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TA CUN - No9580-(01-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - No9580-(01-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DERECHO A LA VIDA /SERVICIO DE ACUEDUCTO

!: .)

17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR -

:! SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, Octubre primero (1) de mil novecientos noventa y siete (1997).

PAT No 046

Expediente No: 9580

Magistrada Ponente: Dra OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Solicitante: ACCION COMUNAL DE CIUDAD TUNAL - PRIMER

SECTOR

Acción de Tutela La JUNTA DE ACCION COMUNAL DE CIUDAD TUNAL presentó Acción de Tutela en contra de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA por considerar que se le ha vulnerado el derecho de Petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que una vez se dio vida a la segunda etapa de Ciudad Tunal se ha soportado la baja presión del agua y hace seis meses el servicio de agua es suministrado de 11 AM a 5PM , pero debido a la baja presión el preciado liquido no sube a los pisos 2, 3 y4. Que se ha solicitado la solución del problema a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pero se les ha dado como respuesta el estar bien del servicio aludido, sin embargo otros barrios no sufren esta situación a pesar del problema Chingaza. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar trámite de Acción de Tutela a la presente solicitud, aclarándose que el término de diez (10) días para fallar se contará a partir de la fecha, de igual forma dar aviso de la

Recibida la actuación por reparto se ordenó dar trámite de Acción de Tutela a la presente solicitud, aclarándose que el término de diez (10) días para fallar se contará a partir de la fecha, de igual forma dar aviso de la iniciación de esta a las partes; solicitar al señor Gerente de la Empresa de2 Expediente No 9580 Acueducto y Alcantarillado , informar sobre el trámite dado a la petición o peticiones del accionante como de los habitantes de Ciudad Tunal relacionadas con el servicio de agua del sector Se le concedió un término de dos días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que la baja presión que está afectando a Ciudad Tunal Primer Sector y a toda la ciudad es consecuencia de la emergencia del sistema Chingaza e hizo una relación de las comunicaciones por las cuales fueron atendidas la peticiones presentadas por los habitantes de dicho sector .Aportó copias de las respectivas comunicaciones. El señor JORGE SANCHEZ en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Tunal Primer Sector presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, por considerar que dicha Empresa no ha satisfecho el derecho de petición formulado por habitantes de la segunda etapa de Ciudad Tunal , en cuanto al debido suministro de agua a los pisos 2,3, y 4. Dando aplicación al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 a la solicitud se le imprimió trámite de Acción de Tutela por considerar que se había expuesto

2,3, y 4. Dando aplicación al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 a la solicitud se le imprimió trámite de Acción de Tutela por considerar que se había expuesto la violación del derecho fundamental de petición. Ocurre que dentro del trámite de la Acción de Tutela mientras el accionante sostiene que el problema de agua en sus apartamentos se vienen presentando desde hace 15 años a raíz de la construcción de los apartamentos por parte del Banco Central Hipotecario , la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en sus respuestas aduce que encontró que la presión del agua presenta valores ligeramente menores a los garantizados por la Empresa en condiciones normales y que se debe a la emergencia presentada en el sistema Chingaza , por lo que se hace necesario tener en funcionamiento tanques de almacenamiento y sistemas internos de bombeo para que almacenen aguas en horas nocturnas para el consumo del siguiente día. Esto en relación con construcciones hasta de tres pisos.3 Expediente No 9580 En relación con construcciones de mayor altura hace claridad que la Empresa suministra servicio suficiente sin ninguna restricción a predios basta de dos plantas y eventualmente, dependiendo de las condiciones optimas de las redes interiores, a predios hasta tres plantas de construcción. Se requiere que cada predio cuya construcción sea de más de tres plantas, mantenga en pleno funcionamiento los sistemas que permitan el servicio eficiente de agua a todos, es decir sistemas de bombeo y sistemas de almacenamiento de agua para cubrir las necesidades de los habitantes durante por lo menos 24 horas. Igualmente se les había informado a los integrantes de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Tunal que debido a la emergencia de Chingaza, se

almacenamiento de agua para cubrir las necesidades de los habitantes durante por lo menos 24 horas. Igualmente se les había informado a los integrantes de la Junta de Acción Comunal de Ciudad Tunal que debido a la emergencia de Chingaza, se causan efectos directos sobre el nivel de pensiones con que se suministra el servicio de agua; tanto en Ciudad Tunal como en sectores aledaños, el rango de presiones es menor a los mínimos que la Empresa garantiza en condiciones normales y no hay medio fisico ni hidraúlico que permita mejorarlas hasta tanto no se supere. Igualmente que de conformidad con lo señalado en el Decreto 951 y 1842 la Empresa puede suspender el servicio a todos aquellos predios que no cumplan en sus sistemas hidraúlicos internos con normas que regulan la prestación del servicio y que es obligatorio para las construcciones con más de tres plantas , tener en pleno funcionamiento tanques bajos de almacenamiento de agua y sistemas de bombeo. De manera que, encuentra la Sala, los habitantes de Ciudad Tunal han solicitado en repetidas ocasiones a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado les solucione el problema de la baja presión de agua que impide el debido servicio a los pisos altos de los apartamentos. Dichas peticiones han sido respondidas por la Empresa en el sentido de que la baja presión es consecuencia de la emergencia en el sistema de chingaza, informándole además que es posible por ello que el agua no suba al segundo piso, pero que el sistema se recupera en horas nocturnas, por lo que se deben instalar, si no lo hay, sistema hidraúblico, de acuerdo con lo que establecen las Leyes y mientras se normaliza el servicio. De lo aportado encuentra la Sala que de una parte se han respondido las

