TA CUN - No9651-(30-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - No9651-(30-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES
er TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECCION PRIMERAe.,
Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
A.I. No. 108.
Expediente No. 9651
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: ELI TIZONA
Nulidad. El señor ELI TIZONA presentó por medio de apoderado, acción de nulidad contra la Resolución No. 060 del 7 de Marzo de 1.997 proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS "Por medio de la cual se deporta del territorio colombiano al ciudadano Ell Tisona, de nacionalidad israelí". Llegada la actuación, por reparto y al ser revisada se encuentra que a pesar de que el actor formuló la demanda en acción de nulidad simple y no reclama un perjuicio, la Sala entiende que la acción que debió impetrarse fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en caso de prosperar la misma, habría un restablecimiento automático en favor de éste. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en Sala Plena, se ha pronunciado sobre la Teoría de los motivos y finalidades, mediante la sentencia del 10 de Agosto de 1.961 con Ponencia del doctor Carlos Gustavo Arrieta, así:
1. No es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación, sino los motivos determinantes de la acción (tutela del orden jurídico y mantenimiento de la legalidad abstracta).
1. No es la generalidad del acto impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación, sino los motivos determinantes de la acción (tutela del orden jurídico y mantenimiento de la legalidad abstracta). "II. Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los que las normas legales asignan a la acció, acuerdo que es presumible cuando se acciona por la vía del contencioso popular de anulación contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entrañan una violación continua y permanente de la legalidad objetiva, que afecta a la comunidad entera.2
Exp. No. 9651 "III. Distinta es la situación cuando la misma acción se endereza contra actos de contenido particular, caso en el cual la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: "a) Si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho lesionado, el contencioso popular de anulación puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho, en cualquier tiempo; "b) Si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual afectada por la decisión acusada, el recurso objetivo no será admisible, a menos que la acción se haya instaurado dentro de los cuatro meses de que habla el inciso tercero del artículo 83 del C.C.A.; "IV. El motivo determinante de la acción de plena jurisdicción és el quebrantamiento de un estatuto civil o administrativo, pero sólo en cuanto ampara una situación jurídica subjetiva (C.C.A, art.67). Sus finalidades propias son el restablecimiento del derecho quebrantado, reparando el daño ya ocasionado o precaviendo un perjuicio eventual. Tal la razón para
ampara una situación jurídica subjetiva (C.C.A, art.67). Sus finalidades propias son el restablecimiento del derecho quebrantado, reparando el daño ya ocasionado o precaviendo un perjuicio eventual. Tal la razón para que dicho texto dé opción para pedir la simple anulación (lesión jurídica subjetiva y daño contingente), caso en el cual la declaratoria de nulidad conlleva por sí misma y automáticamente, el restablecimiento del derecho, o la anulación acompañada del restablecimiento (lesión jurídica subjetiva y daño actual), en cuyo caso el interesado podrá intentar la acción con ambos fines, pero en uno y otro evento, dentro de los cuatro meses a que alude el inciso 30 del artículo 83 del C.C.A.". El anterior criterio jurisprudencial fue reiterado por la misma Sala Plena del Consejo de Estado, con algunas precisiones, en providencia de 21 de Agosto de 1.972, con Ponencia del doctor Humberto Mora Osejo, sosteniendo que la diferencia fundamental entre las acciones de nulidad y de plena jurisdicción "consiste en que mientras aquella tiene por objeto tutelar el orden jurídico abstracto sobre la base de la vigencia del principio de la jerarquía normativa y origina un proceso que, en principio, no implica litigio o contraposición de pretensiones, porque el interés procesal del actor se confunde con el de la colectividad, a la cual en el fondo representa, con el objeto de que la jurisdicción, también en interés público, declare la verdad, ésta, por el contrario, tiene por finalidad la garantía de derechos privados...". En este mismo orden de ideas, complementó la Sala su criterio al manifestar: "En fin, las acciones de nulidad de plena
declare la verdad, ésta, por el contrario, tiene por finalidad la garantía de derechos privados...". En este mismo orden de ideas, complementó la Sala su criterio al manifestar: "En fin, las acciones de nulidad de plena jurisdicción difieren en cuanto al efecto de la sentencia, declarativo y.erga omnes en aquella, prevalecientemente de condena e interpartes en ésta".3 Exp. No. 9651 Lo anterior equivaldría a que como el Artículo 136 en su Inciso Segundo del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2394 de 1.989, Artículo 23, consagra que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de publicación, notificación o ejecución del acto y a pesar de que en el caso presente el acto demandado no tiene constancia de notificación, vemos a las claras que la acción está caducada por cuanto la resolución impugnada se profirió el 7 de Marzo de 1.997 y la demanda se presentó el 15 de Septiembre de 1.997, es decir, habían transcurrido seis meses. Ni siquiera si el actor hubiese demandado los actos que rechazaron los recursos podría decirse que está dentro del término de caducidad establecido para esta clase de procesos. En consecuencia la demanda será inadmitida, de conformidad con el Artículo 143 del C.C.A. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda presentada, por medio de apoderado por el señor
ELI TIZONA.
2. Reconocer personería al doctor Jaime Gaviria Bazzani, en los términos
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda presentada, por medio de apoderado por el señor
ELI TIZONA.
2. Reconocer personería al doctor Jaime Gaviria Bazzani, en los términos del poder obrante a folio 1.
3. Ejecutoriado este auto, devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 149).4 Exp. No. 9651
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MART1NEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado