Ley. "Como en el caso que se atiende, con posterioridad a la Ley, el accionante presentó solicitud ante el Director de la Oficina de Planeación del Municipio de Chía, recibida el 19 de agosto de 1997 con el número 007308 , y la acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue presentada el 20 de agosto , no ha transcurrido los diez días que exige la Ley 393 de 1997, para que la administración se haya ratificado en su cumplimiento no contestado". "Por lo anterior, se establece que la solicitud fue pretemporanea, y en consecuencia, se confirmará el auto de rechazo de plano." Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado Consejero Ponente JULIO E CORREA RESTREPO, Expediente ACU006, Septiembre 18 de 1997. En el caso en estudio la situación es similar a la analizada por el Tribunal y por el Consejo de Estado, pues dentro de la vigencia de la norma no se requirió a las autoridades involucradas en la obligación que emana del Acuerdo No 3 de 1975 del Concejo Distrital y por ello no resultaba procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento , cuando de otra parte no se desprende perjuicio irremediable que pueda permitir la presentación de la demanda sin el cumplimiento de este requisito. Los interesados, habida cuenta de que lo plasmado en el Acuerdo mencionado y cuyo incumplimiento es el motivo de la presente actuación,

presentación de la demanda sin el cumplimiento de este requisito. Los interesados, habida cuenta de que lo plasmado en el Acuerdo mencionado y cuyo incumplimiento es el motivo de la presente actuación, deben dirigirse a todas y cada una de las autoridades a que se refiere tal acto administrativo para los fines de hacer de la en renuencia, entre otras cosas además, por cuanto el acatamiento de lo allí decidido implica5 Expediente ACNo 9547 necesariamente provisión presupuestal de los Fondos de la Caja de Vivienda Popular y para ello deben intervenir las autoridades con competencia para la destinación de rubros para dicha entidad. Ahora, en el evento de que haya respuesta negativa, además tendrían los accionañtes la acción contenciosa señalada para indemnización de los perjuicios, pues finalmente lo que quiso el Concejo Distrital en su época fue no solo legalizar la situación de quienes vivían en el predio recibido por efectos de la adjudicación en la sucesión, sino solucionar también el derecho de los propietarios de dicho inmueble. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Denegar la presente Acción de Cumplimiento presentada por la señora

LUCIA ESCOBAR PATIÑO Y OTROS.

2. Comuníquese esta decisión al peticionario y al Señor Presidente del

Concejo de Bogotá. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 132)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Concejo de Bogotá. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 132)

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado MagistradaExpediente ACNo 9547 6

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES P1NILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

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