que se deben instalar, si no lo hay, sistema hidraúblico, de acuerdo con lo que establecen las Leyes y mientras se normaliza el servicio. De lo aportado encuentra la Sala que de una parte se han respondido las peticiones dirigidas por los habitantes de Ciudad Tunal pero no se ha dado solución efectiva al problema del agua.4 Expediente No 9580 Se tiene, que la no solución efectiva del problema en el suministro de agua, ha sido catalogada como consecuencia de un hecho notorio: la de las fallas en el sistema de Chingaza que ha hecho que aunque no haya razonamiento programado para el sector, el servicio si se preste de manera intermitente con baja presión durante el día; pero como se alude que en las horas de la noche el sistema se puede recuperar y que igualmente para superar esas dificultades es obligatorio, según las normas que ha citado la Empresa, tener sistemas de almacenamiento bajo y de bombeo, encuentra la Sala que tal vez debido a la antigüedad de las construcciones , ubicada por los peticionarios de hace 22 años, los edificios no cuentan con los sistemas, siendo en consecuencia que la solución del problema no se dará en emergencias hasta tanto los usuarios también cumplan tareas que cumplir no solo en materia de ahorro sino de instalación de sistemas de almacenamiento a los que ha aludido la Empresa de Teléfonos de Bogotá en las diferentes respuestas. Pero tiene en cuenta la Sala que las normas que cita la Empresa, 951 de 1989 y 1842 de 1991, en realidad señalan unos requisitos para la infraestructura de la conexión del servicio de acueducto. Pero tales normas no estaban vigentes para la época de la construcción de los apartamentos en el sector en el que se alude en la tutela, por lo que se

infraestructura de la conexión del servicio de acueducto. Pero tales normas no estaban vigentes para la época de la construcción de los apartamentos en el sector en el que se alude en la tutela, por lo que se infiere que si la Empresa de Teléfonos de Bogotá conectó en su época el servicio se reunían en las construcciones las especificaciones técnicas para ello. De otro lado no resulta lógico ni justo luego de tantos años amenazar con la suspensión del servicio por la ausencia de requisitos técnicos señalados en normas posteriores que incluso no contemplaron tal medida en relación con construcciones con servicio de acueducto ya conectado. De manera que se tutelará el derecho a la vida íntimamente relacionado con la prestación del servicio de acueducto , a fin de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá emprenda junto con la comunidad, estudios técnicos adecuados a solucionar la problemática puesta de presente en la Acción de Tutela y en los diferentes escritos dirigidos a la Empresa sin perjuicio de que el dinero para las obras que se requieran sean desembolsados por los usuarios, para lo cual incluso la Empresa de Acueducto Y Alcantarillado estudiará la viabilidad de adelantar las obras que se requieran para la debida prestación del servicio cobrando con las diferentes facturas la inversión a cada usuario..5 Expediente No 9580 Todo lo anterior bajo la consideración de que según lo afirman los accionantes el problema puesto de presente no apareció como consecuencia de las fallas en el sistema de Chingaza sino de tiempo atrás, y de otro lado, por cuanto la solución al problema no es la amenaza de la suspensión del servicio como se advirtiera en oficio cuya copia ocupa el

consecuencia de las fallas en el sistema de Chingaza sino de tiempo atrás, y de otro lado, por cuanto la solución al problema no es la amenaza de la suspensión del servicio como se advirtiera en oficio cuya copia ocupa el folio número 29 sino la adopción de medidas necesarias hoy en día para una situación que es consecuencia del poblamiento del sector que obviamente causa una mayor necesidad del liquido, causando traumatismo en las viviendas antiguas, pues la mismas deberán adoptar la infraestructura necesaria para evitar dichos inconvenientes. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA,

FALLA

1. Tutelar el derecho a la vida de los habitantes del Primer Sector del Barrio el Tunal , derecho amenazado por deficiencias en el recibo de agua en los apartamentos de pisos altos de dicha comunidad.

2. Para la efectividad de la tutela concedida se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantar, junto con la comunidad del sector a que se refiere la actuación, estudios técnicos necesarios para solucionar en forma efectiva el problema de la falta de presión en el suministro de agua para los pisos altos , sin perjuicio de que la ejecución de los trabajos sean cancelados por la comunidad. En caso de resultar viable la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá adelantará las obras necesarias y cobrará a los usuarios beneficiados con los mismos.

3. Señálase el término de un (1) mes contabilizado desde la notificación de este fallo como plazo para adelantar los estudios y proyectar las obras a que se refiere el punto anterior.

4. Para el control de lo ordenado la Empresa de Acueducto y

3. Señálase el término de un (1) mes contabilizado desde la notificación de este fallo como plazo para adelantar los estudios y proyectar las obras a que se refiere el punto anterior.

4. Para el control de lo ordenado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá enviará a este Tribunal copia de los estudios y próyectos y de los acuerdos adelantados en la comunidad para su ejecución.6

Expediente No 9580

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 130)

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA LEGAL

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